<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C922-19</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
<p>
Requirente: Luis Muñoz Rojas</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.01.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, relativo a la entrega de todos los dictámenes y oficios desde el año 2009 hasta la fecha de la solicitud, referidos a los artículos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154, del DL 3.500.</p>
<p>
Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada, los que hacen razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de los documentos requeridos.</p>
<p>
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la información que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, y, a su vez, entregar al solicitante la información acotada a los años 2009 y 2010, como fue manifestado en su amparo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C922-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de diciembre de 2018, don Luis Muñoz Rojas solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información: "todos los dictámenes y oficios de ustedes, del 2009 a la fecha, referidos a los artículos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 17 de enero de 2019, por medio de Oficio N°1483, la Superintendencia de Pensiones respondió al requerimiento de información indicando, en resumen, que no se dispone de información desagregada en la forma que se ha solicitado, pues atendida la característica del Sistema de Gestión Documental que registra los casos tramitados, sería necesario revisarlos uno a uno para entregar la información en los términos solicitados. Informa que dispone solo de la cifra total de oficios, la que en el periodo consultado alcanza un total de 317.424. Por lo anterior, deniega el acceso a la información solicitada por la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 29 de enero de 2019, don Luis Muñoz Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que le negaron el acceso a dictámenes acotados de un ámbito específico propio de inversiones, que solo pasan por manos de la División Financiera y Unidad de Derecho Corporativo de la Fiscalía, los que se encontrarían en el buscador web de jurisprudencia de la Fiscalía. Aclara que, con que entreguen los dictámenes del 2009 y 2010, se encontraría conforme.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E3998 de 29 de marzo de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada. Para ello considere lo expuesto por el reclamante en su amparo, esto es, que se conforma con que le entreguen sólo los dictámenes de los años 2009 y 2010; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información reclamada, se solicita su remisión a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Mediante Oficio N° 8944, de fecha 15 de abril de 2019, el órgano presentó descargos, en los que, en síntesis, señaló que la causal de reserva o secreto invocada resulta aplicable en la especie, toda vez que la solicitud recae sobre todos los oficios emitidos por el organismo desde el 2009 a la fecha de la petición, referidos a los artículos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154, del DL N° 3.500, de 1980, por lo que es de carácter genérica. Especifica, que la entrega de la información requeriría el desarrollo de labores y la generación de un producto, en forma especial para responder el requerimiento, que atendida la cantidad de tiempo que demandaría, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que la atención de la solicitud implicaría a los funcionarios la utilización de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo la atención de las funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, y por lo tanto, exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de una persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás recurrentes. Por su parte, hace presente que los oficios emitidos por la Superintendencia se encuentran en formato digital.</p>
<p>
Detalla que, para llevar a cabo la entrega de los oficios en los términos solicitados por el reclamante, tendría que hacer una búsqueda en el Sistema General de Correspondencia, en el periodo consultado, alcanzándose la suma de 317.424 oficios, revisarlos uno a uno y así poder determinar cuáles de aquéllos se refieren a la materia sobre la que recae la solicitud.</p>
<p>
Seguidamente, afirma que, de los 317.424 oficios, 4.802 corresponden a aquellos que fueron emitidos por la División Financiera de la Superintendencia, área encargada de emitir los pronunciamientos sobre las materias referidas a los artículos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154 del DL N° 3.500, de 1980. Ello, sin considerar que existe además otra cantidad de pronunciamientos que podrían haber sido emitidos a través de la Fiscalía de la Superintendencia, cantidad que no ha sido determinada a la fecha de los descargos. Consecuente con lo anterior, para llevar a cabo la entrega de información, se necesitaría destinar a un funcionario para que realizara la labor en forma exclusiva, de modo tal que se estima que se requeriría de 400,17 horas de trabajo para estos efectos.</p>
<p>
Adicionalmente, alega que la Ley N° 19.628 exige al responsable del registro cautelar la reserva de los datos personales, impidiendo su entrega a terceros, salvo en aquellos casos en que la ley o su titular expresamente lo autoricen, por lo que sería necesario revisar los documentos ingresados a la base de jurisprudencia, para tachar toda la información personal consignada. A mayor abundamiento, hace presente que la base de jurisprudencia no está concordada ni actualizada, y que su uso está restringido al personal de Fiscalía de la Superintendencia.</p>
<p>
