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DECISIÓN AMPARO ROL C895-19</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Iván Dragomir Igor Santos</p>
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Ingreso Consejo: 28.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando la entrega del número de cuenta y nombre del banco de la Corporación Educacional a la que el referido organismo paga la subvención escolar consultada.</p>
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Lo anterior, toda vez que a ellos el Ministerio efectúa pagos por concepto de subvención escolar, cuyo conocimiento resulta relevante, a fin de poder realizar un escrutinio acerca del funcionamiento del sistema respectivo.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del título profesional de la persona que consulta, así como la información sobre monto de remuneraciones de los directores de la Corporación Educacional, por cuanto dichos datos no obran en poder del Ministerio, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C895-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de diciembre de 2018, don Iván Dragomir Igor Santos solicitó al Ministerio de Educación -en adelante e indistintamente Mineduc o Ministerio-, «En relación a los requisitos y documentos propios del traspaso de las entidades sostenedoras de colegios desde sociedades o EIRL con fines de lucro a Corporaciones o Fundaciones. Del Colegio Artístico Salvador de la comuna de La Florida, RBD 24448-1, domiciliada en Av. Diego Portales 1519 comuna de la Florida, Santiago. 1-) Título profesional del representante legal de la entidad sostenedora que transfiere, es decir, del Joallery Cristian Miranda Arancibia, RP de la Sociedad educacional y cultural salvador LTDA. Rut 77.854.620-5, 2-) Título profesional del representante legal de la nueva entidad sostenedora-fundación o corporación. 3-) Certificado de vigencia entidad sostenedora que transfiere. 4-) Certificado de vigencia de nueva entidad sostenedora. 5-) Poder de representante legal de la entidad sostenedora que transfiere. 6-) Copia registro nueva cuenta corriente para pago subvenciones. 7-) Copia solicitud cambio de financiamiento a gratuito. 8-) Copia registro del patrimonio declarado que se transfirió por parte por le entidad sostenedora anterior hacia la fundación/corporación. 9-) Cargo y función específica de los directores de la fundación. Así como registro del monto de sus remuneraciones. 10-) Copia acta notarial constitución de fundación y estatutos. 11-) Copia resolución que autorice la transferencia de la calidad de sostenedor desde la sociedad limitada hacia fundación/corporación. 12-) Copia de títulos profesionales o, en su defecto de la resolución que los habilita para ejercer la docencia los años 2017 y 2018 respectivamente, de: -Nelson Robinson Miranda Azola -Matías Miranda Arancibia».</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de enero de 2019, el Ministerio informó remitió a la requirente una serie de antecedentes referidos a lo consultado los que puso a su disposición en un link.</p>
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3) AMPARO: El 28 de enero de 2019, don Iván Dragomir Igor Santos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega incompleta de la información pedida. Lo anterior, por cuanto se le informó que el Mineduc no contaba con el título profesional de la representante legal de la sociedad que trasfiere, haciendo presente que debió derivarse la solicitud en esta parte. Asimismo, porque se tarjó el número y banco donde se deposita la subvención escolar pedida en el numeral 6° del requerimiento. Por último, hizo presente que tampoco se le indicó la remuneración de los directores de la Corporación, debiendo haber derivado a la Superintendencia en este punto.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N°4131, de 31 de marzo de 2019, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada en los numerales 1, 6 y 9 se encuentra incompleta; (2°) señale por qué a su juicio corresponde dar aplicación al principio de divisibilidad en el documento proporcionado al numeral 6 del requerimiento y remita copia íntegra de dicho documento a este Consejo; (3°) señale si la información reclamada en los numerales 1 y 9 obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) en caso de no obrar en su poder la información señalada en el numeral anterior, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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La referida institución, mediante presentación de 12 de abril de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En lo referido al título profesional requerido, indicó que este no obra en su poder, por ende debería ser requerido a la entidad sostenedora respectiva. No obstante lo anterior, informó los datos que sobre el particular obran en su base de datos, referida a la calidad de Ingeniero Comercial de la persona consultada.</p>
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b) En cuanto al número de cuenta corriente y entidad bancaria del titular, en aplicación de lo previsto en la Ley N° 20.575, esta información es de exclusivo uso para fines de evaluación de riesgo comercial y procesos de crédito. Por ende, reservada en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Respecto de las remuneraciones consultadas dicha información no obra en su poder, y no tiene información si obrará en poder de otro organismo, no obstante lo anterior, derivó el requerimiento en esta parte a la Superintendencia de Educación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente y en cuanto al título profesional y al monto de remuneraciones pedidos, la reclamada indicó que dichos antecedentes no obraban en su poder. En efecto, indicó la profesión de la persona consultada - único dato en su poder- como la circunstancia de haber derivado el requerimiento en aquella parte referida a las remuneraciones de los directores de la Corporación a la Superintendencia de Educación, no obstante no tener la certeza si dicho antecedente obraba en este último organismo.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)».</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que en consecuencia, y atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder información adicional a la ya proporcionada a la requirente, este Consejo rechazará el amparo en esta parte. Al efecto, cabe señalar que no se cuenta con antecedentes que permitan controvertir la referida alegación de inexistencia.</p>
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5) Que respecto del número de cuenta corriente y banco donde se deposita la subvención a la entidad educacional consultada -Corporación Educacional y Cultural Salvador Allende-, la reclamada se limitó a denegar su divulgación alegando la aplicación de la reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, agregando que dicha información solo puede ser usada para fines de evaluación crediticia.</p>
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6) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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7) Que, en tal sentido, cabe tener presente que esta Corporación se ha pronunciado sobre la divulgación de información similar. En efecto, en la decisión recaída en el amparo C2051-16, ordenó la entrega de la cartola del banco de un municipio, asimismo, en las decisiones C1302-15 y C1494-16, ordenó la entrega de información sobre el movimientos de las cuentas corrientes de un municipio y de un Servicio de Bienestar. Lo anterior, en el entendido que el control social del uso de los recursos públicos justifica la divulgación de información que permita establecer el uso, destino y ejecución del presupuesto que la ley asigna a un órgano de la Administración del Estado.</p>
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8) Que, la información obra en poder de la reclamada y su conocimiento resulta, a juicio de esta Corporación, esencial para el ejercicio de un control social efectivo acerca del manejo de recursos públicos. Lo anterior, toda vez que a la cuenta y entidad bancaria requerida, el Ministerio efectúa pagos por concepto de subvención escolar, cuyo conocimiento resulta relevante, a fin de poder realizar un escrutinio acerca del funcionamiento del sistema en comento. Por tal razón, y no habiéndose proporcionado antecedentes suficientes que permitan acreditar la hipótesis de reserva invocada, se acogerá el amparo en este punto requiriendo a la reclamada que proporcione los datos requeridos, referido a número de cuenta y entidad bancaria respectiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Iván Dragomir Igor Santos en contra del Ministerio de Educación, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación que:</p>
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a) Entregue al reclamante los datos sobre número de cuenta y entidad bancaria respectiva a la que se efectúan los pagos por concepto de la subvención consultada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Dragomir Igor Santos y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>