Decisión ROL C1361-11
Reclamante: GONZALO CRUZAT VALDÉS  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la FNE fundado en que ésta le denegó parcialmente lo solicitado sobre su solicitud de expedientes de investigaciones pasadas y en curso, desarrolladas o en desarrollo por dicho organismo respecto de Sociedades de Apoyo al Giro Bancario, concretamente relacionadas con la transferencia electrónica de información o fondos, en específico, respecto de las empresas: Redbanc, Transbanc S.A., Nexus, Centro de Compensación Automatizado, Compbanc, Servipag, Cajavecina y Supercaja y estudios de mercado disponibles que analicen el funcionamiento de dichas Sociedades de Apoyo al Giro Bancario. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que la divulgación en los casos donde no se notificó a los terceros, influiría negativamente en la competitividad de dichos terceros y afectaría de modo cierto, probable y específico sus derechos comerciales, aplicando los criterios que esta Corporación emplea para determinar cuando la divulgación de una información afecta derechos de carácter económico y comercial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/4/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1361-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica &ndash;FNE&ndash;</p> <p> Requirente: Gonzalo Cruzat Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 344 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1361-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1/2004 del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N&deg; 211; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, Ylos Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2011 don Gonzalo Cruzat Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (en adelante, indistintamente FNE) copia de la siguiente informaci&oacute;n, relativa al periodo 2000 a 2011:</p> <p> a) Expedientes de investigaciones pasadas y en curso, desarrolladas o en desarrollo por dicho organismo respecto de Sociedades de Apoyo al Giro Bancario, concretamente relacionadas con la transferencia electr&oacute;nica de informaci&oacute;n o fondos, en espec&iacute;fico, respecto de las empresas: Redbanc, Transbanc S.A., Nexus, Centro de Compensaci&oacute;n Automatizado, Compbanc, Servipag, Cajavecina y Supercaja.</p> <p> b) Estudios de mercado disponibles que analicen el funcionamiento de dichas Sociedades de Apoyo al Giro Bancario.</p> <p> 2) PRECISI&Oacute;N DE LA FNE: Respecto de los expedientes investigativos solicitados, la FNE ha informado que obran en su poder dos tipos: archivados y en curso. Los primeros son los siguientes:</p> <p> a) Investigaci&oacute;n FNE Rol N&deg; 306-00 sobre denuncia de la empresa Cuentas Punto Com S.A. en contra de la empresa Centro de Compensaci&oacute;n Automatizado (CCA);</p> <p> b) Investigaci&oacute;n FNE Rol N&deg; 438-02, relativa al funcionamiento del Sistema de la empresa Redbanc;</p> <p> c) Investigaciones de la FNE relacionadas con la empresa Transbank, a saber: (i) Rol N&deg; 815-06, sobre denuncia de la empresa Casa Ideas en contra de la empresa Transbank por presuntos cobros indebidos; (ii) Rol N&deg; 901-07 sobre Cumplimiento de Plan de Autoregulaci&oacute;n de Transbank; (iii) Rol N&deg; 921-07, sobre Plan de Terminalizaci&oacute;n de Transbank.</p> <p> La investigaci&oacute;n que se encuentra actualmente en curso corresponde al Rol FNE N&deg; 1936-11, y trata sobre una denuncia presentada por el diputado Gonzalo Arenas en contra de Redbanc S.A. y otro.</p> <p> 3) COMUNICACI&Oacute;N A LOS TERCEROS INTERESADOS: Seg&uacute;n se desprende de la documentaci&oacute;n que acompa&ntilde;&oacute; al efecto la FNE despach&oacute; oficios para comunicar la solicitud a 18 terceros, en el marco del procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&aacute;ndoles que la informaci&oacute;n contenida en los expedientes requeridos o proporcionada por ellos pod&iacute;an afectar sus derechos. Tales comunicaciones fueron despachadas a los terceros en tres fechas distintas, a saber: (1) el 13 de septiembre de 2011 se comunic&oacute; la solicitud a los siguientes terceros: Sr. Diputado Gonzalo Arenas (Ord. N&deg; 700); Transbank (Ord. N&deg; 1.262); Cuentas Punto Com (Ord. N&deg; 1.263); Centro de Compensaci&oacute;n Automatizado (Ord. N&deg; 1.264); Banco Santander Chile (Ord. N&deg; 1.265); Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Ord. N&deg; 1.266); DH Empresas S.A. (Ord. N&deg; 1.267); (2) el 14 de septiembre de 2011 se comunic&oacute; la solicitud a la empresa Redbanc (Ord. N&deg; 1.274); (3) el 23 de septiembre de 2011 se comunic&oacute; la solicitud a: Banco Security (Ord. N&deg;1.320); HSBC Bank USA (Ord. N&deg; 1.321); Bank of Tokyo-Mitsubishi Ltd. (Ord. N&deg; 1.322); Banco de la Naci&oacute;n Argentina (Ord. N&deg; 1.323); Banco do Brasil (Ord. N&deg; 1.325); Globalnet S.A. (Ord. N&deg; 1.327); BCI (Ord. N&deg; 1.328); Standard Cartered Bank (Ord. N&deg; 1329); Bank of America (Ord. N&deg; 1330). Consta en los antecedentes acompa&ntilde;ados por la FNE que dicho organismo, despach&oacute; las cartas certificadas mediante los cuales hizo efectivas las comunicaciones a dichos terceros. La FNE acompa&ntilde;&oacute; documentos de los que se desprende que comunic&oacute; la solicitud a los mencionados terceros, con excepci&oacute;n de la empresa Globalnet S.A..</p> <p> De los se&ntilde;alados terceros a quienes se comunic&oacute; la solicitud s&oacute;lo ejercieron su derecho de oponerse las empresas Transbank S.A. y Redbank S.A., la primera el 20.09.2011 y la segunda el 23.09.2011, en los t&eacute;rminos que se indican:</p> <p> a) La empresa Transbank S.A. manifest&oacute; su oposici&oacute;n invocando las causales de secreto comprendidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 1 y 2, las cuales argument&oacute; en t&eacute;rminos similares a sus descargos. Posteriormente, complement&oacute; los t&eacute;rminos de la oposici&oacute;n se&ntilde;alando que todos los antecedentes que proporcion&oacute; a la FNE lo fueron al amparo de la reserva que establece el art&iacute;culo 39, letra a), inciso tercero, y 42 del D.L. N&deg; 211/1973, en el entendido que dichas normas permiten a los sujetos relacionados con una investigaci&oacute;n que proporcionan informaci&oacute;n hacer expresa y fundada petici&oacute;n de la reserva de los antecedentes.