Decisión ROL C949-19
Volver
Reclamante: BERNARDA SANTIBÁÑEZ BAHAMONDES  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, por cuanto la nómina de trabajadores afiliados a una organización sindical es información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Dicha conclusión no se ve alterada por la circunstancia de no existir la referida información en poder del organismo antes señalado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C949-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Bernarda Santib&aacute;&ntilde;ez Bahamondes</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por cuanto la n&oacute;mina de trabajadores afiliados a una organizaci&oacute;n sindical es informaci&oacute;n reservada en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la Ley de Transparencia.</p> <p> Dicha conclusi&oacute;n no se ve alterada por la circunstancia de no existir la referida informaci&oacute;n en poder del organismo antes se&ntilde;alado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C949-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Bernarda Santib&aacute;&ntilde;ez Bahamondes solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Osorno -en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, &laquo;Bernarda Bahamondes (...) solicito todas las actas de afiliaci&oacute;n y desafiliaci&oacute;n a organizaciones superiores desde agosto a 2018 a la fecha, n&oacute;mina completa de socios vigentes y a que organizaciones se afili&oacute; y desafili&oacute;&raquo;. Lo anterior, respecto del Banco de Cr&eacute;dito e Inversiones.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de enero de 2019, la Direcci&oacute;n del Trabajo inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, esto es, la n&oacute;mina completa de socios, por cuanto no obra en su poder. No obstante lo anterior, le entreg&oacute; copia de actas de afiliaci&oacute;n y desafiliaci&oacute;n presentadas por los respectivos dirigentes sindicales.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2019, do&ntilde;a Bernarda Santib&aacute;&ntilde;ez Bahamondes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto &laquo;...la respuesta ven&iacute;a sin el padr&oacute;n de votantes del acto de desafiliaci&oacute;n a organismo superior (...) nos falta tener a la vista el padr&oacute;n de votantes para verificar si efectivamente son socios vigentes de la organizaci&oacute;n sindical y si efectivamente trabajan en BCI&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;4097, de 31 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que: 1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) precise si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de obrar en su poder, remita a este Consejo copia del certificado que acredita la representaci&oacute;n que la peticionaria invoca en su solicitud.</p> <p> La referida instituci&oacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 16 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que se habr&iacute;a modificado en el reclamo el tenor del requerimiento, ampli&aacute;ndolo al pedir copia del padr&oacute;n.</p> <p> b) No obstante lo anterior, hizo presente que la informaci&oacute;n sobre n&oacute;mina de socios no obra en su poder. Agreg&oacute;, que la ley no obliga a las respectivas organizaciones a depositar en dicha entidad la n&oacute;mina de sus afiliados.</p> <p> c) La Ley N&deg; 19.759 derog&oacute; el art&iacute;culo 301 del C&oacute;digo del Trabajo que obligaba a los sindicatos a informar a la Direcci&oacute;n del Trabajo una vez al a&ntilde;o el n&uacute;mero de socios y la organizaci&oacute;n de grado superior a la que se encontraban afiliados. Por lo anterior, hoy tiene aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, en el evento que la informaci&oacute;n obrara en su poder ser&iacute;a reservada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto da cuenta de informaci&oacute;n de naturaleza personal de los socios consultados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de la solicitud de informaci&oacute;n, se constata que lo requerido en el amparo se encuentra comprendido en el tenor del requerimiento, por tal raz&oacute;n las alegaciones de la reclamada en este punto ser&aacute;n desestimadas. Lo anterior, no obsta a lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 231 del C&oacute;digo del Trabajo dispone que &laquo;La organizaci&oacute;n sindical deber&aacute; llevar un registro actualizado de sus miembros&raquo;. En tal sentido, la reclamada precis&oacute; que no obraban en su poder las n&oacute;minas consultadas sino que en la respectiva organizaci&oacute;n sindical, raz&oacute;n por la cual le era imposible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, la que adem&aacute;s en caso de existir ser&iacute;a reservada en aplicaci&oacute;n de las causales previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de la inexistencia de la informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que sobre la materia este Consejo ha resuelto que en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute; guardarse secreto de las n&oacute;minas de las personas que forman parte de un sindicato o que concurrieron a su constituci&oacute;n, por ser dicha informaci&oacute;n un dato de car&aacute;cter personal. Igualmente, se ha razonado que el solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados sindicales, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar su entrega. Asimismo, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rums legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, corresponde a un ministro de fe designado para tal efecto por la respectiva Inspecci&oacute;n y no al empleador, otorg&aacute;ndole la ley a este &uacute;ltimo, los mecanismos judiciales necesarios que le permitir&iacute;an impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que para ello sea necesario divulgar en forma previa, las identidades de cada uno de los miembros que lo conforman.</p> <p> 4) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la afiliaci&oacute;n sindical es informaci&oacute;n que en ning&uacute;n caso puede condicionar la libertad de trabajo. En efecto, &laquo;Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad p&uacute;blicas, o que lo exija el inter&eacute;s nacional y una ley lo declare as&iacute;. Ninguna ley o disposici&oacute;n de autoridad p&uacute;blica podr&aacute; exigir la afiliaci&oacute;n a organizaci&oacute;n o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliaci&oacute;n para mantenerse en &eacute;stos&raquo; (Art&iacute;culo 19 N&deg; 16, inciso cuarto, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica).</p> <p> 5) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, y en caso de haber obrado en poder de la reclamada, no procede la divulgaci&oacute;n de la n&oacute;mina solicitada, por ser dicho antecedente reservado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Bernarda Santib&aacute;&ntilde;ez Bahamondes en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Bernarda Santib&aacute;&ntilde;ez Bahamondes y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>