Decisión ROL C940-19
Reclamante: ROMEO DI LERTORA VÁSQUEZ  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, ordenándose la entrega de la información consistente en el capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, respecto de la Constructora Torres del Paine SpA. Lo anterior por cuanto dicha información es de naturaleza pública, en tanto constituye uno de los fundamentos o requisitos para la respectiva inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Contratistas a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Además, se desestima la causal referida a la afectación a los derechos económicos y comerciales de la Constructora, por cuanto aquélla no fue debidamente acreditada. Se hace presente que dada la condición de contratista registrado cuya inscripción además, se ha puesto en duda, conocer la información sobre su capital -que informó y que es fundamento de su inscripción-, supone un estándar de escrutinio público mayor para un necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de inscripción en los registros respectivos, como asimismo, en el cumplimiento de las funciones del mismo órgano público. En efecto, esta información, que consta en certificados de capital que emite la banca, está siendo investigada en un procedimiento sancionatorio llevado por la SEREMI, por cuanto dichos certificados registrarían un timbre y una firma, que al compararla con el timbre y firma del ejecutivo del banco no son iguales y que la información contenida en ellos no se ajusta a la información financiera que el banco mantiene respecto de la empresa. Finalmente, se recomendará al órgano tener presente al momento de resolver el referido procedimiento sancionatorio, lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, relativo a la obligación funcionaria de denunciar ante el Ministerio Público, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C940-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Romeo Di Lertora V&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n consistente en el capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, respecto de la Constructora Torres del Paine SpA.</p> <p> Lo anterior por cuanto dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, en tanto constituye uno de los fundamentos o requisitos para la respectiva inscripci&oacute;n de la empresa en el Registro Nacional de Contratistas a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> Adem&aacute;s, se desestima la causal referida a la afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la Constructora, por cuanto aqu&eacute;lla no fue debidamente acreditada.</p> <p> Se hace presente que dada la condici&oacute;n de contratista registrado cuya inscripci&oacute;n adem&aacute;s, se ha puesto en duda, conocer la informaci&oacute;n sobre su capital -que inform&oacute; y que es fundamento de su inscripci&oacute;n-, supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor para un necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de inscripci&oacute;n en los registros respectivos, como asimismo, en el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico. En efecto, esta informaci&oacute;n, que consta en certificados de capital que emite la banca, est&aacute; siendo investigada en un procedimiento sancionatorio llevado por la SEREMI, por cuanto dichos certificados registrar&iacute;an un timbre y una firma, que al compararla con el timbre y firma del ejecutivo del banco no son iguales y que la informaci&oacute;n contenida en ellos no se ajusta a la informaci&oacute;n financiera que el banco mantiene respecto de la empresa.</p> <p> Finalmente, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano tener presente al momento de resolver el referido procedimiento sancionatorio, lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, relativo a la obligaci&oacute;n funcionaria de denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C940-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2018, don Romeo Di Lertora V&aacute;squez solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la informaci&oacute;n consistente en el capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, respecto de la Constructora Torres del Paine SpA, RUT 76.381.806-3.</p> <p> Dicha informaci&oacute;n sostuvo, es de alta importancia para la empresa que representa -Inversiones y Construcciones Felipe Paz S.A.-, pues la inscripci&oacute;n conservatoria y la escritura de aumento de capital de la empresa consultada no arrojan claridad sobre tales puntos, e incluso llevan a colegir que el capital pagado no le permitir&iacute;a estar inscrita en el registro en que se encuentra.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 244 de 21 de enero de 2019, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, que se configuraba la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, deneg&oacute; por la oposici&oacute;n del tercero interesado, en virtud del art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2, de la misma ley.