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DECISIÓN AMPARO ROL C940-19</p>
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Entidad pública: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso.</p>
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Requirente: Romeo Di Lertora Vásquez.</p>
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Ingreso Consejo: 29.01.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, ordenándose la entrega de la información consistente en el capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, respecto de la Constructora Torres del Paine SpA.</p>
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Lo anterior por cuanto dicha información es de naturaleza pública, en tanto constituye uno de los fundamentos o requisitos para la respectiva inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Contratistas a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p>
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Además, se desestima la causal referida a la afectación a los derechos económicos y comerciales de la Constructora, por cuanto aquélla no fue debidamente acreditada.</p>
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Se hace presente que dada la condición de contratista registrado cuya inscripción además, se ha puesto en duda, conocer la información sobre su capital -que informó y que es fundamento de su inscripción-, supone un estándar de escrutinio público mayor para un necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de inscripción en los registros respectivos, como asimismo, en el cumplimiento de las funciones del mismo órgano público. En efecto, esta información, que consta en certificados de capital que emite la banca, está siendo investigada en un procedimiento sancionatorio llevado por la SEREMI, por cuanto dichos certificados registrarían un timbre y una firma, que al compararla con el timbre y firma del ejecutivo del banco no son iguales y que la información contenida en ellos no se ajusta a la información financiera que el banco mantiene respecto de la empresa.</p>
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Finalmente, se recomendará al órgano tener presente al momento de resolver el referido procedimiento sancionatorio, lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, relativo a la obligación funcionaria de denunciar ante el Ministerio Público, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C940-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2018, don Romeo Di Lertora Vásquez solicitó a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, la información consistente en el capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, respecto de la Constructora Torres del Paine SpA, RUT 76.381.806-3.</p>
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Dicha información sostuvo, es de alta importancia para la empresa que representa -Inversiones y Construcciones Felipe Paz S.A.-, pues la inscripción conservatoria y la escritura de aumento de capital de la empresa consultada no arrojan claridad sobre tales puntos, e incluso llevan a colegir que el capital pagado no le permitiría estar inscrita en el registro en que se encuentra.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 244 de 21 de enero de 2019, el órgano señaló en resumen, que se configuraba la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Además, denegó por la oposición del tercero interesado, en virtud del artículo 20 y 21 N° 2, de la misma ley.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: La empresa Constructora Torres del Paine SpA, con fecha 16 de enero de 2019, en resumen, se opuso a la entrega de lo requerido por el carácter secreto de dicha información.</p>
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4) AMPARO: El 29 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Refiere que sólo ha pedido antecedentes que justifiquen el capital pagado de la sociedad Constructora Torres del Paine SpA.</p>
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Al efecto, explicó su interés en obtener lo pedido, precisando en resumen, que representa a la sociedad Inversiones y Construcciones Felipe Paz S.A., y pretende impugnar una adjudicación de propuesta pública que se hizo en favor de la Constructora Torres del Paine SpA., la cual tiene su base en la categoría de dicha empresa, lo que, a su vez se mide acorde con el capital comprobado de la respectiva constructora.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, mediante oficio N° E5523, de fecha 25 de abril de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia íntegra de la información requerida, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 1513 de 16 de mayo de 2019, en síntesis, refirió lo siguiente:</p>
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a) Por un error se hizo referencia en la respuesta dada al solicitante, de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de Ley de Transparencia, la cual no se configura en la especie.</p>
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b) La empresa interesada se opuso a la entrega de lo requerido estando el órgano impedido en entregar información en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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La información solicitada corresponde al capital de la empresa, que si bien se encuentra en poder de esa Seremi a propósito de los antecedentes presentados por la empresa Constructora Torres del Paine Spa, con objeto de tramitar su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, hay que considerar que la información corresponde a una empresa privada que ha ejercido su derecho de oposición consagrado en el artículo 20 de la ley de Transparencia, que el otorgar esta información sin el consentimiento de la empresa, podría significar una afectación a los derechos de carácter comercial o económico, al ponerla en una situación de desigualdad respecto a sus competidoras, quienes contarán con información que puede desequilibrar la debida competencia en el mercado.</p>