</p> <p> b) La empresa Redbanc S.A., por su parte, se opuso a la entrega de parte de la informaci&oacute;n que ha proporcionado a la FNE a requerimiento de la misma, en el marco de la investigaci&oacute;n Rol FNE N&deg; 438-02, explicando y distinguiendo de forma precisa aquella informaci&oacute;n a cuya entrega se opone &ndash;invocando la al efecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en t&eacute;rminos similares a los expuestos en sus descargos&ndash; de aqu&eacute;lla a cuya entrega accede, e incluso entregando a la FNE versiones p&uacute;blicas de la informaci&oacute;n que estima reservadas para su entrega al solicitante.</p> <p> Consta que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras manifest&oacute; expresamente no oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida y que el Banco de la Naci&oacute;n Argentina se&ntilde;al&oacute; no operar con productos masivos, por lo que indic&oacute; no integrar la red Redbanc.</p> <p> 4) RESPUESTA: La FNE respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante Ord. N&deg; 1.263, de 13 de septiembre de 2011, informando lo que se indica respecto de cada punto comprendido en la solicitud:</p> <p> a) Respecto de los expedientes investigativos solicitados &ndash;literal a) del N&deg; 1&ndash; distingue entre las investigaciones ya concluidas y aquellas que se encuentra en curso.</p> <p> i. Investigaciones ya concluidas: Otorga acceso parcial a los expedientes, individualizando de forma pormenorizada en la respuesta las piezas a que accede &ndash;lo que coincide con la oposici&oacute;n hecha valer por los terceros&ndash; e indicando al requirente que puede retirar dicha informaci&oacute;n en sus dependencias previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Fundamenta la denegaci&oacute;n del resto en la oposici&oacute;n manifestada por los terceros y en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que fundament&oacute; en los t&eacute;rminos que se detallan m&aacute;s adelante.</p> <p> ii. Investigaci&oacute;n en curso (Rol N&deg; 1936-11): Invoca la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, lera b), de la Ley de Transparencia, fundament&aacute;ndola en las razones que se exponen m&aacute;s abajo.</p> <p> b) En cuanto a los estudios de mercado solicitados &ndash;literal b) del N&deg; 1&ndash; se&ntilde;ala que la FNE no ha elaborado ni encargado estudios con las caracter&iacute;sticas de los solicitados.</p> <p> 5) AMPARO: El 26 de octubre de 2011 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la FNE fundado en que &eacute;sta le deneg&oacute; parcialmente los expedientes investigativos solicitados por las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En cuanto a los estudios de mercado, se&ntilde;ala que la negativa no se funda en alguna causal legal sino que la FNE se&ntilde;ala que no ha elaborado ni encargado estudios de lo se&ntilde;alados, en circunstancias que la solicitud ped&iacute;a &laquo;estudios disponibles&raquo; hayan sido elaborados o encargados por el servicio o por terceros.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico mediante el Oficio N&deg; 2.894, de 4 de noviembre de 2011, solicit&aacute;ndole que: a) Se refiriera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; b) Proporcionara los datos de contacto de los terceros potencialmente afectados; c) Acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros; y d) Admitiera la realizaci&oacute;n de una vista t&eacute;cnica por parte de un Abogado de la Unidad de Reclamos del Consejo a fin de examinar personalmente la documentaci&oacute;n en que consta la informaci&oacute;n objeto de la reclamaci&oacute;n. Por su parte, dicha autoridad contest&oacute; el traslado el 25 de noviembre de 2011, formulando las alegaciones que se indican en lo sucesivo respecto de parte de los expedientes investigativos solicitados e indicando, respecto de lo estudios de mercado requeridos, que la FNE no ha elaborado ni encargado a terceros estudios de las caracter&iacute;sticas consultadas, ni tampoco existen en su poder otros estudios que re&uacute;nan las particularidades consultadas. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que durante 2010 encomend&oacute; al Departamento de Econom&iacute;a de la Universidad de Chile la elaboraci&oacute;n del estudio denominado &ldquo;Competencias en Servicios Bancarios a Personas&rdquo;, el cual contienen informaci&oacute;n relacionada con las sociedades de apoyo al giro bancario y se encuentra disponible en el link: http://www.fne.gob.cl/wp-content/uploads/2011/03/estu_0004_2010.pdf</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; la reclamaci&oacute;n a las empresas Cuentas Punto Com, Redbanc S.A. y Transbank S.A. mediante los oficios N&deg;s 2.942, 3.3.67 y 3.368, respectivamente. Las empresas Transbank S.A. y Redbanc S.A. formularon sus observaciones o descargos al amparo mediante el 25 de enero de 2012 manifestado su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. La empresa Cuentas Punto Com se&ntilde;al&oacute; a este Consejo, el 16 de diciembre de 2011, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, que no se opon&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tal como lo hizo presente oportunamente ante la FNE.</p> <p> La Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, como organismo reclamado, y las empresas Transbank S.A. y Redbank S.A., como terceros, formularon sus descargos invocando las siguientes causales para reservar la informaci&oacute;n de los expedientes solicitados:</p> <p> I. Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1</p> <p> a. Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</p> <p> i. Respecto de la investigaci&oacute;n que se encuentra actualmente en curso invoc&oacute; la causal de reserva en referencia en el supuesto espec&iacute;fico contemplado en la letra b) de la norma, precisando que los antecedentes recopilados en el expedientes constituyen deliberaciones previas o el fundamento preciso de una decisi&oacute;n que indefectiblemente adoptar&aacute; la FNE en orden a resolver sobre el archivo de la investigaci&oacute;n o sobre el eventual ejercicio e acciones judiciales en sede contenciosa o no contenciosa, conforme a las facultades que le confiere a efecto el D.L. N&deg; 211. Reproduce lo razonado por el Consejo para la Transparencia en las decisiones Roles C518-09, C567-09 y C625-09, pronunciadas respecto de amparos deducidos en contra de la FNE y en que se estim&oacute; que revelar investigaciones de la FNE a&uacute;n en desarrollo afectaba el debido cumplimiento de sus labores. Con todo, se&ntilde;ala que accede a entregar copia de la denuncia que motiv&oacute; la investigaci&oacute;n, por cuanto ello no perjudica su desarrollo.</p> <p> ii. Adicionalmente, respecto de las investigaciones ya concluidas invoca la misma causal en su supuesto gen&eacute;rico, alegando que: 1) La principal funci&oacute;n de la FNE (art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 39&deg; del D.L. N&deg; 211, entre otros) es velar por la libre competencia en los mercados instruyendo investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que -en los t&eacute;rminos definidos por la ley- puedan constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico y tambi&eacute;n actuando como parte ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante indistintamente, TDLC) y los tribunales de justicia, en representaci&oacute;n del inter&eacute;s general de la colectividad en el orden econ&oacute;mico. Para este efecto la FNE cuenta con una serie de atribuciones, entre las que destaca la de recabar y recopilar de parte de los agentes econ&oacute;micos la informaci&oacute;n y antecedentes que estime necesarios para ello (art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211), luego fortalecida por la Ley N&deg; 20.361 que introdujo a este precepto un literal n) que confiere a la FNE, en casos graves y calificados, facultades intrusivas especiales (realizaci&oacute;n de allanamientos, descerrejamientos, incautaciones de toda clase de objeto y documentos e interceptaci&oacute;n de comunicaciones, entre otras) que deben ejercerse cumpliendo los requisitos legales y con el debido control judicial; 2) En tal contexto, la naturaleza de las investigaciones que realiza la FNE le permite recabar antecedentes comerciales sensibles de las empresas involucradas. Su manejo confidencial busca incentivar a los agentes econ&oacute;micos afectados por conductas anticompetitivas para que presenten las denuncias y aqu&eacute;llas sean investigadas, detectadas y sancionadas. Esto exige garantizarles que la informaci&oacute;n que aporten no sea develada en perjuicio de sus intereses; 3) De accederse a lo solicitado se afectar&iacute;a significativamente el funcionamiento de la FNE, con el consiguiente perjuicio al sistema de defensa de la libre competencia en su conjunto, tal como reconoci&oacute; la decisi&oacute;n Rol C576-09.</p> <p> b. Empresas Transbank S.A. y Redbanc S.A.:</p> <p> i. Explican que las funciones asignadas a la FNE para cautelar el inter&eacute;s p&uacute;blico, resguardando el adecuado funcionamiento de los mercados, exigen que aqu&eacute;lla cuente con amplias facultades para requerir de los particulares la entrega de informaci&oacute;n que pueda resultar &uacute;til en sus investigaciones, tal como admite el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211 al facultarla para solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique. Sin embargo el adecuado ejercicio de tales facultades exige establecer alg&uacute;n tipo de protecci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n recabada de terceros. De lo contrario existir&iacute;an fuertes desincentivos para que &eacute;stos entreguen tal informaci&oacute;n e incluso podr&iacute;an producirse, paradojalmente, efectos anticompetitivos, al generarse traspasos de informaci&oacute;n relevante entre eventuales competidores.</p> <p> ii. El art&iacute;culo 42 del D.L. N&deg; 211, tras la modificaci&oacute;n establecida por la Ley N&deg; 20.361, consagra esa protecci&oacute;n y equilibra los objetivos de inter&eacute;s p&uacute;blico, que reclaman amplias facultades a la FNE para requerir informaci&oacute;n, con el leg&iacute;timo inter&eacute;s privado, al imponer a los funcionarios de dicho organismo un amplio deber de reserva respecto de la informaci&oacute;n que conozcan con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, que se extiende a la informaci&oacute;n que proporcionan las empresas a dicho organismo. De no existir una norma como la descrita es evidente que ning&uacute;n actor del mercado medianamente diligente y racional estar&iacute;a dispuesto a entregar los antecedentes requeridos a la FNE, pues arriesgar&iacute;a su eventual divulgaci&oacute;n, lo que a su vez generar&iacute;a el peligro de afectar el cumplimiento de las funciones del servicio. Redbanc se&ntilde;ala expresamente que hizo entrega de los antecedentes que le fueron requeridos por la FNE (en la investigaci&oacute;n Rol 438-02) precisamente en atenci&oacute;n al tratamiento confidencial que se les dar&iacute;an. De lo contrario, y dada su sensibilidad, se habr&iacute;a abstenido de proporcionarla.</p> <p> iii. Lo anterior ha sido recogido de manera clara por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n Rol C576-09, que ponder&oacute; como la divulgaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n proporcionada a la FNE, en el marco del ejercicio de sus funciones, pod&iacute;a afectar el debido cumplimiento de &eacute;stas pues en el futuro har&iacute;a necesario recabarla de manera indirecta o compulsiva, con los consiguientes costos y riesgos de inhibici&oacute;n, ocultaci&oacute;n o destrucci&oacute;n, todo lo cual redundar&iacute;a en &uacute;ltimo t&eacute;rmino en un perjuicio al bien com&uacute;n.