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: La empresa Constructora Torres del Paine SpA, con fecha 16 de enero de 2019, en resumen, se opuso a la entrega de lo requerido por el car&aacute;cter secreto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 29 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Refiere que s&oacute;lo ha pedido antecedentes que justifiquen el capital pagado de la sociedad Constructora Torres del Paine SpA.</p> <p> Al efecto, explic&oacute; su inter&eacute;s en obtener lo pedido, precisando en resumen, que representa a la sociedad Inversiones y Construcciones Felipe Paz S.A., y pretende impugnar una adjudicaci&oacute;n de propuesta p&uacute;blica que se hizo en favor de la Constructora Torres del Paine SpA., la cual tiene su base en la categor&iacute;a de dicha empresa, lo que, a su vez se mide acorde con el capital comprobado de la respectiva constructora.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E5523, de fecha 25 de abril de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 1513 de 16 de mayo de 2019, en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Por un error se hizo referencia en la respuesta dada al solicitante, de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de Ley de Transparencia, la cual no se configura en la especie.</p> <p> b) La empresa interesada se opuso a la entrega de lo requerido estando el &oacute;rgano impedido en entregar informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada corresponde al capital de la empresa, que si bien se encuentra en poder de esa Seremi a prop&oacute;sito de los antecedentes presentados por la empresa Constructora Torres del Paine Spa, con objeto de tramitar su inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Contratistas, hay que considerar que la informaci&oacute;n corresponde a una empresa privada que ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 20 de la ley de Transparencia, que el otorgar esta informaci&oacute;n sin el consentimiento de la empresa, podr&iacute;a significar una afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, al ponerla en una situaci&oacute;n de desigualdad respecto a sus competidoras, quienes contar&aacute;n con informaci&oacute;n que puede desequilibrar la debida competencia en el mercado.</p> <p> c) Como contexto, informa lo siguiente:</p> <p> i. A prop&oacute;sito de la inscripci&oacute;n de la empresa Constructora Torres del Paine Spa, esta cuenta con inscripci&oacute;n en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que se encuentra regulado por D.S. N&deg; 127 (V. y U.), de 1977, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2120 de fecha 13 de agosto de 2015, se inscribi&oacute; a la empresa en los registros de Viviendas (Al), Edificios que no constituyen viviendas (A2), Obras viales (B1), y Obras sanitarias (B2), todas en cuarta categor&iacute;a del Registro Nacional de Contratistas, posteriormente por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1993 de fecha 22 de junio de 2016, se aument&oacute; a tercera categor&iacute;a a la empresa en el registro de Obras viales (B1) y se le inscribi&oacute; en las especialidades de Pavimentos domiciliarios y pisos (C3 1), Movimiento de tierras (C3 &ntilde;), Obras menores de pavimentaci&oacute;n y su conservaci&oacute;n (C3 p), estos tres &uacute;ltimos en cuarta categor&iacute;a.</p> <p> ii. Finalmente, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1274 de fecha 4 de mayo de 2018, se aument&oacute; a primera categor&iacute;a a la empresa en el registro de Obras viales (B1), esta &uacute;ltima se tramit&oacute; con ocasi&oacute;n de la solicitud presentada por la empresa con fecha 17 de abril de 2018, acompa&ntilde;ando la totalidad de la documentaci&oacute;n requerida seg&uacute;n el decreto, para lo cual se debe tener presente que su art&iacute;culo 7, indica que los contratistas podr&aacute;n solicitar su inscripci&oacute;n y ser clasificados en cada uno de los registros en que postulen, que los habilita para ejecutar, exclusivamente, las obras y/o especialidades que dicho registro comprende, de acuerdo a los antecedentes, experiencia y capital que acrediten, siempre que se d&eacute; cumplimiento a requisitos establecidos en el art&iacute;culo 15, que para el caso del Registro de Obras Viales (B1) en primera categor&iacute;a, exige un capital m&iacute;nimo de 16.000 Unidades de Fomento y una experiencia de 128.000 Unidades de Fomento. Asimismo, el art&iacute;culo 27 indica que los contratistas podr&aacute;n solicitar el cambio de categor&iacute;a y/o inscripci&oacute;n en otras especialidades, cada vez que as&iacute; lo requieran, acompa&ntilde;ando los antecedentes que lo justifiquen, sigui&eacute;ndose en estos casos el mismo tr&aacute;mite que para su inscripci&oacute;n. Los contratistas deben cumplir con los requisitos econ&oacute;micos, conforme establece el art&iacute;culo 16, mediante certificado bancario. Para acreditarlo la empresa present&oacute; tres Certificados de Capital, emitidos por un banco en particular.