Decisión ROL C1359-11
Volver
Reclamante: RODRIGO GÓMEZ BÁEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ERCILLA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Ercilla, fundado en que ese órgano no habría atendido sus presentaciones solicitando se aclare la situación que le aqueja y se cancele la totalidad de sus remuneraciones correspondientes al mes de agosto 2011. El Consejo estimó que los tres correos electrónicos del reclamante enviados a la DEM y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ercilla no constituyen solicitudes de acceso a la información pública, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del amparo, y aún cuando, si lo fueren, igualmente no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto éste de manera extemporánea y por la vía no disponible al efecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1359-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Municipalidad de Ercilla</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Rodrigo G&oacute;mez B&aacute;ez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 25.10.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 295 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1359-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 19 y 23 de agosto y el 01 de septiembre del 2011, don Rodrigo G&oacute;mez B&aacute;ez envi&oacute; tres correos electr&oacute;nicos a las casillas institucionales de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DEM) de la Municipalidad de Ercilla y al Sr. Alcalde de ese municipio, respectivamente, solicitando se aclare la situaci&oacute;n que le aqueja y se cancele la totalidad de sus remuneraciones correspondientes al mes de agosto 2011. Esto, debido a que despu&eacute;s de haberse realizado el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director del Liceo Alonso de Ercilla y Z&uacute;&ntilde;iga, y no haber sido el reclamante beneficiado con el nombramiento respectivo, se&ntilde;ala a la Municipalidad que el ordenamiento jur&iacute;dico confiere al Alcalde dos posibilidades:</p> <p> a) Decretar el nombramiento del reclamante por el mismo total del cargo anterior (44 horas) en alguna vacante de las escuelas o liceos, se&ntilde;alados en el Plan Anual de Desarrollo de la Educaci&oacute;n Municipal (PADEM), lo que significa asumir en calidad de titular, sin tener derecho a la indemnizaci&oacute;n correspondiente; o,</p> <p> b) Poner t&eacute;rmino a la situaci&oacute;n laboral, disponiendo la cancelaci&oacute;n de la indemnizaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> 2) Que, con fecha 24 de octubre de 2011, don Rodrigo G&oacute;mez B&aacute;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Talca e ingresado a este Consejo el 25 de octubre pasado, en contra de la Municipalidad de Ercilla, fundado en que ese &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido sus presentaciones.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que lo motivaron constituyeron una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en efecto, a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos enviados a la DEM y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ercilla, el reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 6) Que, m&aacute;s bien se trata de peticiones dirigidas a que la instituci&oacute;n reclamada se pronuncie en torno a la situaci&oacute;n planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en segundo lugar, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 9) Asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, conforme lo dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentran el siguiente: Que, se formule por escrito o &ldquo;(&hellip;) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, las presentaciones no fueron formuladas a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por la Municipalidad de Ercilla, sino mediante solicitud dirigida al correo electr&oacute;nico institucional de la DEM y del Sr. Alcalde, debiendo estimarse que dichas peticiones, en el caso de que se trataran de solicitudes de informaci&oacute;n, igualmente no cumplir&iacute;an con los requisitos para ser admitidas a tramitaci&oacute;n como tales y que, por ende, no pueden dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, el 26 de octubre de 2011, este Consejo ingres&oacute; a la p&aacute;gina web de la Municipalidad reclamada, www.muniercilla.cl, constatando que no posee un sitio especificado para realizar solicitudes de informaci&oacute;n en forma electr&oacute;nica. Sin embargo, posee un link que dirige a una casilla electr&oacute;nica de contacto, contacto@muniercilla.cl, la que se encuentra plenamente operativa y como ya se ha pronunciado este Consejo en otras oportunidades al resolver los amparos Rol C326-09 y C141-10, entre otros, constituye igualmente un medio habilitado para realizar solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en s&iacute;ntesis, los tres correos electr&oacute;nicos del reclamante enviados a la DEM y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ercilla no constituyen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que deriva necesariamente en la inadmisibilidad del presente amparo, y a&uacute;n cuando, si lo fueren, igualmente no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto &eacute;ste de manera extempor&aacute;nea y por la v&iacute;a no disponible al efecto.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 15) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Municipalidad de Ercilla, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Rodrigo G&oacute;mez B&aacute;ez, de 24 de octubre de 2011, en contra de la Municipalidad de Ercilla, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo G&oacute;mez B&aacute;ez y al se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Ercilla, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>