Decisión ROL C1362-11
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Reclamante: ISABEL ALLENDE BUSSI; JACK STERN NAHMIAS; RICARDO LAGOS WEBER; FULVIO ROSSI CIOCCA; JAIME QUINTANA LEAL; ANTONIO HORVATH KISS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SISS, fundado en la denegación de acceso a la solicitud sobre atendido que este contrato no ha servido de fundamento, sustento o complemento directo y esencial de algún acto, resolución o pronunciamiento de la SISS, y que tampoco existe una norma que disponga su publicidad, debe concluirse que mantiene su carácter privado no procediendo su publicidad, siendo inoficioso entrar a considerar si a su respecto procede una causal de reserva o secreto. Con todo, debe precisarse que conforme el inciso final del art. 10 de la Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios este convenio será público una vez concluido el proceso de fijación tarifaria de Aguas Andinas que, según lo informado por el órgano reclamado, deberá verificarse en el curso del año 2015. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/10/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1362-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS)</p> <p> Requirente: Rodrigo Weisner Lazo, en representaci&oacute;n de Isabel Allende Bussi y otros</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 349 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1362-11.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios; el D.F.L. N&deg; 70/1988, del</p> <p> Ministerio de Obras P&uacute;blicas, o Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios; el D.F.L. N&deg; 382/1988, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodrigo Weisner Lazo, en representaci&oacute;n de la se&ntilde;ora Senadora Isabel Allende Bussi, y los se&ntilde;ores Senadores Jaime Quintana, Fulvio Rossi, Antonio Horvath Kiss, Ricardo Lagos Weber y Jos&eacute; Antonio G&oacute;mez Urrutia; de do&ntilde;a Sara Larra&iacute;n Ruiz-Tagle, don Jack Stern Nahmias; de la Agrupaci&oacute;n Gremial de Gu&iacute;as y Prestadores de Servicios Tur&iacute;sticos Caj&oacute;n del Maipo; del Instituto R&iacute;o Colorado; de la Sociedad de Turismo Cascada de las &Aacute;nimas Limitada; de los Concejales Andr&eacute;s del Carmen Venegas V&eacute;liz, don Marco Antonio Quintanilla Pizarro y Eduardo Astorga Flores, el 14 de septiembre de 2011, solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente &ldquo;SISS&rdquo;), entre otras cosas, que le otorgara una copia del convenio suscrito el 6 de junio de 2011 entre Aguas Andinas S.A. (en adelante, e indistintamente, &ldquo;Aguas Andinas&rdquo;) y AES Gener S.A. (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;Gener&rdquo;) relativo, fundamentalmente, a la utilizaci&oacute;n de los recursos h&iacute;dricos de la Laguna Negra y Laguna Lo Enca&ntilde;ado en el Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Alto Maipo (PHAM), por medio del cual la primera empresa mencionada se oblig&oacute; a entregar a Gener, para su uso no consuntivo en generaci&oacute;n el&eacute;ctrica, un caudal de 2,5 metros c&uacute;bicos por segundo de las aguas efluentes de dichas lagunas, y, por su parte, Gener se oblig&oacute; a efectuar pagos mensuales a Aguas Andinas por potencia y energ&iacute;a, pactando, adem&aacute;s, que la vigencia de dicho convenio ser&iacute;a de 40 a&ntilde;os a partir de la fecha de su celebraci&oacute;n.</p> <p> 2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICI&Oacute;N: La SISS, por medio del Ordinario N&deg; 3.754, de 15 de septiembre de 2011, comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la empresa Aguas Andinas S.A., la que, el 21 de septiembre de 2011, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida invocando las siguientes argumentos:</p> <p> a) Don Rodrigo Weisner Lazo no ha acompa&ntilde;ado ning&uacute;n documento que acredite sus facultades para representar a las personas en nombre de las cuales dice comparecer.</p> <p> b) El convenio solicitado es &laquo;&hellip; un contrato celebrado en el marco de las prerrogativas y facultades consagrados en derecho privado, en el cual entre dos personas jur&iacute;dicas se acordaron una serie de obligaciones mediante un acuerdo de voluntades, en el marco de la respectiva autonom&iacute;a privada de las partes pare obligarse rec&iacute;procamente. En consideraci&oacute;n de lo anterior, nada hace que el contrato o convenio celebrado tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico, a menos que las partes contratantes o la autoridad respectiva as&iacute; lo determine&raquo;, agrega que el alcance del mencionado convenio s&oacute;lo &laquo;&hellip; interesa a las partes que lo celebraron, sin perjuicio de haber sido informada &ndash;y como corresponde&ndash; la autoridad que regula y fiscaliza dentro del marco legal a nuestra empresa, mediante el env&iacute;o de dicho convenio&raquo;.