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c) Como contexto, informa lo siguiente:</p>
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i. A propósito de la inscripción de la empresa Constructora Torres del Paine Spa, esta cuenta con inscripción en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que se encuentra regulado por D.S. N° 127 (V. y U.), de 1977, mediante Resolución Exenta N° 2120 de fecha 13 de agosto de 2015, se inscribió a la empresa en los registros de Viviendas (Al), Edificios que no constituyen viviendas (A2), Obras viales (B1), y Obras sanitarias (B2), todas en cuarta categoría del Registro Nacional de Contratistas, posteriormente por Resolución Exenta N° 1993 de fecha 22 de junio de 2016, se aumentó a tercera categoría a la empresa en el registro de Obras viales (B1) y se le inscribió en las especialidades de Pavimentos domiciliarios y pisos (C3 1), Movimiento de tierras (C3 ñ), Obras menores de pavimentación y su conservación (C3 p), estos tres últimos en cuarta categoría.</p>
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ii. Finalmente, por Resolución Exenta N° 1274 de fecha 4 de mayo de 2018, se aumentó a primera categoría a la empresa en el registro de Obras viales (B1), esta última se tramitó con ocasión de la solicitud presentada por la empresa con fecha 17 de abril de 2018, acompañando la totalidad de la documentación requerida según el decreto, para lo cual se debe tener presente que su artículo 7, indica que los contratistas podrán solicitar su inscripción y ser clasificados en cada uno de los registros en que postulen, que los habilita para ejecutar, exclusivamente, las obras y/o especialidades que dicho registro comprende, de acuerdo a los antecedentes, experiencia y capital que acrediten, siempre que se dé cumplimiento a requisitos establecidos en el artículo 15, que para el caso del Registro de Obras Viales (B1) en primera categoría, exige un capital mínimo de 16.000 Unidades de Fomento y una experiencia de 128.000 Unidades de Fomento. Asimismo, el artículo 27 indica que los contratistas podrán solicitar el cambio de categoría y/o inscripción en otras especialidades, cada vez que así lo requieran, acompañando los antecedentes que lo justifiquen, siguiéndose en estos casos el mismo trámite que para su inscripción. Los contratistas deben cumplir con los requisitos económicos, conforme establece el artículo 16, mediante certificado bancario. Para acreditarlo la empresa presentó tres Certificados de Capital, emitidos por un banco en particular.</p>
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iii. En atención a diversos requerimientos efectuados a la SEREMI respecto de la empresa Torres del Paine, mediante Oficio N° 792 de fecha 5 de marzo de 2019, dirigido al banco respectivo, se solicitó información sobre los certificados de capital presentados por la empresa para acreditar su capacidad económica en su inscripción en el Registro de Contratistas, específicamente en cuanto a la validez y veracidad de la información contenida en estos. Al respecto, por carta de fecha 8 de abril de 2019, el banco indicó que no existen en sus registros, información respecto de la solicitud de los certificados, ni de su emisión, y que realizada una revisión de la forma de los documentos acompañados en el oficio, ellos registran un timbre y una firma, que al compararla con el timbre y firma del ejecutivo no son iguales y que la información contenida en los certificados no se ajusta a la información financiera que el banco mantiene respecto de la empresa. Ante esta situación, por Resolución Exenta N° 1172 de fecha 17 de abril de 2019, se dio inicio a procedimiento sancionatorio en contra de la empresa contratista, Constructora Torres del Paine Spa, con objeto de determinar la eventual infracción a lo dispuesto en los artículos 28 inciso segundo y 45 letra i) del D. S. N° 127 (V. y U.) de 1977, Reglamento del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, decretándose por Resolución Exenta N° 1261 de fecha 26 de abril de 2019, una medida provisional consistente en la suspensión de la empresa en el registro, durante la tramitación del procedimiento.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, al Constructora Torres del Paine SpA, mediante oficio N° E6956, de 24 de mayo de 2019.</p>
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Al efecto, el tercero, por medio de correo electrónico de 6 de junio de 2019, acompañó sus descargos, indicando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El amparo ya fue zanjado por el Consejo en la causa rol C5118-18. Al efecto, se indicó que haciendo un símil a la cosa juzgada, propio de una entidad que ejerce jurisdicción, el Consejo ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el amparo deducido por la requirente con ocasión de otras solicitudes de información del mismo tenor, en donde se rechazó el amparo por extemporáneo.</p>
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b) Sobre la información relativa al capital efectivamente pagado y enterado, alega la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos económicos y comerciales.</p>
