Decisión ROL C895-19
Reclamante: IVÁN DRAGOMIR IGOR SANTOS  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando la entrega del número de cuenta y nombre del banco de la Corporación Educacional a la que el referido organismo paga la subvención escolar consultada. Lo anterior, toda vez que a ellos el Ministerio efectúa pagos por concepto de subvención escolar, cuyo conocimiento resulta relevante, a fin de poder realizar un escrutinio acerca del funcionamiento del sistema respectivo. Se rechaza el amparo respecto del título profesional de la persona que consulta, así como la información sobre monto de remuneraciones de los directores de la Corporación Educacional, por cuanto dichos datos no obran en poder del Ministerio, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C895-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, ordenando la entrega del n&uacute;mero de cuenta y nombre del banco de la Corporaci&oacute;n Educacional a la que el referido organismo paga la subvenci&oacute;n escolar consultada.</p> <p> Lo anterior, toda vez que a ellos el Ministerio efect&uacute;a pagos por concepto de subvenci&oacute;n escolar, cuyo conocimiento resulta relevante, a fin de poder realizar un escrutinio acerca del funcionamiento del sistema respectivo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del t&iacute;tulo profesional de la persona que consulta, as&iacute; como la informaci&oacute;n sobre monto de remuneraciones de los directores de la Corporaci&oacute;n Educacional, por cuanto dichos datos no obran en poder del Ministerio, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C895-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2018, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n -en adelante e indistintamente Mineduc o Ministerio-, &laquo;En relaci&oacute;n a los requisitos y documentos propios del traspaso de las entidades sostenedoras de colegios desde sociedades o EIRL con fines de lucro a Corporaciones o Fundaciones. Del Colegio Art&iacute;stico Salvador de la comuna de La Florida, RBD 24448-1, domiciliada en Av. Diego Portales 1519 comuna de la Florida, Santiago. 1-) T&iacute;tulo profesional del representante legal de la entidad sostenedora que transfiere, es decir, del Joallery Cristian Miranda Arancibia, RP de la Sociedad educacional y cultural salvador LTDA. Rut 77.854.620-5, 2-) T&iacute;tulo profesional del representante legal de la nueva entidad sostenedora-fundaci&oacute;n o corporaci&oacute;n. 3-) Certificado de vigencia entidad sostenedora que transfiere. 4-) Certificado de vigencia de nueva entidad sostenedora. 5-) Poder de representante legal de la entidad sostenedora que transfiere. 6-) Copia registro nueva cuenta corriente para pago subvenciones. 7-) Copia solicitud cambio de financiamiento a gratuito. 8-) Copia registro del patrimonio declarado que se transfiri&oacute; por parte por le entidad sostenedora anterior hacia la fundaci&oacute;n/corporaci&oacute;n. 9-) Cargo y funci&oacute;n espec&iacute;fica de los directores de la fundaci&oacute;n. As&iacute; como registro del monto de sus remuneraciones. 10-) Copia acta notarial constituci&oacute;n de fundaci&oacute;n y estatutos. 11-) Copia resoluci&oacute;n que autorice la transferencia de la calidad de sostenedor desde la sociedad limitada hacia fundaci&oacute;n/corporaci&oacute;n. 12-) Copia de t&iacute;tulos profesionales o, en su defecto de la resoluci&oacute;n que los habilita para ejercer la docencia los a&ntilde;os 2017 y 2018 respectivamente, de: -Nelson Robinson Miranda Azola -Mat&iacute;as Miranda Arancibia&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de enero de 2019, el Ministerio inform&oacute; remiti&oacute; a la requirente una serie de antecedentes referidos a lo consultado los que puso a su disposici&oacute;n en un link.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2019, don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega incompleta de la informaci&oacute;n pedida. Lo anterior, por cuanto se le inform&oacute; que el Mineduc no contaba con el t&iacute;tulo profesional de la representante legal de la sociedad que trasfiere, haciendo presente que debi&oacute; derivarse la solicitud en esta parte. Asimismo, porque se tarj&oacute; el n&uacute;mero y banco donde se deposita la subvenci&oacute;n escolar pedida en el numeral 6&deg; del requerimiento. Por &uacute;ltimo, hizo presente que tampoco se le indic&oacute; la remuneraci&oacute;n de los directores de la Corporaci&oacute;n, debiendo haber derivado a la Superintendencia en este punto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;4131, de 31 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada en los numerales 1, 6 y 9 se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; a su juicio corresponde dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad en el documento proporcionado al numeral 6 del requerimiento y remita copia &iacute;ntegra de dicho documento a este Consejo; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada en los numerales 1 y 9 obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral anterior, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> La referida instituci&oacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 12 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En lo referido al t&iacute;tulo profesional requerido, indic&oacute; que este no obra en su poder, por ende deber&iacute;a ser requerido a la entidad sostenedora respectiva. No obstante lo anterior, inform&oacute; los datos que sobre el particular obran en su base de datos, referida a la calidad de Ingeniero Comercial de la persona consultada.</p> <p> b) En cuanto al n&uacute;mero de cuenta corriente y entidad bancaria del titular, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley N&deg; 20.575, esta informaci&oacute;n es de exclusivo uso para fines de evaluaci&oacute;n de riesgo comercial y procesos de cr&eacute;dito. Por ende, reservada en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Respecto de las remuneraciones consultadas dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, y no tiene informaci&oacute;n si obrar&aacute; en poder de otro organismo, no obstante lo anterior, deriv&oacute; el requerimiento en esta parte a la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente y en cuanto al t&iacute;tulo profesional y al monto de remuneraciones pedidos, la reclamada indic&oacute; que dichos antecedentes no obraban en su poder. En efecto, indic&oacute; la profesi&oacute;n de la persona consultada - &uacute;nico dato en su poder- como la circunstancia de haber derivado el requerimiento en aquella parte referida a las remuneraciones de los directores de la Corporaci&oacute;n a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, no obstante no tener la certeza si dicho antecedente obraba en este &uacute;ltimo organismo.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que en consecuencia, y atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la ya proporcionada a la requirente, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que no se cuenta con antecedentes que permitan controvertir la referida alegaci&oacute;n de inexistencia.</p> <p> 5) Que respecto del n&uacute;mero de cuenta corriente y banco donde se deposita la subvenci&oacute;n a la entidad educacional consultada -Corporaci&oacute;n Educacional y Cultural Salvador Allende-, la reclamada se limit&oacute; a denegar su divulgaci&oacute;n alegando la aplicaci&oacute;n de la reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando que dicha informaci&oacute;n solo puede ser usada para fines de evaluaci&oacute;n crediticia.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n se ha pronunciado sobre la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n similar. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C2051-16, orden&oacute; la entrega de la cartola del banco de un municipio, asimismo, en las decisiones C1302-15 y C1494-16, orden&oacute; la entrega de informaci&oacute;n sobre el movimientos de las cuentas corrientes de un municipio y de un Servicio de Bienestar. Lo anterior, en el entendido que el control social del uso de los recursos p&uacute;blicos justifica la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que permita establecer el uso, destino y ejecuci&oacute;n del presupuesto que la ley asigna a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, la informaci&oacute;n obra en poder de la reclamada y su conocimiento resulta, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, esencial para el ejercicio de un control social efectivo acerca del manejo de recursos p&uacute;blicos. Lo anterior, toda vez que a la cuenta y entidad bancaria requerida, el Ministerio efect&uacute;a pagos por concepto de subvenci&oacute;n escolar, cuyo conocimiento resulta relevante, a fin de poder realizar un escrutinio acerca del funcionamiento del sistema en comento. Por tal raz&oacute;n, y no habi&eacute;ndose proporcionado antecedentes suficientes que permitan acreditar la hip&oacute;tesis de reserva invocada, se acoger&aacute; el amparo en este punto requiriendo a la reclamada que proporcione los datos requeridos, referido a n&uacute;mero de cuenta y entidad bancaria respectiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los datos sobre n&uacute;mero de cuenta y entidad bancaria respectiva a la que se efect&uacute;an los pagos por concepto de la subvenci&oacute;n consultada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Dragomir Igor Santos y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>