Decisión ROL C923-19
Reclamante: SILVANA GÓMEZ OYARZO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar a la reclamante la información referida al número de días de licencias médicas y la indicación de aprobación o rechazo de las mismas, respecto de los funcionarios consultados (indicando su sigla) de la SEREMI de Desarrollo Social de la región de Magallanes y Antártica Chilena, entre 2014 y 2018. Lo anterior, por aplicación del principio de divisibilidad; se trata de información cuya publicidad no afectará los derechos de las personas; y, posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo. Se rechaza el amparo respecto del diagnóstico médico (con la observación clínica realizada por el médico tratante); y, el nombre y especialidad del facultativo que emitió cada una de las licencias, ya que su entrega afectará los derechos de las personas, tratándose de datos personales sensibles referidos al estado de salud de éstas, y además, es posible identificar a las mismas. Lo anterior, conforme a la atribución que corresponde a este Consejo de conformidad a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C923-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Silvana G&oacute;mez Oyarzo</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando entregar a la reclamante la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas y la indicaci&oacute;n de aprobaci&oacute;n o rechazo de las mismas, respecto de los funcionarios consultados (indicando su sigla) de la SEREMI de Desarrollo Social de la regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, entre 2014 y 2018.</p> <p> Lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad; se trata de informaci&oacute;n cuya publicidad no afectar&aacute; los derechos de las personas; y, posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16 y C1326-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del diagn&oacute;stico m&eacute;dico (con la observaci&oacute;n cl&iacute;nica realizada por el m&eacute;dico tratante); y, el nombre y especialidad del facultativo que emiti&oacute; cada una de las licencias, ya que su entrega afectar&aacute; los derechos de las personas, trat&aacute;ndose de datos personales sensibles referidos al estado de salud de &eacute;stas, y adem&aacute;s, es posible identificar a las mismas. Lo anterior, conforme a la atribuci&oacute;n que corresponde a este Consejo de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C923-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 27 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Silvana G&oacute;mez Oyarzo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica &quot;(...) informaci&oacute;n al COMPIN de la comuna de Punta Arenas, en relaci&oacute;n al uso de licencias m&eacute;dicas de funcionarios/as de la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de la regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena durante los a&ntilde;os 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Requiere los siguientes antecedentes: los d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas presentada por los funcionarios/as de dicha instituci&oacute;n durante los a&ntilde;os mencionados, adem&aacute;s de indicar diagn&oacute;stico (con la observaci&oacute;n cl&iacute;nica se&ntilde;alada por los m&eacute;dicos tratantes en dichas licencias), contemplando adem&aacute;s la aprobaci&oacute;n o rechazo de las mismas, nombre y especialidad del m&eacute;dico tratante que emiti&oacute; la licencia m&eacute;dica&quot;.</p> <p> Requiere que s&oacute;lo se indique la sigla de los funcionarios/as en dicho reporte, tipo catastro, con el fin de mantener la privacidad de los mismos.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de enero de 2019, do&ntilde;a Silvana G&oacute;mez Oyarzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica,, mediante Oficio N&deg; E3788, de 26 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) indicar las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditar dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. A/102 N&deg; 2057, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La informaci&oacute;n requerida, en la forma que fuere solicitada, contiene datos sensibles, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; literal g) de la Ley N&deg; 19.628. Por tanto, su divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la citada Ley.</p> <p> Se&ntilde;ala que se acompa&ntilde;ar&iacute;a copia de la informaci&oacute;n requerida, para ser evaluada de manera reservada, sin incluirse las iniciales de los funcionarios comprendidos en la solicitud, pues al tratarse de una repartici&oacute;n regional con un acotado n&uacute;mero de trabajadores, incluir las iniciales de los pacientes que hicieron uso de su derecho a licencia m&eacute;dica puede hacer identificables a las personas, vulnerando sus derechos, siendo plenamente aplicable la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 27 de diciembre de 2018 al &oacute;rgano, por lo que el plazo para pronunciarse en definitiva sobre la solicitud venci&oacute; el 25 de enero de 2019. Sin perjuicio de ello, no se verifica que -a la fecha- el &oacute;rgano hubiere entregado respuesta a la solicitante. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente reclamo, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano inform&oacute; a este Consejo que deniega la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, lo solicitado comprende informaci&oacute;n sobre el uso de licencias m&eacute;dicas por parte de los funcionarios de la SEREMI de Desarrollo Social de la regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, entre 2014 y 2018, indicando lo siguientes datos asociados a las siglas de los nombres de cada funcionario: d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas; diagn&oacute;stico (con la observaci&oacute;n cl&iacute;nica se&ntilde;alada por los m&eacute;dicos tratantes en dichas licencias); la aprobaci&oacute;n o rechazo de las mismas; nombre y especialidad del m&eacute;dico tratante que emiti&oacute; la licencia m&eacute;dica.</p> <p> 4) Que, respecto de los datos referidos al diagn&oacute;stico m&eacute;dico (con la observaci&oacute;n cl&iacute;nica realizada por el m&eacute;dico tratante); y el nombre y especialidad del facultativo que emiti&oacute; cada una de las licencias, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, define los datos personales como &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Por su parte, el literal g) de la citada norma define los datos sensibles como &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales (...), los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). De dichas disposiciones legales se sigue que la informaci&oacute;n requerida sobre el uso de licencias m&eacute;dicas por parte de funcionarios de la SEREMI de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, en la forma requerida por la reclamante, constituye datos personales y sensibles a la luz de las definiciones legales citadas. Adem&aacute;s, respecto de dichos datos procede aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. Al efecto, corresponde especialmente aplicar en la especie la regla de reserva contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico (...)&quot;. Adem&aacute;s, dentro de la informaci&oacute;n requerida se comprende especialmente el estado de salud f&iacute;sico o ps&iacute;quico de personas naturales identificables, debiendo concordarse las normas legales citadas precedentemente con el art&iacute;culo 10 de la misma ley, que establece que el tratamiento de los datos sensibles no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 5) Que, atendido lo razonado precedentemente; la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida; la ausencia de consentimiento expreso de los titulares de los datos personales para el tratamiento de dicha informaci&oacute;n; y, la atribuci&oacute;n que corresponde a este Consejo de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia; se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto de las siglas de cada uno de los funcionarios que hizo uso de licencia m&eacute;dica, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n consultada resulta relevante pues podr&iacute;a incidir eventualmente en la adopci&oacute;n por parte del Jefe Superior del respectivo servicio de la potestad otorgada por la Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo que dispone en lo pertinente de su art&iacute;culo 151, lo siguiente: &quot;podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;.</p> <p> 9) Que, efectivamente, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. No obstante lo anterior, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15 y C2232-16, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualizaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que justific&oacute; la licencia m&eacute;dica -antecedente protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible-, sino solamente la circunstancia de si se hizo uso o no de licencias m&eacute;dicas, y la cantidad de d&iacute;as que aquello signific&oacute;, en la especie, no se configuran las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de los datos sobre el n&uacute;mero de d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas y la indicaci&oacute;n de aprobaci&oacute;n o rechazo de las mismas respecto de los referidos funcionarios, en un determinado per&iacute;odo de tiempo, corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre la materia, cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afectar&aacute; los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo, razones por las cuales se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el Servicio, y se acoger&aacute; en esta parte el amparo, orden&aacute;ndose entregar la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas y la indicaci&oacute;n de aprobaci&oacute;n o rechazo de las mismas, respecto de los funcionarios (indicados con su sigla) de la SEREMI de Desarrollo Social de la regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, entre 2014 y 2018. Lo anterior, adem&aacute;s, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Silvana G&oacute;mez Oyarzo, de 29 de enero de 2019, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de d&iacute;as de licencias m&eacute;dicas y la indicaci&oacute;n de aprobaci&oacute;n o rechazo de las mismas, respecto de los funcionarios (indicados con su sigla) de la SEREMI de Desarrollo Social de la regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, entre 2014 y 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del diagn&oacute;stico m&eacute;dico (con la observaci&oacute;n cl&iacute;nica realizada por el m&eacute;dico tratante); y, el nombre y especialidad del facultativo que emiti&oacute; cada una de las licencias, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvana G&oacute;mez Oyarzo, y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>