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En tal sentido, sostuvo que lo requerido es una información sensible y confidencial, por cuanto es informada a la SEREMI mediante un documento denominado certificado de capital, el cual es elaborado y entregado por la institución financiera bancaria con respecto de la cual la empresa es su cuentacorrentista, a requerimiento exclusivo de su titular. Dicha información que de no estar en poder de la respectiva SEREMI, por ser requisito para estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas -RENAC-, no podría ser obtenida por terceros dado que dichas instituciones y sus clientes gozan del denominado secreto bancario.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se desconoce el eventual uso que la requirente hará de dicha información, especialmente si ella podría ser, hipotéticamente, utilizada en contra de los intereses de la empresa ante futuras licitaciones y/o concursos, por cuanto estarán al tanto de información sensible sobre la fuerza patrimonial de la empresa, y que pueda afectar en las proposiciones de sus presupuestos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del órgano en orden a entregar información sobre el capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, respecto de la Constructora Torres del Paine SpA.</p>
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2) Que, para resolver conviene tener presente lo siguiente:</p>
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a) El decreto N° 127, de 1977, que modifica el DS. N° 330, de 1975, y aprueba el nuevo reglamento del registro nacional de contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, establece en su artículo 1°, lo siguiente: "Créase el Registro Nacional de Contratistas a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (...)". Luego, en su inciso segundo se indica que sólo los contratistas inscritos en este Registro, podrán ejecutar las obras y/o proveer los elementos industrializados o prefabricados, para las entidades que se señalan, a continuación: El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios de Vivienda y Urbanización Regionales y Metropolitano y Las Empresas, Empresas Mixtas, demás Servicios e Instituciones que se relacionen con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.</p>
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b) El artículo 7°, del decreto citado en la letra anterior, dispone que: "Los contratistas podrán solicitar su inscripción y ser clasificados en cada uno de los registros en que postulen, de acuerdo a los antecedentes, experiencia y capital que acrediten, en alguna de las categorías que se indican en el cuadro inserto en el artículo 15°". Dicho artículo 15 señala que los contratistas deberán cumplir con</p>
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los requisitos económicos que detalla en un cuadro, en donde para cada categoría de obras (grupos 1, 2, 3, y 4) se exige a cada contratista un capital mínimo expresado en UF. A su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal, indica que: "El capital exigido para la inscripción en el Registro se acreditará mediante certificado bancario, a nombre del contratista, en el cual se establezca que éste es titular de cuenta corriente y, que la institución bancaria, previa verificación, ha comprobado el capital de que dispone el contratista".</p>
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c) Por otra parte, el artículo 9°, del citado decreto N° 127, establece que: "Para concurrir a propuestas y/o para la adjudicación de un contrato de obras comprendidas en los rubros tanto de ‘Edificación’ como de ‘Urbanización’, los contratistas deberán estar inscritos en el registro que determine la Institución contratante, considerando el tipo de obras que predominen en el proyecto y, según presupuesto estimativo, en la o las categorías que correspondan".</p>
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3) Que, de lo anterior se desprende que el capital efectivamente pagado y enterado de la Constructora Torres del Paine SpA. -información objeto de este amparo- se consigna en certificados de capital presentados por la empresa en cuestión para efectos de inscribirse en el Registro Nacional de Contratistas, en la categoría respectiva. Luego, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dichos certificados constituyen un fundamento de una actuación administrativa, como es la inscripción en el referido registro público, antecedente sin el cual dicha inscripción no habría podido realizarse y, naturalmente con ello, tampoco habría conseguido la empresa participar y, ni menos adjudicarse, licitación pública alguna. En consecuencia, lo solicitado constituye información de naturaleza pública, sin perjuicio de la configuración de alguna causal de reserva, situación que en este caso se alegó, particularmente, la hipótesis contemplada en el numeral 2°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, sobre dicha causal, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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5) Que, teniendo presente que los requisitos antes enunciados son de carácter copulativos, se debe señalar que al no concurrir el descrito en la letra c), del considerando anterior, no puede tenerse por configurada la causal de reserva en comento. En efecto, el tercero interesado únicamente sostuvo que al conocerse lo solicitado, podría ser utilizada en contra de sus intereses ante futuras licitaciones y/o concursos, por cuanto se estaría al tanto de información sensible sobre la fuerza patrimonial de la empresa. Sin embargo, no se explicó de manera alguna, cómo podría afectar al tercero conocer su capital pagado y enterado, no debiéndose olvidar, que dicha información constituye un fundamento de un acto administrativo que ordena la inscripción en el registro público antes señalado. Luego, teniendo aquello presente, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre, debiéndose en consecuencia desestimar la causal de reserva alegada en la especie.</p>