</p> <p> iii. En atenci&oacute;n a diversos requerimientos efectuados a la SEREMI respecto de la empresa Torres del Paine, mediante Oficio N&deg; 792 de fecha 5 de marzo de 2019, dirigido al banco respectivo, se solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre los certificados de capital presentados por la empresa para acreditar su capacidad econ&oacute;mica en su inscripci&oacute;n en el Registro de Contratistas, espec&iacute;ficamente en cuanto a la validez y veracidad de la informaci&oacute;n contenida en estos. Al respecto, por carta de fecha 8 de abril de 2019, el banco indic&oacute; que no existen en sus registros, informaci&oacute;n respecto de la solicitud de los certificados, ni de su emisi&oacute;n, y que realizada una revisi&oacute;n de la forma de los documentos acompa&ntilde;ados en el oficio, ellos registran un timbre y una firma, que al compararla con el timbre y firma del ejecutivo no son iguales y que la informaci&oacute;n contenida en los certificados no se ajusta a la informaci&oacute;n financiera que el banco mantiene respecto de la empresa. Ante esta situaci&oacute;n, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1172 de fecha 17 de abril de 2019, se dio inicio a procedimiento sancionatorio en contra de la empresa contratista, Constructora Torres del Paine Spa, con objeto de determinar la eventual infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 28 inciso segundo y 45 letra i) del D. S. N&deg; 127 (V. y U.) de 1977, Reglamento del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, decret&aacute;ndose por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1261 de fecha 26 de abril de 2019, una medida provisional consistente en la suspensi&oacute;n de la empresa en el registro, durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, al Constructora Torres del Paine SpA, mediante oficio N&deg; E6956, de 24 de mayo de 2019.</p> <p> Al efecto, el tercero, por medio de correo electr&oacute;nico de 6 de junio de 2019, acompa&ntilde;&oacute; sus descargos, indicando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El amparo ya fue zanjado por el Consejo en la causa rol C5118-18. Al efecto, se indic&oacute; que haciendo un s&iacute;mil a la cosa juzgada, propio de una entidad que ejerce jurisdicci&oacute;n, el Consejo ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el amparo deducido por la requirente con ocasi&oacute;n de otras solicitudes de informaci&oacute;n del mismo tenor, en donde se rechaz&oacute; el amparo por extempor&aacute;neo.</p> <p> b) Sobre la informaci&oacute;n relativa al capital efectivamente pagado y enterado, alega la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> En tal sentido, sostuvo que lo requerido es una informaci&oacute;n sensible y confidencial, por cuanto es informada a la SEREMI mediante un documento denominado certificado de capital, el cual es elaborado y entregado por la instituci&oacute;n financiera bancaria con respecto de la cual la empresa es su cuentacorrentista, a requerimiento exclusivo de su titular. Dicha informaci&oacute;n que de no estar en poder de la respectiva SEREMI, por ser requisito para estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas -RENAC-, no podr&iacute;a ser obtenida por terceros dado que dichas instituciones y sus clientes gozan del denominado secreto bancario.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se desconoce el eventual uso que la requirente har&aacute; de dicha informaci&oacute;n, especialmente si ella podr&iacute;a ser, hipot&eacute;ticamente, utilizada en contra de los intereses de la empresa ante futuras licitaciones y/o concursos, por cuanto estar&aacute;n al tanto de informaci&oacute;n sensible sobre la fuerza patrimonial de la empresa, y que pueda afectar en las proposiciones de sus presupuestos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en orden a entregar informaci&oacute;n sobre el capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, respecto de la Constructora Torres del Paine SpA.</p> <p> 2) Que, para resolver conviene tener presente lo siguiente:</p> <p> a) El decreto N&deg; 127, de 1977, que modifica el DS. N&deg; 330, de 1975, y aprueba el nuevo reglamento del registro nacional de contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece en su art&iacute;culo 1&deg;, lo siguiente: &quot;Cr&eacute;ase el Registro Nacional de Contratistas a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (...)