Decisión ROL C922-19
Reclamante: LUIS MUÑOZ ROJAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, relativo a la entrega de todos los dictámenes y oficios desde el año 2009 hasta la fecha de la solicitud, referidos a los artículos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154, del DL 3.500. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la información que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, y, a su vez, entregar al solicitante la información acotada a los años 2009 y 2010, como fue manifestado en su amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C922-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Luis Mu&ntilde;oz Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, relativo a la entrega de todos los dict&aacute;menes y oficios desde el a&ntilde;o 2009 hasta la fecha de la solicitud, referidos a los art&iacute;culos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154, del DL 3.500.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de los documentos requeridos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, y, a su vez, entregar al solicitante la informaci&oacute;n acotada a los a&ntilde;os 2009 y 2010, como fue manifestado en su amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C922-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2018, don Luis Mu&ntilde;oz Rojas solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todos los dict&aacute;menes y oficios de ustedes, del 2009 a la fecha, referidos a los art&iacute;culos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de enero de 2019, por medio de Oficio N&deg;1483, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que no se dispone de informaci&oacute;n desagregada en la forma que se ha solicitado, pues atendida la caracter&iacute;stica del Sistema de Gesti&oacute;n Documental que registra los casos tramitados, ser&iacute;a necesario revisarlos uno a uno para entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. Informa que dispone solo de la cifra total de oficios, la que en el periodo consultado alcanza un total de 317.424. Por lo anterior, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2019, don Luis Mu&ntilde;oz Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que le negaron el acceso a dict&aacute;menes acotados de un &aacute;mbito espec&iacute;fico propio de inversiones, que solo pasan por manos de la Divisi&oacute;n Financiera y Unidad de Derecho Corporativo de la Fiscal&iacute;a, los que se encontrar&iacute;an en el buscador web de jurisprudencia de la Fiscal&iacute;a. Aclara que, con que entreguen los dict&aacute;menes del 2009 y 2010, se encontrar&iacute;a conforme.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E3998 de 29 de marzo de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Para ello considere lo expuesto por el reclamante en su amparo, esto es, que se conforma con que le entreguen s&oacute;lo los dict&aacute;menes de los a&ntilde;os 2009 y 2010; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, se solicita su remisi&oacute;n a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 8944, de fecha 15 de abril de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que la causal de reserva o secreto invocada resulta aplicable en la especie, toda vez que la solicitud recae sobre todos los oficios emitidos por el organismo desde el 2009 a la fecha de la petici&oacute;n, referidos a los art&iacute;culos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154, del DL N&deg; 3.500, de 1980, por lo que es de car&aacute;cter gen&eacute;rica. Especifica, que la entrega de la informaci&oacute;n requerir&iacute;a el desarrollo de labores y la generaci&oacute;n de un producto, en forma especial para responder el requerimiento, que atendida la cantidad de tiempo que demandar&iacute;a, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que la atenci&oacute;n de la solicitud implicar&iacute;a a los funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo la atenci&oacute;n de las funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, y por lo tanto, exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de una persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s recurrentes. Por su parte, hace presente que los oficios emitidos por la Superintendencia se encuentran en formato digital.</p> <p> Detalla que, para llevar a cabo la entrega de los oficios en los t&eacute;rminos solicitados por el reclamante, tendr&iacute;a que hacer una b&uacute;squeda en el Sistema General de Correspondencia, en el periodo consultado, alcanz&aacute;ndose la suma de 317.424 oficios, revisarlos uno a uno y as&iacute; poder determinar cu&aacute;les de aqu&eacute;llos se refieren a la materia sobre la que recae la solicitud.</p> <p> Seguidamente, afirma que, de los 317.424 oficios, 4.802 corresponden a aquellos que fueron emitidos por la Divisi&oacute;n Financiera de la Superintendencia, &aacute;rea encargada de emitir los pronunciamientos sobre las materias referidas a los art&iacute;culos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154 del DL N&deg; 3.500, de 1980. Ello, sin considerar que existe adem&aacute;s otra cantidad de pronunciamientos que podr&iacute;an haber sido emitidos a trav&eacute;s de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia, cantidad que no ha sido determinada a la fecha de los descargos. Consecuente con lo anterior, para llevar a cabo la entrega de informaci&oacute;n, se necesitar&iacute;a destinar a un funcionario para que realizara la labor en forma exclusiva, de modo tal que se estima que se requerir&iacute;a de 400,17 horas de trabajo para estos efectos.