</p> <p> II. Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2</p> <p> a. Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</p> <p> i. Se&ntilde;ala que al responder la solicitud aplic&oacute; los art&iacute;culos 16 y 20 de la Ley de Transparencia y el 34 de su Reglamento, denegando la informaci&oacute;n respecto de la cual existi&oacute; oposici&oacute;n y proporcionando una versi&oacute;n p&uacute;blica de aquellos antecedentes confidenciales que la empresa Redbanc entreg&oacute; en su respuesta, dando as&iacute; cabal cumplimiento al inciso 3&deg; del citado art&iacute;culo 20.</p> <p> ii. Sin perjuicio de lo anterior, alega la causal del art. 21 N&deg; 2 argumentando que los antecedentes requeridos comprenden informaci&oacute;n de naturaleza comercial sensible y estrat&eacute;gica para diversos actores del mercado, incluyendo a las empresas Redbanc S.A. y Transbank S.A., que recab&oacute; durante el desarrollo de las investigaciones respectivas. Cita la decisi&oacute;n Rol C576-09 que rechaz&oacute; el amparo respecto de ciertos expedientes investigativos de la FNE por estimar configurada la causal en comento pues conten&iacute;an informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica de la empresa Transbank S.A. que revelaba, entre otros aspectos, su posicionamiento en el mercado.</p> <p> b. Empresas Transkank S.A. y Redbanc S.A.</p> <p> i. Indican que la informaci&oacute;n a cuya entrega se oponen se refiere a su modelo de negocio, por lo que incide directamente en la estrategia comercial que han desarrollado para intervenir como agentes en el mercado. Explican que las empresas, al competir, act&uacute;an de modo comercialmente estrat&eacute;gico, lo que significa que cada una de ellas se comportar&aacute; de la manera m&aacute;s racional posible en base a la informaci&oacute;n disponible. Parte de dicha racionalidad estrat&eacute;gica est&aacute; dada por la capacidad para anticiparse al comportamiento de los competidores. As&iacute;, la competitividad de las empresas en un sistema de econom&iacute;a de mercado se sustenta en gran parte en la confidencialidad de una serie de informaciones relativas al funcionamiento de las empresas, como las referentes a los procesos de producci&oacute;n e, incluso, de gesti&oacute;n u organizaci&oacute;n de estrategias comerciales (el secreto comercial), pues de ser conocidas por las empresas competidoras &quot;&hellip;colocar&iacute;an a aqu&eacute;lla en una situaci&oacute;n de inferioridad, false&aacute;ndose as&iacute; las propias reglas de la competencia&rdquo; (FERNANDEZ R., Severiano. El Derecho de Acceso a los Documentos Administrativos. Madrid: Ediciones Jur&iacute;dicas y Sociales S.A., 1997, p. 520).</p> <p> ii. Transbank sostiene que, por lo mismo, transferir informaci&oacute;n de uno de tales agentes a los dem&aacute;s comprometer&iacute;a sus capacidades competitivas, puesto que su propio comportamiento ser&iacute;a m&aacute;s predecible que el de sus competidores y las decisiones de estos &uacute;ltimos se tomar&iacute;an con m&aacute;s informaci&oacute;n disponible que las suyas, afectando sus posibilidades de un desenvolvimiento competitivo exitoso pues no intervendr&iacute;a en igualdad de condiciones en el mercado. Los efectos anticompetitivos que generar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n redundar&iacute;an en un serio menoscabo de sus derechos comerciales, sin contar que la FNE podr&iacute;a incurrir en un traspaso de informaci&oacute;n no consentido a competidores que ha recabado en el ejercicio de sus funciones, contrario al D.L. N&deg; 211.</p> <p> iii. Redbanc S.A. se&ntilde;ala que divulgar la informaci&oacute;n a cuya entrega se opone afectar&iacute;a gravemente sus derechos comerciales, consagrados tanto a nivel legal como constitucional, o al menos los amenazar&iacute;a seriamente, pues terceros ajenos a la autoridad entrar&iacute;an en conocimiento de las estrategias comerciales de la empresa, de sus clientes y de sus secretos comerciales, todo parte del know how desarrollado en su negocio. En efecto, si la informaci&oacute;n aportada fuera de p&uacute;blico conocimiento se permear&iacute;a su modelo de operaci&oacute;n, su estrategia de negocios y la estructura de sus servicios, lo que permitir&iacute;a a eventuales competidores apropiarse del conocimiento desarrollado por Redbanc durante m&aacute;s de 20 a&ntilde;os de experiencia para dise&ntilde;ar sus propias estrategias comerciales, permiti&eacute;ndoles a priori mejorar sus condiciones. Ello generar&iacute;a un severo perjuicio de las garant&iacute;as consagradas en el art&iacute;culo 19, N&deg; 21 y N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n, enfatizando que es particularmente evidente si quien pide la informaci&oacute;n es un competidor directo. Hace presente que en el Derecho Comparado (cita legislaci&oacute;n y jurisprudencia de organismos especializados de M&eacute;xico, Estados Unidos, Reino Unido, Irlanda, Escocia) la informaci&oacute;n comercial sensible, como aquella a cuya entrega se opuso, se encuentra exenta del deber de publicidad. Cita tambi&eacute;n el informe preparado para el Tribunal Constitucional de Chile por la Open Society Justice Initiative, de abril de 2007 (Comentarios escritos sobre el requerimiento de inconstitucionalidad del art&iacute;culo 13 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;).