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<strong>DECISIÓN AMPARO C1359-11</strong></div>
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Entidad Publica: Municipalidad de Ercilla</div>
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Requirente: Rodrigo Gómez Báez</div>
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Ingreso Consejo: 25.10.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1359-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 19 y 23 de agosto y el 01 de septiembre del 2011, don Rodrigo Gómez Báez envió tres correos electrónicos a las casillas institucionales de la Dirección de Educación Municipal (DEM) de la Municipalidad de Ercilla y al Sr. Alcalde de ese municipio, respectivamente, solicitando se aclare la situación que le aqueja y se cancele la totalidad de sus remuneraciones correspondientes al mes de agosto 2011. Esto, debido a que después de haberse realizado el concurso público para proveer el cargo de Director del Liceo Alonso de Ercilla y Zúñiga, y no haber sido el reclamante beneficiado con el nombramiento respectivo, señala a la Municipalidad que el ordenamiento jurídico confiere al Alcalde dos posibilidades:</p>
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a) Decretar el nombramiento del reclamante por el mismo total del cargo anterior (44 horas) en alguna vacante de las escuelas o liceos, señalados en el Plan Anual de Desarrollo de la Educación Municipal (PADEM), lo que significa asumir en calidad de titular, sin tener derecho a la indemnización correspondiente; o,</p>
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b) Poner término a la situación laboral, disponiendo la cancelación de la indemnización correspondiente.</p>
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2) Que, con fecha 24 de octubre de 2011, don Rodrigo Gómez Báez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información a través de la Gobernación Provincial de Talca e ingresado a este Consejo el 25 de octubre pasado, en contra de la Municipalidad de Ercilla, fundado en que ese órgano no habría atendido sus presentaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en primer lugar, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que lo motivaron constituyeron una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, en efecto, a través de los correos electrónicos enviados a la DEM y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ercilla, el reclamante no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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6) Que, más bien se trata de peticiones dirigidas a que la institución reclamada se pronuncie en torno a la situación planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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8) Que, en segundo lugar, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
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9) Asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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10) Que, en tercer lugar, conforme lo dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o “(…) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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11) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, las presentaciones no fueron formuladas a través del sitio especificado para su recepción por la Municipalidad de Ercilla, sino mediante solicitud dirigida al correo electrónico institucional de la DEM y del Sr. Alcalde, debiendo estimarse que dichas peticiones, en el caso de que se trataran de solicitudes de información, igualmente no cumplirían con los requisitos para ser admitidas a tramitación como tales y que, por ende, no pueden dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información.</p>
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12) Que, el 26 de octubre de 2011, este Consejo ingresó a la página web de la Municipalidad reclamada, www.muniercilla.cl, constatando que no posee un sitio especificado para realizar solicitudes de información en forma electrónica. Sin embargo, posee un link que dirige a una casilla electrónica de contacto, contacto@muniercilla.cl, la que se encuentra plenamente operativa y como ya se ha pronunciado este Consejo en otras oportunidades al resolver los amparos Rol C326-09 y C141-10, entre otros, constituye igualmente un medio habilitado para realizar solicitudes de información pública a través del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en síntesis, los tres correos electrónicos del reclamante enviados a la DEM y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ercilla no constituyen solicitudes de acceso a la información pública, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del presente amparo, y aún cuando, si lo fueren, igualmente no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea y por la vía no disponible al efecto.</p>
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14) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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15) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a la Municipalidad de Ercilla, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Rodrigo Gómez Báez, de 24 de octubre de 2011, en contra de la Municipalidad de Ercilla, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rodrigo Gómez Báez y al señor Alcalde de la Municipalidad de Ercilla, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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