<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C923-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Silvana Gómez Oyarzo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.01.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando entregar a la reclamante la información referida al número de días de licencias médicas y la indicación de aprobación o rechazo de las mismas, respecto de los funcionarios consultados (indicando su sigla) de la SEREMI de Desarrollo Social de la región de Magallanes y Antártica Chilena, entre 2014 y 2018.</p>
<p>
Lo anterior, por aplicación del principio de divisibilidad; se trata de información cuya publicidad no afectará los derechos de las personas; y, posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C808-15, C3292-15, C2232-16 y C1326-18, entre otras.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto del diagnóstico médico (con la observación clínica realizada por el médico tratante); y, el nombre y especialidad del facultativo que emitió cada una de las licencias, ya que su entrega afectará los derechos de las personas, tratándose de datos personales sensibles referidos al estado de salud de éstas, y además, es posible identificar a las mismas. Lo anterior, conforme a la atribución que corresponde a este Consejo de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C923-19.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 27 de diciembre de 2018, doña Silvana Gómez Oyarzo solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública "(...) información al COMPIN de la comuna de Punta Arenas, en relación al uso de licencias médicas de funcionarios/as de la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de la región de Magallanes y Antártica Chilena durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Requiere los siguientes antecedentes: los días de licencias médicas presentada por los funcionarios/as de dicha institución durante los años mencionados, además de indicar diagnóstico (con la observación clínica señalada por los médicos tratantes en dichas licencias), contemplando además la aprobación o rechazo de las mismas, nombre y especialidad del médico tratante que emitió la licencia médica".</p>
<p>
Requiere que sólo se indique la sigla de los funcionarios/as en dicho reporte, tipo catastro, con el fin de mantener la privacidad de los mismos.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de enero de 2019, doña Silvana Gómez Oyarzo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública,, mediante Oficio N° E3788, de 26 de marzo de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) indicar las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditar dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señalar si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante Ord. A/102 N° 2057, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
La información requerida, en la forma que fuere solicitada, contiene datos sensibles, según lo dispuesto en el artículo 2° literal g) de la Ley N° 19.628. Por tanto, su divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley.</p>
<p>
Señala que se acompañaría copia de la información requerida, para ser evaluada de manera reservada, sin incluirse las iniciales de los funcionarios comprendidos en la solicitud, pues al tratarse de una repartición regional con un acotado número de trabajadores, incluir las iniciales de los pacientes que hicieron uso de su derecho a licencia médica puede hacer identificables a las personas, vulnerando sus derechos, siendo plenamente aplicable la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 27 de diciembre de 2018 al órgano, por lo que el plazo para pronunciarse en definitiva sobre la solicitud venció el 25 de enero de 2019. Sin perjuicio de ello, no se verifica que -a la fecha- el órgano hubiere entregado respuesta a la solicitante. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
<p>
2) Que, en cuanto al fondo del presente reclamo, sólo con ocasión de sus descargos el órgano informó a este Consejo que deniega la entrega de la información requerida, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, lo solicitado comprende información sobre el uso de licencias médicas por parte de los funcionarios de la SEREMI de Desarrollo Social de la región de Magallanes y Antártica Chilena, entre 2014 y 2018, indicando lo siguientes datos asociados a las siglas de los nombres de cada funcionario: días de licencias médicas; diagnóstico (con la observación clínica señalada por los médicos tratantes en dichas licencias); la aprobación o rechazo de las mismas; nombre y especialidad del médico tratante que emitió la licencia médica.</p>
<p>
4) Que, respecto de los datos referidos al diagnóstico médico (con la observación clínica realizada por el médico tratante); y el nombre y especialidad del facultativo que emitió cada una de las licencias, se debe hacer presente que el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628, define los datos personales como "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Por su parte, el literal g) de la citada norma define los datos sensibles como "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales (...), los estados de salud físicos o psíquicos (...)" (énfasis agregado). De dichas disposiciones legales se sigue que la información requerida sobre el uso de licencias médicas por parte de funcionarios de la SEREMI de Desarrollo Social de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en la forma requerida por la reclamante, constituye datos personales y sensibles a la luz de las definiciones legales citadas. Además, respecto de dichos datos procede aplicar los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los artículos 4°, 7° y 9° de la ley N° 19.628. Al efecto, corresponde especialmente aplicar en la especie la regla de reserva contemplada en el artículo 7° de la ley N° 19.628, que prescribe, en lo que interesa a este amparo que "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público (...)". Además, dentro de la información requerida se comprende especialmente el estado de salud físico o psíquico de personas naturales identificables, debiendo concordarse las normas legales citadas precedentemente con el artículo 10 de la misma ley, que establece que el tratamiento de los datos sensibles no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
<p>
5) Que, atendido lo razonado precedentemente; la naturaleza de la información requerida; la ausencia de consentimiento expreso de los titulares de los datos personales para el tratamiento de dicha información; y, la atribución que corresponde a este Consejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia; se rechazará en esta parte el presente amparo por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.628.</p>
<p>
6) Que, por su parte, respecto de las siglas de cada uno de los funcionarios que hizo uso de licencia médica, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
<p>
7) Que, en tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, a mayor abundamiento, la información consultada resulta relevante pues podría incidir eventualmente en la adopción por parte del Jefe Superior del respectivo servicio de la potestad otorgada por la Decreto con Fuerza de Ley N° 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo que dispone en lo pertinente de su artículo 151, lo siguiente: "podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable".</p>
<p>
9) Que, efectivamente, el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". No obstante lo anterior, y según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15 y C2232-16, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualización de la patología que justificó la licencia médica -antecedente protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible-, sino solamente la circunstancia de si se hizo uso o no de licencias médicas, y la cantidad de días que aquello significó, en la especie, no se configuran las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se desestimarán las alegaciones del órgano.</p>
<p>
10) Que, finalmente, respecto de los datos sobre el número de días de licencias médicas y la indicación de aprobación o rechazo de las mismas respecto de los referidos funcionarios, en un determinado período de tiempo, corresponde a información estadística sobre la materia, cuya publicidad -a juicio de este Consejo- no afectará los derechos de las personas y posibilita el control social respecto del uso de un derecho funcionario consagrado en el Estatuto Administrativo, razones por las cuales se desestimará la causal de reserva alegada por el Servicio, y se acogerá en esta parte el amparo, ordenándose entregar la información referida al número de días de licencias médicas y la indicación de aprobación o rechazo de las mismas, respecto de los funcionarios (indicados con su sigla) de la SEREMI de Desarrollo Social de la región de Magallanes y Antártica Chilena, entre 2014 y 2018. Lo anterior, además, por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Silvana Gómez Oyarzo, de 29 de enero de 2019, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de la información referida al número de días de licencias médicas y la indicación de aprobación o rechazo de las mismas, respecto de los funcionarios (indicados con su sigla) de la SEREMI de Desarrollo Social de la región de Magallanes y Antártica Chilena, entre 2014 y 2018.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto del diagnóstico médico (con la observación clínica realizada por el médico tratante); y, el nombre y especialidad del facultativo que emitió cada una de las licencias, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.628.</p>
<p>
IV. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Silvana Gómez Oyarzo, y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>