Por último, adjunta un set de 6 documentos que contienen capturas de pantalla con el listado de los dictámenes que fueron encontrados en la base de jurisprudencia de la Superintendencia, que dicen relación con la materia objeto de este amparo, haciendo presente que no se encontraron pronunciamientos en el período solicitado por el señor Muñoz.</p>
<p>
Respecto de la parte de la solicitud del señor Muñoz en la cual expresa: "Con que me entreguen los dictámenes del 2009 y 2010 me conformo...", afirma que dicho requerimiento debe ser considerado como una nueva solicitud de acceso a la información pública, la cual no puede ser acogida, ya que no cumple con lo establecido en la letra b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia, disposición que exige que la solicitud contenga la identificación clara de la información que se requiere. Advierte que, si dicha frase se entiende referida a los dictámenes y oficios emitidos los años 2009 a 2010, referidos a los artículos 45, 46, 47, 47 bis, 48 y 154 del DL N° 3.500, de 1980, tampoco se podría acceder al requerimiento del reclamante, ya que la información no se encuentra desagregada en los términos por él solicitados.</p>
<p>
Precisa que si bien la Ley N° 20.285 otorga el derecho a requerir acceso a la información pública, las peticiones a la autoridad tienen como limitación proceder en términos respetuosos y convenientes. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el numerando 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que consagra "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". En este sentido, considera que expresiones como las usadas por el señor Muñoz para fundamentar el presente amparo, resultan del todo improcedentes y no se condicen con el esfuerzo que el Servicio hace en materia de acceso a la información pública.</p>
<p>
5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E5760, de 27 de abril de 2019, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Por medio de presentación de fecha 25 de abril de 2019, el reclamante, en lo pertinente a este amparo, señala que la Superintendencia primero indica una supuesta distracción por la revisión de 317.424 documentos, pero luego ratifica que los dictámenes y documentos solicitados están en el buscador de jurisprudencia, correspondiendo finalmente solo a 130.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de la información solicitada, negativa que, a juicio del órgano, se justifica en que la búsqueda de la información configuraría la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
<p>
3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
4) Que, al fundamentar la causal alegada, el órgano reclamado ha informado que para llevar a cabo la entrega de los oficios en los términos solicitados por el reclamante, tendría que hacer una búsqueda en el Sistema General de Correspondencia, en el periodo consultado, alcanzándose la suma de 317.424 oficios, de los cuales 4.802 corresponden a aquellos que fueron emitidos por la División Financiera de la Superintendencia, área encargada de dictar los pronunciamientos sobre las materias consultadas. Lo anterior, sin considerar que existe además otra cantidad de actos que podrían haber sido emitidos a través de la Fiscalía de la Superintendencia, cuyo número no ha sido determinado a la fecha de los descargos. Por esto, estima que, para llevar a cabo la entrega de la información, se necesitaría destinar a un funcionario en forma exclusiva, por un total aproximado de 400,17 horas de trabajo. Añade que la Ley N° 19.628 exige al responsable del registro cautelar la reserva de los datos personales, impidiendo su entrega a terceros, salvo en aquellos casos en que la ley o su titular expresamente lo autoricen, por lo que sería necesario revisar los documentos ingresados a la base de jurisprudencia, para tachar toda la información personal consignada, antecedentes que, a juicio de este Consejo, hacen razonable concluir que, en efecto, ordenar la búsqueda y entrega de la información solicitada, conllevaría la distracción desproporcionada de las funciones del órgano, que permite tener por acreditada la causal alegada por la Superintendencia, más aún, si se considera que el rango de tiempo de la información solicitada se extiende a un lapso aproximado de nueve años, abarcando tanto dictámenes y oficios. Razón por la cual, se rechazará el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Superintendencia de Pensiones que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. De igual modo, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y atendida la facultad de formular recomendaciones que otorga a este Consejo el artículo 33 letra e) de este mismo cuerpo legal, se recomienda a la Superintendencia, por una parte, trabajar en la implementación de las mejoras correspondientes en sus procesos y sistemas de tratamiento de la información, que le permitan identificar y extraer registros como los requeridos en la solicitud que dio origen al presente caso; y, por otra, hacer entrega al solicitante de la información, acotada a los años 2009 y 2010, como fue planteado al formular su amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Muñoz Rojas en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Recomendar al Sr. Superintendente de Pensiones, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y de la facultad otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra e), de este mismo cuerpo legal:</p>
<p>
i. Hacer entrega al solicitante de la información requerida acotada a los años 2009 y 2010, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar en ella contenidos -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, hábitos personales, estado de salud físicos o psíquicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
ii. Avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitado así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Muñoz Rojas y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>