Decisión ROL C1358-11
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Reclamante: FLORENCIO SANTANA SANZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, fundado en la denegación de la información requerida y la respuesta extemporánea del organismo sobre resolución de invalidez dictada a favor del requirente (posteriormente nula), de 21 de abril de 1993 y oficio que remite la resolución precitada al I.N.P. de Valparaíso. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que se requerirá a la SEREMI reclamada hacer entrega de la información contenida en la solicitud de información; o, en caso de no poseerla, y en lo que fuere pertinente, derivar la solicitud a la autoridad competente, informando de ello al peticionario, o justificar su inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/23/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Poco clara
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1358-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Florencio Santana Sanz</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 324 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1358-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2011 don Florencio Santana Sanz solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (en adelante, el COMPIN) Metropolitana Norte la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n de invalidez dictada a favor del requirente (posteriormente nula), de 21 de abril de 1993;</p> <p> b) Oficio que remite la resoluci&oacute;n precitada al I.N.P. de Valpara&iacute;so;</p> <p> c) Decreto de invalidez N&ordm; 30, de 12 de octubre de 1993, a favor del requirente;</p> <p> d) Oficio Ordinario N&ordm; 3015, de 2 de noviembre de 1993, dirigido al I.N.P. de Valpara&iacute;so;</p> <p> e) Oficio Ordinario N&ordm; 1336, de 13 de septiembre de 1993, emitido por el I.N.P. de Valpara&iacute;so, y recibido por la COMPIN;</p> <p> f) De no existir la documentaci&oacute;n precitada, requiri&oacute; se le entreguen los registros del &ldquo;Libro de Correspondencia Enviada y Recibida&rdquo; que se referir&iacute;an a los documentos antes mencionados;</p> <p> g) Adem&aacute;s, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n estad&iacute;stica: (i) solicitudes de invalidez recibidas en COMPIN Metropolitano Norte entre 1992 y 1994; (ii) solicitudes de invalidez aceptadas y rechazadas en el mismo periodo; (iii) desglose de solicitudes aceptadas y rechazadas, seg&uacute;n instituciones de previsi&oacute;n &ndash;al efecto, a modo ejemplar, cit&oacute; el ex Servicio de Seguro Social, la ex Caja de Empleados Particulares (EMPART), el ex R&eacute;gimen de Previsi&oacute;n de la Marina Mercante Nacional (CAPREMER)&ndash;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2011 la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante su sistema de &ldquo;Tr&aacute;mite en l&iacute;nea&rdquo;, adjuntando el Oficio Ordinario N&ordm; 708, del Presidente del COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, donde se informa que revisado el expediente en que consta la gran mayor&iacute;a de los antecedentes relacionados con su consulta, ha concluido que no existen en la Subcomisi&oacute;n Norte los documentos solicitados, por lo que sugiere al recurrente solicitar dicha informaci&oacute;n al Instituto de Seguridad Laboral de Valpara&iacute;so (ex INP). Agrega que la demora en su respuesta tuvo por causa que la data de la informaci&oacute;n exigi&oacute; buscar la misma en sus bodegas.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de octubre de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano administrativo, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y la respuesta extempor&aacute;nea del organismo. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; los antecedentes de un amparo presentado anteriormente a este Consejo, por igual motivo, pero declarado extempor&aacute;neo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana mediante Oficio N&deg; 2.888, de 3 de noviembre de 2011; quien contest&oacute; al mismo a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 8.975, de 24 de noviembre de 2011, adjuntando, entre otra, la siguiente documentaci&oacute;n encontrada en sus bodegas y que se relacionar&iacute;a con la solicitud del reclamante:</p> <p> a) Oficio N&deg; 634, de 1994, emitido por el Jefe de la Divisi&oacute;n de Auditor&iacute;a del I.N.P. y dirigido al Presidente de la COMPIN Norte, a trav&eacute;s del que le remiten las resoluciones de invalidez emanadas supuestamente de esa COMPIN, a fin de que se pronuncie sobre su autenticidad. Entre dichas resoluciones de invalidez se cita aquella referente al reclamante, pero no se adjunta copia de la misma.