</p> <p> Adicionalmente, alega que la Ley N&deg; 19.628 exige al responsable del registro cautelar la reserva de los datos personales, impidiendo su entrega a terceros, salvo en aquellos casos en que la ley o su titular expresamente lo autoricen, por lo que ser&iacute;a necesario revisar los documentos ingresados a la base de jurisprudencia, para tachar toda la informaci&oacute;n personal consignada. A mayor abundamiento, hace presente que la base de jurisprudencia no est&aacute; concordada ni actualizada, y que su uso est&aacute; restringido al personal de Fiscal&iacute;a de la Superintendencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunta un set de 6 documentos que contienen capturas de pantalla con el listado de los dict&aacute;menes que fueron encontrados en la base de jurisprudencia de la Superintendencia, que dicen relaci&oacute;n con la materia objeto de este amparo, haciendo presente que no se encontraron pronunciamientos en el per&iacute;odo solicitado por el se&ntilde;or Mu&ntilde;oz.</p> <p> Respecto de la parte de la solicitud del se&ntilde;or Mu&ntilde;oz en la cual expresa: &quot;Con que me entreguen los dict&aacute;menes del 2009 y 2010 me conformo...&quot;, afirma que dicho requerimiento debe ser considerado como una nueva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, la cual no puede ser acogida, ya que no cumple con lo establecido en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, disposici&oacute;n que exige que la solicitud contenga la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. Advierte que, si dicha frase se entiende referida a los dict&aacute;menes y oficios emitidos los a&ntilde;os 2009 a 2010, referidos a los art&iacute;culos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154 del DL N&deg; 3.500, de 1980, tampoco se podr&iacute;a acceder al requerimiento del reclamante, ya que la informaci&oacute;n no se encuentra desagregada en los t&eacute;rminos por &eacute;l solicitados.</p> <p> Precisa que si bien la Ley N&deg; 20.285 otorga el derecho a requerir acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, las peticiones a la autoridad tienen como limitaci&oacute;n proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el numerando 14 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que consagra &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. En este sentido, considera que expresiones como las usadas por el se&ntilde;or Mu&ntilde;oz para fundamentar el presente amparo, resultan del todo improcedentes y no se condicen con el esfuerzo que el Servicio hace en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E5760, de 27 de abril de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 25 de abril de 2019, el reclamante, en lo pertinente a este amparo, se&ntilde;ala que la Superintendencia primero indica una supuesta distracci&oacute;n por la revisi&oacute;n de 317.424 documentos, pero luego ratifica que los dict&aacute;menes y documentos solicitados est&aacute;n en el buscador de jurisprudencia, correspondiendo finalmente solo a 130.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, negativa que, a juicio del &oacute;rgano, se justifica en que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, al fundamentar la causal alegada, el &oacute;rgano reclamado ha informado que para llevar a cabo la entrega de los oficios en los t&eacute;rminos solicitados por el reclamante, tendr&iacute;a que hacer una b&uacute;squeda en el Sistema General de Correspondencia, en el periodo consultado, alcanz&aacute;ndose la suma de 317.424 oficios, de los cuales 4.802 corresponden a aquellos que fueron emitidos por la Divisi&oacute;n Financiera de la Superintendencia, &aacute;rea encargada de dictar los pronunciamientos sobre las materias consultadas. Lo anterior, sin considerar que existe adem&aacute;s otra cantidad de actos que podr&iacute;an haber sido emitidos a trav&eacute;s de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia, cuyo n&uacute;mero no ha sido determinado a la fecha de los descargos. Por esto, estima que, para llevar a cabo la entrega de la informaci&oacute;n, se necesitar&iacute;a destinar a un funcionario en forma exclusiva, por un total aproximado de 400,17 horas de trabajo. A&ntilde;ade que la Ley N&deg; 19.628 exige al responsable del registro cautelar la reserva de los datos personales, impidiendo su entrega a terceros, salvo en aquellos casos en que la ley o su titular expresamente lo autoricen, por lo que ser&iacute;a necesario revisar los documentos ingresados a la base de jurisprudencia, para tachar toda la informaci&oacute;n personal consignada, antecedentes que, a juicio de este Consejo, hacen razonable concluir que, en efecto, ordenar la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n desproporcionada de las funciones del &oacute;rgano, que permite tener por acreditada la causal alegada por la Superintendencia, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que el rango de tiempo de la informaci&oacute;n solicitada se extiende a un lapso aproximado de nueve a&ntilde;os, abarcando tanto dict&aacute;menes y oficios. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Pensiones que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el art&iacute;culo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda a la Superintendencia, por una parte, trabajar en la implementaci&oacute;n de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la informaci&oacute;n, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente caso; y, por otra, hacer entrega al solicitante de la informaci&oacute;n, acotada a los a&ntilde;os 2009 y 2010, como fue planteado al formular su amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Mu&ntilde;oz Rojas en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Superintendente de Pensiones, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y de la facultad otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra e), de este mismo cuerpo legal:</p> <p> i. Hacer entrega al solicitante de la informaci&oacute;n requerida acotada a los a&ntilde;os 2009 y 2010, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar en ella contenidos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, h&aacute;bitos personales, estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> ii. Avanzar en la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitado as&iacute; el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Mu&ntilde;oz Rojas y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>