<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C944-19</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
<p>
Requirente: N.N.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.01.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de información relativa a las causales de rechazo o reducción de las licencias médicas y verificación de cumplimiento del reposo médico.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que se descartó que su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
<p>
En efecto, el órgano reclamado en su página web institucional cuenta con un servicio de asistencia y orientación respecto de la tramitación de las licencias médicas, señalando las causales de rechazo y reducción de éstas, dentro de las cuales se contempla aquella relativa al incumplimiento del reposo médico.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de lo pedido relativo a los "Motivos por los cuales un empleador puede conculcar el derecho de un trabajador de hacer goce de una licencia médica", por cuanto más que requerir la entrega de información, se está solicitando un pronunciamiento del órgano reclamado</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C944-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de enero de 2019, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante también SUSESO-, lo siguiente:</p>
<p>
a) "Las causales de rechazo o reducción de una licencia médica pueden ser de orden médico, jurídico y administrativo. Por describa a que se refiere cada una de las causales".</p>
<p>
b) "Medios puede utilizar el Empleador, para verificar el cumplimiento del reposo señalado en la licencia médica".</p>
<p>
c) "Circular, reglamento o similar, donde señala la forma de notificación a un trabajador que estando en goce de licencia médica, no es hallado en su domicilio, es decir incumple el reposo médico".</p>
<p>
d) "Motivos por los cuales un empleador puede conculcar el derecho de un trabajador de hacer goce de una licencia médica".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N° 1.187, de fecha 29 de enero de 2019, informó, en síntesis, que la forma y frecuencia con que efectúa sus solicitudes de información, constituyen un abuso del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, conforme a lo resuelto por este Consejo, citando jurisprudencia en tal sentido. Agregando, que a la fecha tanto la solicitante como su representante, han realizado 331 requerimientos de acceso ante esa Superintendencia, la mayoría de ellas referidas a solicitudes de copia de presentaciones que ella misma ha realizado y de las resoluciones de ese Servicio en su caso, que han sido remitidas en reiteradas oportunidades.</p>
<p>
De esta forma se deniega la información pedida en virtud del artículo 21 N° 1 de la Ley de Trasparencia, pues su entrega afectaría sus funciones referidas a resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos que se interponen, considerando que la ley citada no ampara "el abuso del derecho". Cita las decisiones roles C1282-18, C1469-18 y C1751-18, entre otras, que rechazaron los reclamos realizados por la solicitante en tal sentido.</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 29 de enero de 2019, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostuvo que "la SUSESO, se ha arrogado no querer entregar la información basada en el lamentable decisión de funcionarios de este Consejo que le ha aceptado que entregue lo que quiere y no lo que corresponde".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E3.789, de fecha 26 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitándole, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) en caso de haber otorgado previamente a la reclamante, lo requerido en la presente solicitud, remita los antecedentes que den cuenta de dicha entrega.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 2816, de fecha 1° de abril de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que se configuraría la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Respecto a indicar si ya se ha entregado en ocasiones anteriores la misma información, sostienen que han respondido consultas similares mediante oficio ordinario N° 39.220 y N° 2.506, de fecha 18 de agosto de 2017 y 15 de enero de 2018, respectivamente.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que este amparo se funda en que la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el órgano reclamado argumenta que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso, configurándose por tal motivo la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que en cuanto a la alegación realizada por el órgano, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otras, sostuvo que "la reclamante, por sí o representada, como en este caso, ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado". En virtud de lo cual, se resolvió que este tipo de requerimientos "tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación)", rechazándolos, en definitiva, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que la información solicitada en este caso dice relación, en general, con las causales de rechazo o reducción de las licencias médicas y, en especial con aquella referida al incumplimiento del reposo médico por parte del trabajador, por lo tanto, no se refieren a los antecedentes del procedimiento administrativo concluido, en los términos analizados en el considerando anterior. De esta forma, no se configura la causal de reserva alegada por el órgano reclamado. A mayor abundamiento, se debe tener presente que las solicitudes de acceso a que hace referencia la SUSESO en sus descargos se refieren al formato y tramitación de las licencias médicas, por lo que, tampoco se relacionan con lo requerido en el presente amparo.</p>
<p>
4) Que en cuanto a la información solicitada en los literales a), b) y c) del requerimiento, se debe tener presente que el órgano reclamado en su página web institucional cuenta con un servicio de asistencia y orientación respecto de la tramitación de las licencias médicas, señalando las causales de rechazo y reducción de éstas, dentro de las cuales se contempla aquella relativa al incumplimiento del reposo médico. De esta forma, se acogerá en amparo a su respecto requiriendo su entrega. Sin perjuicio de lo cual, en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, en el evento que aquellos antecedentes no obren en poder de la SUSESO, deberá informar dicha circunstancia expresamente a la reclamante y a este Consejo.</p>
<p>
5) Que, finalmente, este Consejo concluye que del tenor literal de lo requerido en el literal d) de la presentación, aquello no dice relación con el acceso a un acto o resolución de la SUSESO, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, sino que más bien se solicita un pronunciamiento de dicha Superintendencia lo que corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, según el cual toda persona tiene "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". En consecuencia, se rechazará el presente amparo en este literal.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de lo siguiente:</p>
<p>
i. "Las causales de rechazo o reducción de una licencia médica pueden ser de orden médico, jurídico y administrativo. Por describa a que se refiere cada una de las causales".</p>
<p>
ii. "Medios puede utilizar el Empleador, para verificar el cumplimiento del reposo señalado en la licencia médica".En el evento de que éstos, no obraran en su poder, deberá informar dicha circunstancia expresamente, tanto a la reclamante como a este Consejo.</p>
<p>
iii. "Circular, reglamento o similar, donde señala la forma de notificación a un trabajador que estando en goce de licencia médica, no es hallado en su domicilio, es decir incumple el reposo médico".</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se rechaza el amparo en cuanto a lo pedido en el literal d) de la solicitud, por requerirse un pronunciamiento por parte del órgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>