Decisión ROL C905-19
Reclamante: PAULINA BRICEÑO MILLA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/26/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C905-19 Entidad pública: Subsecretaría del Interior. Requirente: Paulina Briceño Milla. Ingreso Consejo: 28.01.2019. En sesión ordinaria N° 976 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C905-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Con fecha 28 de diciembre de 2018, doña Paulina Briceño Milla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, Rol C6636-18, en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud AB001W0009708, a través de la cual requirió copia del expediente migratorio que indica, incluyendo documentos sobre permanencia definitiva y proceso de regularización extraordinario. 2) Que, este Consejo procedió a dar tramitación a dicho amparo y en virtud de su derivación al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), obtuvo por parte del organismo reclamado, respuesta al requerimiento mediante el Ord. N° 39.056, el cual fue notificado con fecha 09 de enero de 2019, a través de la cual accede a la solicitud, para cuyo efecto, indica adjuntar la documentación que obra en poder del Departamento de Extranjería y Migración, correspondiente al expediente migratorio requerido. En base a tales antecedentes, este Consejo procedió a consultar a la recurrente sobre su conformidad respecto de la información entregada. 3) Que, frente a dicha respuesta, doña Paulina Briceño Milla, el pasado 28 de enero, dedujo un nuevo amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, fundado en que la respuesta entregada mediante Ord. N° 39.056, es incompleta, faltando los expedientes correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. A dicha reclamación le fue asignado el Rol C905-19; sin que se haya podido advertir por este Consejo, que se referían a la misma solicitud de información que había motivado el amparo Rol C6636-18, razón por la cual, ambas reclamaciones no fueron acumuladas para su resolución en conjunto. 4) Que, además, la recurrente, dentro de la tramitación del amparo Rol C6636-18, mediante comunicación electrónica, de 20 de febrero de 2019, expuso a este Consejo que la respuesta entregada por la Subsecretaría es incompleta, por cuanto no se proporcionaron los expedientes referidos a los años 2016, 2017 y 2018. En razón de dicha disconformidad, la Subsecretaría recurrida, el 25 de febrero pasado, puso a disposición de la interesada, antecedentes complementarios a los inicialmente otorgados. Conforme a ello, y con igual fecha, este Consejo solicitó a la reclamante, mediante correo electrónico, un pronunciamiento, con el objeto de que, dentro del plazo de 3 días hábiles, manifestara su disconformidad o conformidad con la información entregada. En la misma comunicación, se indicó expresamente que si en el plazo otorgado, contados desde la notificación del referido correo electrónico, no se recibiera respuesta alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes enviados y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. 5) Que, dado que la parte reclamante no se pronunció respecto de los antecedentes complementarios otorgados a su solicitud dentro del plazo otorgado para ello, en la sesión ordinaria N° 971, de 05 de marzo de 2019, el Consejo Directivo de esta Corporación, concluyó que se encontraba conforme con los documentos remitidos y en base al apercibimiento indicado, resolvió -en el amparo Rol C6636-18-, dar por atendida la solicitud realizada por la Sra. Briceño a la Subsecretaría del Interior. Dicha decisión fue notificada a la recurrente, con fecha 13 de marzo de 2019. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el órgano reclamado otorgó respuesta incompleta a su solicitud de información AB001W0009708, en los mismo términos en que expuso sus alegaciones en el amparo Rol C6636-18; configurándose una triple identidad entre los procedimientos de amparo Roles C6636-18 y C905-19, siendo las mismas partes, objeto y causa a pedir. 3) Que, según se expuso en la parte expositiva de esta decisión, y en atención a los antecedentes que obran en poder de esta Corporación, consta que con posterioridad a la respuesta que motivó el amparo Rol C905-19, el organismo reclamado proporcionó antecedentes adicionales a la reclamante, quien no manifestó disconformidad alguna dentro del plazo establecido para ello, todo lo cual quedó consignado en el caso Rol C6636-18; razón por la cual, no cabe sino concluir que doña Paulina Briceño Milla se encuentra conforme con los antecedentes remitidos de manera complementaria por la Subsecretaría del Interior. 4) Que, en consecuencia, no existiendo antecedente alguno por el cual se verifique una disconformidad de la reclamante, con posterioridad a la información remitida el 25 de febrero pasado, dentro de los plazos otorgados para ello, se dará por atendida la solicitud de información que ha motivado el presente amparo. 5) Que, sin perjuicio de lo ya señalado, se hace presente a la Subsecretaría del Interior que proporcionó la información en exceso del plazo legal establecido por el legislador para dar respuesta a toda solicitud de acceso, lo que constituye una transgresión al principio de oportunidad, motivo por el cual se recomienda que en lo sucesivo se ajuste al cumplimiento de los plazos legales. 6) Que, finalmente, y en virtud del principio de facilitación, se remitirá nuevamente a la reclamante, conjuntamente con la presente decisión, copia del correo electrónico de 25 de febrero de 2019, por el cual el órgano reclamado puso a disposición de la interesada, antecedentes complementarios a los inicialmente otorgados. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Dar por atendida la solicitud efectuada por doña Paulina Briceño Milla a la Subsecretaría del Interior, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Briceño Milla y al Sr. Subsecretario del Interior, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.