<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C913-19</p>
<p>
Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Osorno</p>
<p>
Requirente: Jorge Fuentes Ojeda</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.01.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman una investigación por vulneración de derechos, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de dicho organismo, toda vez que su conocimiento puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que los vulneren, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador.</p>
<p>
Asimismo, porque la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración.</p>
<p>
Se aplica precedentes de las decisiones de amparos Roles C3463-16, C1903-17 y C3009-17. </p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C913-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2018, don Jorge Fuentes Ojeda solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno -en adelante e indistintamente Inspección o IPT-, «copia del informe referente a resultado emanado del pronunciamiento solicitado a esta Inspección por parte del personal no sindicalizado de la empresa Simotor S.A (...) La solicitud de este grupo de trabajadores, N°1003/2018/1036».</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 7 de enero de 2019, la IPT informó al requirente que no le era posible acceder a la divulgación de la información pedida, atendida la oposición de los terceros interesados. Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 28 de enero de 2019, don Jorge Fuentes Ojeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, mediante Oficio N°4132, de 31 de marzo de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
La referida institución, mediante presentación de 8 de mayo de 2019, junto con reiterar lo expuesto en su respuesta hizo presente que la oposición fue formulada tanto por la denunciante como por la empresa denunciada. Asimismo, que la divulgación de la información afectaría los derechos de todos los involucrados en el procedimiento de fiscalización cuyo resultado es el informe consultado, resultando aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo mediante oficios de 15 de mayo confirió traslado a los terceros interesados en este procedimiento. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho trámite no ha sido evacuado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Inspección del Trabajo de Osorno de copia de informe de fiscalización de un proceso de investigación iniciado por denuncia de un trabajador.</p>
<p>
2) Que, a juicio de este Consejo, la divulgación de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que según ha razonado por esta Corporación «no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)».</p>
<p>
4) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. (Decisiones de amparos Roles C3463-16 C1903-17 y C3009-17).</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Fuentes Ojeda en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Fuentes Ojeda, al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Osorno y a los terceros interesados.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>