</p> <p> iv. La reserva alegada se ve reforzada al no verificarse, en la especie, un especial inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique divulgar la informaci&oacute;n requerida, sobre todo si se considera que la Ley N&deg;20.285 tiene como objetivo permitir que se alcance un mayor grado de transparencia en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas para &quot;facilitar la formaci&oacute;n de una mayor y m&aacute;s efectiva participaci&oacute;n ciudadana en los asuntos p&uacute;blicos&quot; y &quot;permitir que el ciudadano pueda controlar de forma efectiva dichos actos&quot;, lo que reducir&iacute;a los posibles &aacute;mbitos de corrupci&oacute;n. Esto no se verifica en la especie.</p> <p> v. Por &uacute;ltimo, entregar la informaci&oacute;n podr&iacute;a llevar a una instrumentalizaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 que transforme al Estado en un mero intermediario de valiosa informaci&oacute;n privada de car&aacute;cter confidencial, pues a trav&eacute;s de esta Ley cualquier competidor podr&iacute;a aspirar a tener acceso a informaciones comerciales confidenciales de otros actores del mercado, conocimiento que le permitir&iacute;a contar con una ventaja sobre ella y mejorar su posici&oacute;n de mercado y sus posibilidades de &eacute;xito en negocios futuros.</p> <p> vi. Conforme a lo anterior, ambas empresas se&ntilde;alan que en la especie se verifican cada uno de los presupuestos que ha establecido el Consejo para la Transparencia para proteger la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica bajo la figura del secreto empresarial enmarcado en la causal de reserva en an&aacute;lisis. En tal sentido, la empresa Transbak S.A. se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n controvertida confiere notorias ventajas competitivas a la empresa, mientras que su publicidad, al tratarse de informaci&oacute;n relevante, dar&iacute;a lugar a evidentes ventajas a favor de sus competidores actuales o futuros. Asimismo, que la informaci&oacute;n haya sido solicitada a la FNE por esta v&iacute;a demuestra que ella no es generalmente conocida o f&aacute;cilmente accesible. Por &uacute;ltimo, la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a los clientes de Transbank implicar&iacute;a la publicidad de los antecedentes relacionados con el propio giro de los emisores o establecimientos de comercio (p. ej. vol&uacute;menes de venta de un establecimiento determinado), lo que ocasionar&iacute;a un perjuicio importante a dichos terceros. A su turno la empresa Redbanc S.A. argumenta en t&eacute;rminos similares, haciendo hincapi&eacute; en que la empresa posee pol&iacute;ticas de seguridad en el manejo de la informaci&oacute;n comercial relevante, propia y de sus clientes, tal como constar&iacute;a en el Manual de Manejo de Informaci&oacute;n de Clientes, que adjunta a sus descargos.</p> <p> III. Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5: Redbanc S.A. respalda tambi&eacute;n la reserva de los antecedentes en el deber de reserva de los funcionarios de dicho organismo, que de transgredirse contempla incluso sanciones penales y que consagra el art&iacute;culo 42 del D.L. N&deg; 211: &quot;Los funcionarios y dem&aacute;s personas que presten servicios en la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, estar&aacute;n obligados a guardar reserva sobre toda informaci&oacute;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores y especialmente aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a,) g), h) y n) del art&iacute;culo 39 y en el art&iacute;culo 41. Sin perjuicio de lo anterior, tales antecedentes podr&aacute;n utilizarse para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia&quot;. Explica que &eacute;sta prohibici&oacute;n coincide plenamente con la reserva que consagra el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de la FNE. Esto da lugar a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 1&deg; transitorio.</p> <p> 8) VISITA INSPECTIVA: Para ejecutar la visita decretada en el traslado se coordin&oacute; una reuni&oacute;n con funcionarios de la FNE que tuvo lugar el 24 de mayo. Concurrieron por la FNE la abogada do&ntilde;a Andrea Avenda&ntilde;o, encargada de transparencia, y el procurador Daniel Loyola, y por el Consejo el abogado Gonzalo Vergara, quien tuvo acceso a la totalidad de la informaci&oacute;n contenida en los expedientes investigativos bajo el estatuto de reserva precautoria contemplado en el art. 26 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, la FNE explico en dicha instancia que a&uacute;n cuando despacho un oficio para comunicar la solicitud de informaci&oacute;n a la empresa Globalnet S.A. en el marco del procedimiento de oposici&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no fue posible hacer efectiva dicha comunicaci&oacute;n, pues se le indic&oacute; que dicha empresa modific&oacute; su domicilio, y posteriormente al intentarlo comunicarlo por mano ello tampoco pudo hacerse efectivo.</p> <p> 9) ANTECEDENTES ENVIADOS POR LA FNE: En respuesta a una solicitud que le fuera formulada por este Consejo con ocasi&oacute;n de la visita inspectiva, el 28 de mayo de 2012, la FNE remiti&oacute; un c&uacute;mulo de antecedentes relacionados con las solicitudes de remisi&oacute;n de antecedentes que efectu&oacute; a la las empresas Redbanc S.A, Transbank S.A. y Globalnet S.A. S.A. y las respuesta de &eacute;stas, en el marco de las investigaciones Rolees: 438-02; 815-06; 901-07 y 921-07.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el objeto de este amparo se extiende a ciertos expedientes investigativos de la FNE &ndash;letra a) de la solicitud&ndash; y ciertos estudios de mercado &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;, peticiones que se analizar&aacute;n por separado.</p> <p> 2) Que en lo relativo a los expedientes de las investigaciones se distinguir&aacute; entre las ya concluidas y la que a&uacute;n sigue en curso.