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6) Que, además, se debe tener en consideración que siguiendo lo razonado en la decisión amparo rol C1926-16, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, se encuentra establecida en forma exclusiva en favor de terceros, razón por la cual, lo señalado por el órgano respecto a la referida causal, será desestimado. En tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 13.562-2015, sostuvo entre otras cosas, que: "el artículo 21 de la Ley 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no así en favor de la Superintendencia, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)" -considerando cuarto-. Al respecto cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el órgano, criterio que también ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en causa rol 3002-2013, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, en donde haciendo referencia al artículo 20 de la Ley de Transparencia, razonó: "Que del tenor de la norma transcrita se infiere con toda claridad que si el contribuyente ha sido notificado de la solicitud en comento -tal como efectivamente ocurrió en la especie-, éste puede ejercer por sí mismo los derechos que le competen de diversas formas, ya sea oponiéndose a la gestión, recurriendo ante una decisión que le sea desfavorable, etc., de lo que se sigue, necesariamente, que si el personalmente interesado ha tenido noticia de las actuaciones de que se trata no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, en cuanto órgano, realizar gestión alguna con el fin de oponerse a la entrega de la información de que se trata" -considerando vigésimo-.</p>
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7) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegación de "cosa juzgada" de parte del tercero interesado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión amparo rol C561-11, en cuyo considerando 1°, se razonó lo siguiente: "resulta pertinente referirse a las alegaciones (...) en cuanto a que en este caso operaría la cosa juzgada (...). Al respecto, cabe recordar el criterio sentado en la decisión recaída en el amparo Rol A37-09, en cuya virtud este Consejo estimó que la Ley de Transparencia «...en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadanía realizar solicitudes de acceso a la información e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma información y el mismo sujeto, pues ello contravendría el espíritu y los principios de la Ley de Transparencia...». En efecto, dicho criterio queda de manifiesto en los diversos amparos declarados inadmisibles por extemporaneidad, en que este Consejo instruye a los reclamantes sobre la posibilidad de solicitar nuevamente la información objeto de los mismos". Por lo tanto, a la luz de lo transcrito, se desestimará la alegación del tercero interesado.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, el órgano informó que ante los diversos requerimientos relativos al tercero interesado, esto es, la empresa Constructora Torres del Paine SpA, es que solicitó al banco respectivo información sobre los certificados de capital presentados por la empresa para acreditar su capacidad económica en su inscripción en el Registro de Contratistas, específicamente en cuanto a la validez y veracidad de la información contenida en estos. Al efecto, el banco informó que los referidos certificados registran un timbre y una firma, que al compararla con el timbre y firma del ejecutivo no son iguales y que la información contenida en los certificados no se ajusta a la información financiera que el banco mantiene respecto de la empresa. Luego, ante estas circunstancias, el órgano inició un procedimiento sancionatorio en contra de la referida empresa, dictándose una medida provisional consistente en la suspensión de ésta en el registro, durante la tramitación del procedimiento. En razón de lo anterior, a juicio de este Consejo, dada la condición de contratista registrado cuya inscripción además, se ha puesto en duda por las razones antes señaladas, conocer la información sobre su capital -que informó y que fue fundamento de su inscripción-, supone un estándar de escrutinio público mayor para un necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de inscripción en los registros respectivos, como asimismo, en el cumplimiento de las funciones del mismo órgano público. A su turno, se recomendará al órgano tener presente al momento de resolver el referido procedimiento sancionatorio, lo dispuesto en el artículo 61, letra k), de la Ley 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, relativo a la obligación funcionaria de denunciar ante el Ministerio Público, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos que tenga conocimiento.</p>
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9) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando al órgano entregar lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Romeo Di Lertora Vásquez en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Valparaíso, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información consistente en el capital efectivamente pagado y enterado a la fecha, respecto de la Constructora Torres del Paine SpA.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al órgano tener presente al momento de resolver el procedimiento sancionatorio descrito en el considerando 8° precedente, lo dispuesto en el artículo 61, letra k), de la ley 18.834, que fija el Estatuto Administrativo, relativo a la obligación funcionaria de denunciar ante el Ministerio Público, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos que tenga conocimiento.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Romeo Di Lertora Vásquez, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Valparaíso y a la Constructora Torres del Paine SpA., en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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