&quot;. Luego, en su inciso segundo se indica que s&oacute;lo los contratistas inscritos en este Registro, podr&aacute;n ejecutar las obras y/o proveer los elementos industrializados o prefabricados, para las entidades que se se&ntilde;alan, a continuaci&oacute;n: El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n Regionales y Metropolitano y Las Empresas, Empresas Mixtas, dem&aacute;s Servicios e Instituciones que se relacionen con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> b) El art&iacute;culo 7&deg;, del decreto citado en la letra anterior, dispone que: &quot;Los contratistas podr&aacute;n solicitar su inscripci&oacute;n y ser clasificados en cada uno de los registros en que postulen, de acuerdo a los antecedentes, experiencia y capital que acrediten, en alguna de las categor&iacute;as que se indican en el cuadro inserto en el art&iacute;culo 15&deg;&quot;. Dicho art&iacute;culo 15 se&ntilde;ala que los contratistas deber&aacute;n cumplir con</p> <p> los requisitos econ&oacute;micos que detalla en un cuadro, en donde para cada categor&iacute;a de obras (grupos 1, 2, 3, y 4) se exige a cada contratista un capital m&iacute;nimo expresado en UF. A su turno, el art&iacute;culo 16 del mismo cuerpo legal, indica que: &quot;El capital exigido para la inscripci&oacute;n en el Registro se acreditar&aacute; mediante certificado bancario, a nombre del contratista, en el cual se establezca que &eacute;ste es titular de cuenta corriente y, que la instituci&oacute;n bancaria, previa verificaci&oacute;n, ha comprobado el capital de que dispone el contratista&quot;.</p> <p> c) Por otra parte, el art&iacute;culo 9&deg;, del citado decreto N&deg; 127, establece que: &quot;Para concurrir a propuestas y/o para la adjudicaci&oacute;n de un contrato de obras comprendidas en los rubros tanto de &lsquo;Edificaci&oacute;n&rsquo; como de &lsquo;Urbanizaci&oacute;n&rsquo;, los contratistas deber&aacute;n estar inscritos en el registro que determine la Instituci&oacute;n contratante, considerando el tipo de obras que predominen en el proyecto y, seg&uacute;n presupuesto estimativo, en la o las categor&iacute;as que correspondan&quot;.</p> <p> 3) Que, de lo anterior se desprende que el capital efectivamente pagado y enterado de la Constructora Torres del Paine SpA. -informaci&oacute;n objeto de este amparo- se consigna en certificados de capital presentados por la empresa en cuesti&oacute;n para efectos de inscribirse en el Registro Nacional de Contratistas, en la categor&iacute;a respectiva. Luego, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichos certificados constituyen un fundamento de una actuaci&oacute;n administrativa, como es la inscripci&oacute;n en el referido registro p&uacute;blico, antecedente sin el cual dicha inscripci&oacute;n no habr&iacute;a podido realizarse y, naturalmente con ello, tampoco habr&iacute;a conseguido la empresa participar y, ni menos adjudicarse, licitaci&oacute;n p&uacute;blica alguna. En consecuencia, lo solicitado constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sin perjuicio de la configuraci&oacute;n de alguna causal de reserva, situaci&oacute;n que en este caso se aleg&oacute;, particularmente, la hip&oacute;tesis contemplada en el numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sobre dicha causal, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, teniendo presente que los requisitos antes enunciados son de car&aacute;cter copulativos, se debe se&ntilde;alar que al no concurrir el descrito en la letra c), del considerando anterior, no puede tenerse por configurada la causal de reserva en comento. En efecto, el tercero interesado &uacute;nicamente sostuvo que al conocerse lo solicitado, podr&iacute;a ser utilizada en contra de sus intereses ante futuras licitaciones y/o concursos, por cuanto se estar&iacute;a al tanto de informaci&oacute;n sensible sobre la fuerza patrimonial de la empresa. Sin embargo, no se explic&oacute; de manera alguna, c&oacute;mo podr&iacute;a afectar al tercero conocer su capital pagado y enterado, no debi&eacute;ndose olvidar, que dicha informaci&oacute;n constituye un fundamento de un acto administrativo que ordena la inscripci&oacute;n en el registro p&uacute;blico antes se&ntilde;alado. Luego, teniendo aquello presente, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, debi&eacute;ndose en consecuencia desestimar la causal de reserva alegada en la especie.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, se debe tener en consideraci&oacute;n que siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n amparo rol C1926-16, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de terceros, raz&oacute;n por la cual, lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano respecto a la referida causal, ser&aacute; desestimado. En tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 13.562-2015, sostuvo entre otras cosas, que: &quot;el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no as&iacute; en favor de la Superintendencia, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)&quot; -considerando cuarto-. Al respecto cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, criterio que tambi&eacute;n ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en causa rol 3002-2013, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, en donde haciendo referencia al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, razon&oacute;: &quot;Que del tenor de la norma transcrita se infiere con toda claridad que si el contribuyente ha sido notificado de la solicitud en comento -tal como efectivamente ocurri&oacute; en la especie-, &eacute;ste puede ejercer por s&iacute; mismo los derechos que le competen de diversas formas, ya sea oponi&eacute;ndose a la gesti&oacute;n, recurriendo ante una decisi&oacute;n que le sea desfavorable, etc., de lo que se sigue, necesariamente, que si el personalmente interesado ha tenido noticia de las actuaciones de que se trata no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto &oacute;rgano, realizar gesti&oacute;n alguna con el fin de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n de que se trata&quot; -considerando vig&eacute;simo-.