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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1358-11</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Florencio Santana Sanz</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 324 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo al derecho de acceso a la información Rol C1358-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2011 don Florencio Santana Sanz solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante, el COMPIN) Metropolitana Norte la siguiente información:</p>
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a) Resolución de invalidez dictada a favor del requirente (posteriormente nula), de 21 de abril de 1993;</p>
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b) Oficio que remite la resolución precitada al I.N.P. de Valparaíso;</p>
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c) Decreto de invalidez Nº 30, de 12 de octubre de 1993, a favor del requirente;</p>
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d) Oficio Ordinario Nº 3015, de 2 de noviembre de 1993, dirigido al I.N.P. de Valparaíso;</p>
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e) Oficio Ordinario Nº 1336, de 13 de septiembre de 1993, emitido por el I.N.P. de Valparaíso, y recibido por la COMPIN;</p>
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f) De no existir la documentación precitada, requirió se le entreguen los registros del “Libro de Correspondencia Enviada y Recibida” que se referirían a los documentos antes mencionados;</p>
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g) Además, solicitó la siguiente información estadística: (i) solicitudes de invalidez recibidas en COMPIN Metropolitano Norte entre 1992 y 1994; (ii) solicitudes de invalidez aceptadas y rechazadas en el mismo periodo; (iii) desglose de solicitudes aceptadas y rechazadas, según instituciones de previsión –al efecto, a modo ejemplar, citó el ex Servicio de Seguro Social, la ex Caja de Empleados Particulares (EMPART), el ex Régimen de Previsión de la Marina Mercante Nacional (CAPREMER)–.</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2011 la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante su sistema de “Trámite en línea”, adjuntando el Oficio Ordinario Nº 708, del Presidente del COMPIN de la Región Metropolitana, donde se informa que revisado el expediente en que consta la gran mayoría de los antecedentes relacionados con su consulta, ha concluido que no existen en la Subcomisión Norte los documentos solicitados, por lo que sugiere al recurrente solicitar dicha información al Instituto de Seguridad Laboral de Valparaíso (ex INP). Agrega que la demora en su respuesta tuvo por causa que la data de la información exigió buscar la misma en sus bodegas.</p>
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3) AMPARO: El 25 de octubre de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano administrativo, fundado en la denegación de la información requerida y la respuesta extemporánea del organismo. Además, acompañó los antecedentes de un amparo presentado anteriormente a este Consejo, por igual motivo, pero declarado extemporáneo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana mediante Oficio N° 2.888, de 3 de noviembre de 2011; quien contestó al mismo a través de su Oficio N° 8.975, de 24 de noviembre de 2011, adjuntando, entre otra, la siguiente documentación encontrada en sus bodegas y que se relacionaría con la solicitud del reclamante:</p>
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a) Oficio N° 634, de 1994, emitido por el Jefe de la División de Auditoría del I.N.P. y dirigido al Presidente de la COMPIN Norte, a través del que le remiten las resoluciones de invalidez emanadas supuestamente de esa COMPIN, a fin de que se pronuncie sobre su autenticidad. Entre dichas resoluciones de invalidez se cita aquella referente al reclamante, pero no se adjunta copia de la misma.</p>
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b) Oficio N° 2.343, del año 2000, emitido por el 1° Juzgado Civil de Valparaíso solicitando al Presidente de la COMPIN Metropolitana Norte que informe la efectividad de haber declarado la invalidez del reclamante y remita los documentos que den cuenta de las irregularidades detectadas en su emisión.</p>
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c) Oficio Reservado N° 5.350, de 1994, del Presidente de la COMPIN Metropolitana Norte que informa que, entre otras, la declaración de invalidez del reclamante no ha sido emitida por dicho organismo.</p>
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d) Informe de auditoría interna, de 1994, sobre irregularidades en pensiones de invalidez de CAPREMER y TRIOMAR, entre las que se individualiza aquélla asignada al solicitante.</p>
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Sobre el particular, la autoridad requerida indicó que, atendida la data de la información solicitada, la COMPIN Metropolitana no contaba con ella a la época de su respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia establece que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en virtud de causal legal, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud, pudiendo prorrogarse dicho plazo, en la hipótesis prevista en dicho precepto. Sin embargo, en el presente caso, pudo constatarse que la respuesta de la SEREMI reclamada fue notificada al reclamante el 14 de octubre de 2011, esto es, fuera del citado plazo y sin mediar prórroga alguna, por lo que deberá representarse a la Secretaria Regional Ministerial la infracción a la citada disposición legal.</p>
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2) Que, por su parte, revisados los archivos de la SEREMI adjuntos a sus descargos y relacionados con la materia consultada, este Consejo advierte que entre ellos no figuran los documentos requeridos por el reclamante –letras a), b), c), d) y e) de la solicitud–. Ello guarda relación con la respuesta dada por la SEREMI reclamada, en cuanto a que no existirían en la COMPIN los documentos solicitados. Por tanto, debe necesariamente concluirse que dichos documentos no obran en poder del organismo reclamado.</p>
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3) Que, no obstante, la conclusión anterior no puede extenderse a la solicitud de los registros en el “Libro de Correspondencia” enviada y recibida, en que figuren los documentos antes mencionados –letra f) de la solicitud– ni a la información estadística solicitada por el reclamante –letra h) de la solicitud–, toda vez que el organismo no se ha pronunciado derechamente respecto de tales requerimientos. Además, si bien el organismo sugirió que la información solicitada se encontraría en poder del Instituto de Seguridad Laboral, éste no derivó la solicitud del reclamante a dicha entidad pública, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Según dicha norma, en caso de no poseer la información solicitada, los órganos administrativos deben enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que debía conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al peticionario, lo que no aconteció en la especie.</p>
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4) Que, conforme a lo anterior, para contestar debidamente a la solicitud del reclamante, a la luz de lo indicado en el artículo 13 y 14 de la Ley de Transparencia y atendida la data de la información solicitada, se requerirá a la SEREMI reclamada hacer entrega de la información contenida en los literales f) y h) de la solicitud de información; o, en caso de no poseerla, y en lo que fuere pertinente, derivar la solicitud a la autoridad competente, informando de ello al peticionario, o justificar su inexistencia, conforme a lo dispuesto por numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Florencio Santana Sanz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los registros e información estadística a que se refieren los literales f) y g) de su solicitud; o, en caso de no poseerla total o parcialmente, y en lo que fuere pertinente, derivar la solicitud a la autoridad que resulte competente, informando de ello al peticionario, o justificar su inexistencia, en los términos indicados en el considerando 4) de esta decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la oficina de partes de este Consejo (Agustinas 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Florencio Santana Sanz y a la Sra. Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>