</p> <p> b) Oficio N&deg; 2.343, del a&ntilde;o 2000, emitido por el 1&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so solicitando al Presidente de la COMPIN Metropolitana Norte que informe la efectividad de haber declarado la invalidez del reclamante y remita los documentos que den cuenta de las irregularidades detectadas en su emisi&oacute;n.</p> <p> c) Oficio Reservado N&deg; 5.350, de 1994, del Presidente de la COMPIN Metropolitana Norte que informa que, entre otras, la declaraci&oacute;n de invalidez del reclamante no ha sido emitida por dicho organismo.</p> <p> d) Informe de auditor&iacute;a interna, de 1994, sobre irregularidades en pensiones de invalidez de CAPREMER y TRIOMAR, entre las que se individualiza aqu&eacute;lla asignada al solicitante.</p> <p> Sobre el particular, la autoridad requerida indic&oacute; que, atendida la data de la informaci&oacute;n solicitada, la COMPIN Metropolitana no contaba con ella a la &eacute;poca de su respuesta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia establece que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en virtud de causal legal, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud, pudiendo prorrogarse dicho plazo, en la hip&oacute;tesis prevista en dicho precepto. Sin embargo, en el presente caso, pudo constatarse que la respuesta de la SEREMI reclamada fue notificada al reclamante el 14 de octubre de 2011, esto es, fuera del citado plazo y sin mediar pr&oacute;rroga alguna, por lo que deber&aacute; representarse a la Secretaria Regional Ministerial la infracci&oacute;n a la citada disposici&oacute;n legal.</p> <p> 2) Que, por su parte, revisados los archivos de la SEREMI adjuntos a sus descargos y relacionados con la materia consultada, este Consejo advierte que entre ellos no figuran los documentos requeridos por el reclamante &ndash;letras a), b), c), d) y e) de la solicitud&ndash;. Ello guarda relaci&oacute;n con la respuesta dada por la SEREMI reclamada, en cuanto a que no existir&iacute;an en la COMPIN los documentos solicitados. Por tanto, debe necesariamente concluirse que dichos documentos no obran en poder del organismo reclamado.</p> <p> 3) Que, no obstante, la conclusi&oacute;n anterior no puede extenderse a la solicitud de los registros en el &ldquo;Libro de Correspondencia&rdquo; enviada y recibida, en que figuren los documentos antes mencionados &ndash;letra f) de la solicitud&ndash; ni a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada por el reclamante &ndash;letra h) de la solicitud&ndash;, toda vez que el organismo no se ha pronunciado derechamente respecto de tales requerimientos. Adem&aacute;s, si bien el organismo sugiri&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a en poder del Instituto de Seguridad Laboral, &eacute;ste no deriv&oacute; la solicitud del reclamante a dicha entidad p&uacute;blica, conforme lo exige el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Seg&uacute;n dicha norma, en caso de no poseer la informaci&oacute;n solicitada, los &oacute;rganos administrativos deben enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que deb&iacute;a conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al peticionario, lo que no aconteci&oacute; en la especie.</p> <p> 4) Que, conforme a lo anterior, para contestar debidamente a la solicitud del reclamante, a la luz de lo indicado en el art&iacute;culo 13 y 14 de la Ley de Transparencia y atendida la data de la informaci&oacute;n solicitada, se requerir&aacute; a la SEREMI reclamada hacer entrega de la informaci&oacute;n contenida en los literales f) y h) de la solicitud de informaci&oacute;n; o, en caso de no poseerla, y en lo que fuere pertinente, derivar la solicitud a la autoridad competente, informando de ello al peticionario, o justificar su inexistencia, conforme a lo dispuesto por numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Florencio Santana Sanz en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los registros e informaci&oacute;n estad&iacute;stica a que se refieren los literales f) y g) de su solicitud; o, en caso de no poseerla total o parcialmente, y en lo que fuere pertinente, derivar la solicitud a la autoridad que resulte competente, informando de ello al peticionario, o justificar su inexistencia, en los t&eacute;rminos indicados en el considerando 4) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la oficina de partes de este Consejo (Agustinas 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Florencio Santana Sanz y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>