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las investigaciones que ya se encuentran concluidas y archivadas (Roles FNE N&deg; 306-00; N&deg; 438-02, N&deg; 815-06, N&deg; 901-07; y N&deg; 921-07), lo primero que debe revisarse es el procedimiento de oposici&oacute;n que aplic&oacute; la FNE. En efecto, se observa que algunas de las comunicaciones efectuadas a los terceros &ndash;aqu&eacute;llas de fechas 14 y 23 de septiembre de 2011&ndash; fueron despachadas con posterioridad al plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, incumplimiento que ser&aacute; representado a la autoridad. Con todo, no habi&eacute;ndose acreditado la fecha efectiva en que la solicitud fue notificada a los terceros oponentes se entender&aacute; que dichos terceros ejercieron su derecho de oposici&oacute;n dentro de los tres d&iacute;as h&aacute;biles que establece el citado art&iacute;culo 20, pues no puede perjudic&aacute;rseles por una omisi&oacute;n que no les es imputable.</p> <p> 4) Que la FNE accedi&oacute; a la entrega parcial de los expedientes de investigaci&oacute;n solicitados, actuando &ndash;en principio&ndash; en consonancia con los t&eacute;rminos de la oposici&oacute;n hecha valer por las empresas Transbank S.A. y Redbank S.A. En efecto, la primera se opuso a la publicidad de todos los antecedentes que entreg&oacute; a la FNE en el marco de la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 438-02, mientras que la segunda lo hizo s&oacute;lo respecto de una parte de la informaci&oacute;n que proporcion&oacute; al mismo organismo en las investigaciones que a ella se refieren (Roles N&deg; 815-06, N&deg; 901-07; y N&deg; 921-07) entregando, adem&aacute;s, versiones p&uacute;blicas de la informaci&oacute;n que estim&oacute; reservada que, a su vez, la FNE puso a disposici&oacute;n del solicitante al responder la solicitud. Sin embargo, contrastando la respuesta entregada por dicho organismo con los expedientes Roles 300-06 y 438-02, examinados con ocasi&oacute;n de la visita inspectiva, se detect&oacute; que &eacute;sta deneg&oacute;, adem&aacute;s, informaci&oacute;n respecto de la cual no existi&oacute; oposici&oacute;n de terceros, invocando al efecto las mismas causales de secreto esgrimidas en los casos en que existi&oacute; oposici&oacute;n, esto es, las del art&iacute;culo 21 N&deg;s 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Esto &uacute;ltimo se abordar&aacute; en el considerando 12&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, habi&eacute;ndose circunscrito el amparo de la especie a la informaci&oacute;n denegada, la visita inspectiva realizada se concentr&oacute; en examinar esa informaci&oacute;n, a efectos de ponderar la procedencia de las causales de secreto esgrimidas por la FNE y los terceros oponentes, advirtiendo que la informaci&oacute;n denegada dice relaci&oacute;n, en general, con aspectos vinculados al desempe&ntilde;o comercial de las empresas Redbanc S.A., Transbank S.A., y los dem&aacute;s terceros, en el giro de sus negocios, y adem&aacute;s, con materias vinculadas a su gesti&oacute;n y controles internos.</p> <p> 6) Que, en este contexto, se analizar&aacute;n a continuaci&oacute;n las causales de reserva invocadas para denegar la informaci&oacute;n reclamada, esto es, las establecidas en los numerales 1&deg;, 2&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Con todo, previamente debe dejarse constancia que este Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo C576-09, de 25 de mayo de 2009, se pronunci&oacute; sobre id&eacute;ntica materia a la que nos ocupa. En efecto, en dicha oportunidad se solicit&oacute; el acceso a los expedientes investigativos ya archivados Roles FNE N&deg; 815-06, N&deg; 901-07 y N&deg; 921-07, rechazando este Consejo el amparo por estimar que concurr&iacute;an las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, no existiendo en la especie elementos que permitan modificar el juicio efectuado por este Consejo en la citada decisi&oacute;n C576-09, en cuanto a dar por configurada la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 (pese a que en dicha ocasi&oacute;n la FNE no la invoc&oacute; expresamente) respecto de los expedientes investigativos que se encuentran ya cerrados y archivados, no cabe sino reiterar el criterio adoptado en su razonamiento que 7&deg; en cuanto a que: &ldquo;&hellip;. si se divulgara la informaci&oacute;n que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones, se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados, apreci&aacute;ndose en forma clara que la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es mucho m&aacute;s perjudicial para el bien com&uacute;n, que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibir&aacute;n eventualmente de entregar en forma voluntaria la informaci&oacute;n, debiendo la Fiscal&iacute;a recurrir a medios compulsivos para obtener dicha informaci&oacute;n, incurri&eacute;ndose en gastos innecesarios, as&iacute; como en dilaciones de las investigaciones respectivas y, en el peor de los casos, podr&iacute;a ocurrir que las empresas oculten o destruyan informaci&oacute;n necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a, lo que no pasa a la fecha, pues se ha garantizado a los particulares la debida reserva de los antecedentes especialmente sensibles&rdquo;.</p> <p> 8) Que dicho criterio puede parecer contradictorio con el establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C515-11, de 26 de octubre de 2011, en que se determin&oacute; que los contratos de servicios sanitarios realizados entre una empresa sanitaria y sus clientes no regulados, que obraban en poder de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y sirvieron de antecedente para fijas tarifas sanitarias, eran p&uacute;blicos. Una de las alegaciones de dicho organismo fue que divulgar estos contratos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones porque las empresas reguladas, en el futuro, podr&iacute;an inhibirse de remitirle dicha informaci&oacute;n. Sin embargo, este Consejo consider&oacute; que el riesgo descrito no pod&iacute;a tener lugar ya que la entrega de dicha informaci&oacute;n no era &ldquo;voluntaria&rdquo;, en atenci&oacute;n a las potentes facultades de que dispone dicho organismo para obtener su entrega.