</p> <p> 7) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegaci&oacute;n de &quot;cosa juzgada&quot; de parte del tercero interesado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n amparo rol C561-11, en cuyo considerando 1&deg;, se razon&oacute; lo siguiente: &quot;resulta pertinente referirse a las alegaciones (...) en cuanto a que en este caso operar&iacute;a la cosa juzgada (...). Al respecto, cabe recordar el criterio sentado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A37-09, en cuya virtud este Consejo estim&oacute; que la Ley de Transparencia &laquo;...en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadan&iacute;a realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma informaci&oacute;n y el mismo sujeto, pues ello contravendr&iacute;a el esp&iacute;ritu y los principios de la Ley de Transparencia...&raquo;. En efecto, dicho criterio queda de manifiesto en los diversos amparos declarados inadmisibles por extemporaneidad, en que este Consejo instruye a los reclamantes sobre la posibilidad de solicitar nuevamente la informaci&oacute;n objeto de los mismos&quot;. Por lo tanto, a la luz de lo transcrito, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano inform&oacute; que ante los diversos requerimientos relativos al tercero interesado, esto es, la empresa Constructora Torres del Paine SpA, es que solicit&oacute; al banco respectivo informaci&oacute;n sobre los certificados de capital presentados por la empresa para acreditar su capacidad econ&oacute;mica en su inscripci&oacute;n en el Registro de Contratistas, espec&iacute;ficamente en cuanto a la validez y veracidad de la informaci&oacute;n contenida en estos. Al efecto, el banco inform&oacute; que los referidos certificados registran un timbre y una firma, que al compararla con el timbre y firma del ejecutivo no son iguales y que la informaci&oacute;n contenida en los certificados no se ajusta a la informaci&oacute;n financiera que el banco mantiene respecto de la empresa. Luego, ante estas circunstancias, el &oacute;rgano inici&oacute; un procedimiento sancionatorio en contra de la referida empresa, dict&aacute;ndose una medida provisional consistente en la suspensi&oacute;n de &eacute;sta en el registro, durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento. En raz&oacute;n de lo anterior, a juicio de este Consejo, dada la condici&oacute;n de contratista registrado cuya inscripci&oacute;n adem&aacute;s, se ha puesto en duda por las razones antes se&ntilde;aladas, conocer la informaci&oacute;n sobre su capital -que inform&oacute; y que fue fundamento de su inscripci&oacute;n-, supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor para un necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de inscripci&oacute;n en los registros respectivos, como asimismo, en el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico. A su turno, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano tener presente al momento de resolver el referido procedimiento sancionatorio, lo dispuesto en el art&iacute;culo 61, letra k), de la Ley 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, relativo a la obligaci&oacute;n funcionaria de denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos que tenga conocimiento.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al &oacute;rgano entregar lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Romeo Di Lertora V&aacute;squez en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n consistente en el capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, respecto de la Constructora Torres del Paine SpA.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al &oacute;rgano tener presente al momento de resolver el procedimiento sancionatorio descrito en el considerando 8&deg; precedente, lo dispuesto en el art&iacute;culo 61, letra k), de la ley 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, relativo a la obligaci&oacute;n funcionaria de denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos que tenga conocimiento.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Romeo Di Lertora V&aacute;squez, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valpara&iacute;so y a la Constructora Torres del Paine SpA., en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>