Decisión ROL C917-19
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Reclamante: RODRIGO MUÑOZ MARTINEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, respecto a la entrega de diversa información relativa a todos los Bonos de Reconocimiento, desde 1981 a la fecha de la solicitud. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C917-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS).</p> <p> Requirente: Rodrigo Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, respecto a la entrega de diversa informaci&oacute;n relativa a todos los Bonos de Reconocimiento, desde 1981 a la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C917-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de diciembre de 2018, don Rodrigo Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&deg; de serie, fecha de vencimiento, valor actualizado de todos los bonos de reconocimiento entregados a las AFP desde 1981 a la fecha, con indicaci&oacute;n de cu&aacute;les de estos han sido pagados por el IPS, fecha de liquidaci&oacute;n y nombre persona de persona jur&iacute;dica que cobr&oacute; cada bono al IPS&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de enero de 2019, mediante Ord. N&deg; 500-0038-2019, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;El n&uacute;mero de serie no es posible informarla debido a que est&aacute; asociada al monto y los datos personales a quien le pertenece. Fecha de vencimiento de los documentos est&aacute; relacionada la fecha en que las personas cumplen la edad para pensionarse, los hombres a los 65 a&ntilde;os y las mujeres a los 60 a&ntilde;os o bien con el cumplimiento de alguna de las causales de liquidaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;El valor actualizado del bono, en este punto se debe precisar que los documentos bono son emitidos en monto nominal a la fecha afiliaci&oacute;n, por lo tanto, ese dato debe se solicitado directamente a las administradoras de Fondos de Pensiones. El nombre de personas o de personas que solicitan la liquidaci&oacute;n, no es posible entregar debido a que estar&iacute;amos vulnerando la privacidad de ella&quot;.</p> <p> Finalmente, inform&oacute; que &quot;quienes informan valores actualizados del bono a sus imponentes son las Administradoras de Fondos de Pensiones, la fecha de vencimiento, n&uacute;mero de series y valor actualizado de los Bonos de Reconocimiento no liquidados, endosados y custodiados por la AFP, debe ser requerido directamente a dichas entidades. Por &uacute;ltimo, le podemos informar que desde mayo de 1981 al 31 de diciembre de 2018, se han liquidado en total 1.095.920 Bonos de Reconocimiento&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2019, don Rodrigo Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;No dieron entrega al archivo Excel requerido por las razones que indican, sin embargo la informaci&oacute;n debiera resultar entregada, porque hablamos de instrumentos financieros que se comercializan abiertamente en mercados financieros en donde se exponen los datos detallados en mi solicitud, datos que resultan de p&uacute;blico conocimiento por el mismo hecho de comercializarse abiertamente, a un monto muy inferior del comercial, para joderse a los pobres afiliados&quot; (sic), haciendo menci&oacute;n a las circunstancias relativas a los bonos de reconocimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E4121, de fecha 31 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 58595-2019, de fecha 22 de abril de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;Este Instituto cuenta con la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de serie de Bono de Reconocimiento; en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a la fecha de vencimiento, cabe se&ntilde;alar que se trata de informaci&oacute;n relacionada con la edad que se requiere para pensionarse (...); en cuanto al valor actualizado de los Bonos de Reconocimiento entregado a las AFP, cabe se&ntilde;alar que corresponde a la AFP respectiva comunicar a los afiliados a los cuales el Emisor les haya emitido el BR, en la cartola cuatrimestral m&aacute;s pr&oacute;xima a la fecha de dep&oacute;sito del BR en la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores. En la referida cartola deber&aacute; informar el monto nominal y valor actualizado, seg&uacute;n lo dispuesto en el Cap&iacute;tulo de liquidaci&oacute;n del BR. A mayor abundamiento, se sugiere consultar el N&deg;4 del Cap&iacute;tulo II del Libro III, del T&iacute;tulo III, letra B del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;desde mayo de 1981 al 31 de diciembre de 2018, se han liquidado en total 1.095.920 Bonos de Reconocimiento, motivo por el cual se desviar&iacute;an de sus funciones habituales a Analistas del Subdepartamento Bono de Reconocimiento, Analistas de Transparencia y Analistas de Requerimientos, quienes debieran buscar identidad, direcci&oacute;n y enviar carta certificada a los 1.095.920 beneficiarios que, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, pudieran ejercer su derecho de oposici&oacute;n. Es decir, el s&oacute;lo hecho de notificar, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n a las funciones de este Servicio P&uacute;blico, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la letra c), del N&deg;1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, puesto que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevad&iacute;simo n&uacute;mero de casos, en un largo per&iacute;odo de a&ntilde;os. A la anterior circunstancia de hecho, se suma la presunta inexistencia de un poder notarial original que habilite al requirente a solicitar informaci&oacute;n de la totalidad de 1.095.920 casos sobre Bonos de Reconocimiento liquidados&quot;.</p> <p> Del mismo modo, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;Se podr&iacute;a afectar derechos de terceros, espec&iacute;ficamente la privacidad a que se refiere nuestra Carta Fundamental, utilizando la informaci&oacute;n maliciosamente para tr&aacute;fico de datos personales, utilizaci&oacute;n fraudulenta de los mismos, acoso telef&oacute;nico, ofrecimiento de servicios legales o asesor&iacute;as, etc. Es importante destacar que de acuerdo a lo expresado (...) el requirente manifiesta una disconformidad con la transacci&oacute;n de los bonos, de lo cual se deduce que el amparo no tiene correspondencia con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tal como ya se ha pronunciado ese Consejo&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto en los amparos rol C6539-18 y C6149-18 respecto de la reserva de informaci&oacute;n previsional personal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Instituto de Previsi&oacute;n Social, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a los bonos de reconocimiento entregados a las AFP desde 1981 a la fecha, con el detalle que indica. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dichos expedientes, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el Instituto, en el sentido de que, hasta el 31 de diciembre de 2018, se han emitido m&aacute;s de un mill&oacute;n de bonos de reconocimiento, y que, la b&uacute;squeda y posterior entrega de la informaci&oacute;n solicitada, implica distraer indebidamente de sus labores, a los Analistas del Subdepartamento de Bono de Reconocimiento, Analistas de Transparencia y Analistas de Requerimientos, los que debieran notificar mediante carta certificada a los 1.095.920 beneficiarios, para posteriormente, procesar las distintas respuestas, o entregar la informaci&oacute;n conforme al detalle solicitado de cada una de las liquidaciones efectuadas, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de un extenso per&iacute;odo de tiempo, todo lo cual, permite tener por configurada la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Mu&ntilde;oz Mart&iacute;nez, y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>