</p> <p> 9) Que, sin embargo, trat&aacute;ndose de la FNE la situaci&oacute;n es diferente. En efecto, la noci&oacute;n de &laquo;entrega voluntaria&raquo; de la decisi&oacute;n C576-09 se debe a que:</p> <p> a. Cuando la FNE realiza indagaciones requiere la entrega de informaci&oacute;n cuya naturaleza y contenido no conoce cabalmente a priori; s&oacute;lo estima que puede resultar funcional a las investigaciones que lleva a cabo. A diferencia de ello, las Superintendencias requieren informaci&oacute;n precisa, usualmente estandarizada y de manera peri&oacute;dica, todo lo cual se encuentra predefinido en la normativa regulatoria respectiva.</p> <p> b. La FNE requiere informaci&oacute;n a terceros que no son identificable a priori, pues se trata de cualquiera que est&eacute; involucrado en los hechos investigados. Todo lo contrario sucede con las Superintendencias, que controlan empresas determinadas que forman parte de las &aacute;reas o mercados que les toca regular, y con las que se entabla una relaci&oacute;n habitual.</p> <p> c. En consecuencia, por mucho que la FNE solicite informaci&oacute;n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N&deg; 20.361), la remisi&oacute;n de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de &ldquo;voluntariedad&rdquo; y hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la informaci&oacute;n entregada, sea m&aacute;s alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en lo tocante a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2, en el amparo Rol C576-09 tambi&eacute;n se analizaron los antecedentes de los expedientes investigativos, resolviendo el Consejo que conten&iacute;an informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la empresa Transbank S.A., de manera que divulgarla afectar&iacute;a sus derechos comerciales. Por ello, acogi&oacute; esta causal de secreto. Habi&eacute;ndose examinado nuevamente la informaci&oacute;n denegada en la especie no cabe sino ratificar dicha conclusi&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n relativa a los expedientes Roles N&deg; 438-02, N&deg; 815-06, N&deg; 901-07; y N&deg; 921-07, pues contienen una descripci&oacute;n detallada del modelo de negocio empleado por los terceros para el desempe&ntilde;o de su actividad comercial en el giro de sus respectivos negocios , que no puede menos que influir decididamente en su posicionamiento en el mercado, por lo que debe calificarse de informaci&oacute;n comercialmente estrat&eacute;gica. En consecuencia, este Consejo concluye que su divulgaci&oacute;n influir&iacute;a negativamente en la competitividad de dichos terceros y afectar&iacute;a de modo cierto, probable y espec&iacute;fico sus derechos comerciales, aplicando los criterios que esta Corporaci&oacute;n emplea para determinar cuando la divulgaci&oacute;n de una informaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial a partir de la decisi&oacute;n Rol A114-09, de 06.07.2010, esto es, que aqu&eacute;lla:</p> <p> ? Tenga un valor comercial por ser secreta, o sea, que reservarla del conocimiento de terceros proporcione a su titular una ventaja competitiva;</p> <p> ? Haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y</p> <p> ? No sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> 11) Que, la informaci&oacute;n contenida en el expediente investigativo Rol FNE N&deg;300-06 no fue incluida en la decisi&oacute;n de amparo Rol C576-09, por lo que debe analizarse por separado. Revisado el expediente este Consejo estima que no concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, por cuanto tales antecedentes contienen una descripci&oacute;n meramente referencial respeto de las transacciones realizadas por ciertas empresa y describiendo s&oacute;lo de modo estad&iacute;stico los procesos asociados. Por ende, dicha informaci&oacute;n se estima comercialmente inocua, m&aacute;xime cuando la empresa Cuentas Punto Com, que fue quien precisamente aport&oacute; dicha informaci&oacute;n, y algunos de los bancos que aparecen mencionados, debidamente notificados, no ejercieron su derecho de oposici&oacute;n ante la FNE. En este contexto, este Consejo estima que tampoco concurre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, puesto que esta causal se genera no s&oacute;lo a partir de lo ya explicado, sino tambi&eacute;n vinculada estrechamente con la naturaleza misma de la informaci&oacute;n denegada, esto es, con que sea comercialmente estrat&eacute;gica para los terceros, ya que no puede estimarse que por revelarse informaci&oacute;n comercialmente inocua de un tercero, se genere el riesgo que &eacute;ste u otros se inhiban de remitirla voluntariamente en el futuro a la FNE, con la probabilidad de afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 12) Que, conforme se anunci&oacute; en el considerando 4&deg;, la FNE ocup&oacute; el procedimiento de comunicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 a terceros que no manifestaron oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n que pod&iacute;a afectar sus derechos, y pese a ello no entreg&oacute; esa informaci&oacute;n conforme indica el inciso 3&deg; del mismo art&iacute;culo. En efecto:</p> <p> a. Trat&aacute;ndose del expediente Rol 300-06 la FNE deneg&oacute; la informaci&oacute;n rolante a fojas 237 a 241, aportada por la empresa Cuentas Punto Com, y en la que aparecen mencionados los bancos BCI, Santander y de Chile que, habiendo sido notificados, no se opusieron a su entrega. Adem&aacute;s, en dichos antecedentes se mencionan tambi&eacute;n otros bancos a los que no se comunic&oacute; la solicitud (Edwards, Bank Boston, Citibank, Estado, Corpbanca y del Desarrollo).</p> <p> b. En el expediente Rol 438-02 la FNE deneg&oacute; informaci&oacute;n proporcionada por la empresa Global Net S.A. (requerida por la FNE mediante oficio y proporcionada por dicha empresa el 13.02.03), a quien no le fue posible comunicar la solicitud, por la razones explicadas en lo expositivo (N&deg; 8), e informaci&oacute;n referida a bancos a los que se comunic&oacute; la solicitud conforme al art. 20 sin que &eacute;stos se opusieran a la entrega.</p> <p> No obstante tal proceder no merece reproche pues la FNE invoc&oacute; la causal del 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, que este Consejo hab&iacute;a acogido anteriormente, de manera que resulta razonable que no haya entregado la informaci&oacute;n al margen de la voluntad de dichos terceros. De lo contrario, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, m&aacute;xime si uno de ellos no fue notificado y la informaci&oacute;n referente a los otros, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado precedentemente, es comercialmente sensible.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, la empresa Redbanc S.A. ha invocado la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley en lo relativo a estos expedientes, en conexi&oacute;n con el deber de reserva funcionario que consagra el art&iacute;culo 42 del D.L. N&deg; 211, ya citado en lo expositivo. Sin embargo, este Consejo descartar&aacute; la aplicaci&oacute;n de esta causal por razones an&aacute;logas a las expuestas en las decisiones Roles C486-09, C203-10 y C1266-11. En efecto, en lo que hace a la primera parte de la norma, no podr&iacute;a estimarse que ella consagra una regla de secreto o reserva, pues esto supondr&iacute;a que toda la informaci&oacute;n, datos o antecedentes que conozcan los funcionarios de la FNE, con ocasi&oacute;n del ejercicio de su cargos, sean secretos o reservados, lo que invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;. Por otra parte, si bien la segunda parte de la norma se refiere, especialmente, a la necesidad reservar determinada informaci&oacute;n, no puede tampoco sostenerse que constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto explicita, pura y simplemente, un deber funcionario directamente aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la FNE, imponi&eacute;ndoles un especial deber de cuidado respecto de cierto g&eacute;nero de informaci&oacute;n, el que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie, m&aacute;xime cuando se solicita informaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la instituci&oacute;n de cumplir con la Ley de Transparencia y proporcionar la informaci&oacute;n que se le ha requerido, salvo la procedencia de un o m&aacute;s causales de reserva, las que en la especie han sido alegadas. Esta diferenciaci&oacute;n, por lo dem&aacute;s, aparece al final de la norma (&ldquo;Sin perjuicio de lo anterior, tales antecedentes podr&aacute;n utilizarse para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia.&quot;).</p> <p> 14) Que, resta resolver la situaci&oacute;n del expediente que actualmente est&aacute; en tramitaci&oacute;n (Rol FNE 1936-11), respecto del cual la FNE invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas que servir&iacute;an para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n indefectible de este organismo: ejercer acciones ante el TDLC o archivar la investigaci&oacute;n. Sin embargo, en la visita inspectiva se constat&oacute; que al 09.09.2011, fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, s&oacute;lo figuraba como pieza del expediente la denuncia que motiv&oacute; la investigaci&oacute;n (fojas 1 a 5), de manera que el amparo no puede sino entenderse circunscrito a dicha informaci&oacute;n, la cual, seg&uacute;n lo ha hecho constar la FNE puesta a disposici&oacute;n del reclamante en su respuesta, raz&oacute;n por la cual debe concluirse que este punto la FNE satisfizo el requerimiento, con lo que resulta inoficioso analizar la procedencia de la causal.</p> <p> 15) Que, finalmente, la solicitud se extendi&oacute; tambi&eacute;n a &laquo;los estudios de mercado disponibles que analicen el funcionamiento de dichas Sociedades de Apoyo al Giro Bancario&raquo;, que la FNE deneg&oacute; afirmando que no hab&iacute;a elaborado ni encargado tales estudios. Ante esto el reclamante precis&oacute; que ped&iacute;a los &laquo;estudios disponibles&raquo;, tanto elaborados o encargados por el servicio o por terceros. En sus descargos la FNE reitera su respuesta pero agrega que durante 2010 encomend&oacute; al Departamento de Econom&iacute;a de la Universidad de Chile elaborar un estudio denominado &ldquo;Competencias en Servicios Bancarios a Personas&rdquo;, que contiene informaci&oacute;n relacionada con las sociedades de apoyo al giro bancario y se encuentra disponible en el link: http://www.fne.gob.cl/wp-content/uploads/2011/03/estu_0004_2010.pdf, lo que se ha constatado. Estim&aacute;ndose plausible la inteligencia dada a la solicitud por el requirente debe concluirse que la FNE deb&iacute;a proporcionar este estudio, por lo que se acoger&aacute; en esta parte el amparo, d&aacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque en forma extempor&aacute;nea, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Cruzat Vald&eacute;s en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, s&oacute;lo respecto de la informaci&oacute;n referida al expediente Rol C300-06 que fue denegada, y respecto de los estudios de mercado solicitados, teniendo por entregada en este &uacute;ltimo caso la informaci&oacute;n en virtud de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico que:</p> <p> a) Entregue al reclamante el o los documentos denegados que forman parte del expediente Rol 300-06, sobre denuncia de la empresa Cuentas Punto Com S.A. en contra de la empresa Centro de Compensaci&oacute;n Automatizado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar su cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Cruzat Vald&eacute;s, al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico y a las empresas Redbank S.A., Transbank S.A. y Cuentas Punto Com.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. No asiste a esta sesi&oacute;n el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>