</p> <p> c) Asimismo, la empresa carece de facultades para disponer unilateralmente la exhibici&oacute;n o entrega de un contrato privado que contiene cl&aacute;usulas de confidencialidad. Para ello requiere la autorizaci&oacute;n de Gener o de la autoridad correspondiente.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, afirma que el convenio fue puesto en conocimiento de la SISS en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; B de la Ley N&deg; 18.902, conforme al cual &laquo;&hellip;el Superintendente, los funcionarios de la Superintendencia y las personas que le presten servicios, deber&aacute;n guardar reserva de los antecedentes que conocieren en el ejercicio de sus funciones, relativos a los negocios de las personas sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, especialmente aqu&eacute;llos que revistan el car&aacute;cter de reservado, mientras mantengan tal calidad y deber&aacute;n abstenerse de utilizarlos en beneficio propio o de terceros&raquo;, raz&oacute;n por la cual dicho &oacute;rgano se encuentra obligado a mantener la reserva de este, puesto que se trata de negocios de personas sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, de tal suerte que debi&oacute; haber rechazado su entrega o exhibici&oacute;n sin necesidad de haber solicitado la autorizaci&oacute;n de Aguas Andinas S.A.</p> <p> 3) RESPUESTA: La SISS, por medio del Ordinario N&deg; 4.061, de 5 de octubre de 2011, dio respuesta al requirente, inform&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> a) Pese a que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en la hip&oacute;tesis del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se estim&oacute; pertinente proceder de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal, comunicando a Aguas Andinas el requerimiento de informaci&oacute;n y el derecho que le asiste para oponerse a su entrega. Dicha empresa, mediante presentaci&oacute;n de 21 de septiembre de 2012, se opuso a la entrega del contrato requerido, y, atendido que las partes que suscribieron el convenio requerido pod&iacute;an ver da&ntilde;ados sus derechos patrimoniales, se decidi&oacute; mantener la reserva de dicho documento. Agrega que recibi&oacute; el convenio en el marco del art&iacute;culo 3&deg; B de la Ley N&deg; 18.902.</p> <p> b) Informa que los derechos de agua sobre la Laguna Negra y la Laguna Lo Enca&ntilde;ada constituyen bienes afectos a la concesi&oacute;n y que la empresa sanitaria no ha propuesto a la SISS el precio a rebajar de la tarifa de producci&oacute;n de agua potable, producto del acuerdo en comento.</p> <p> c) Indica que de acuerdo a la normativa vigente, los descuentos en el c&aacute;lculo tarifario por servicios no regulados que pueda efectuar un concesionario, se deben considerar en el estudio tarifario pertinente y de la forma prevista en la Ley, precisando que en el pr&oacute;ximo proceso tarifario de Aguas Andinas, correspondiente al periodo 2015-2020, deber&aacute; considerar el tema de los descuentos.</p> <p> 4) AMPARO: Don Rodrigo Weisner Lazo, en la representaci&oacute;n que inviste, el 26 de octubre de 2011, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de sus mandatarios en contra de la SISS, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso al convenio requerido debido a la oposici&oacute;n de un tercero. Al respecto, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Aguas Andinas, concesionaria de servicio p&uacute;blico sanitario, se propone realizar un negocio para el cual no est&aacute; autorizada por Ley, ya que el convenio solicitado, aparentemente, implica la entrega de un bien respecto del cual la empresa sanitaria realizar&aacute; un negocio que se encuentra fuera de su objeto &uacute;nico, establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, del DFL N&deg; 382/88, y sobre un bien respecto del cual recibe una renta garantizada en la respectiva tarifa que es pagada por todos sus clientes.</p> <p> b) Aguas Andinas siempre se opuso a la construcci&oacute;n de la Central Alto Maipo. Sin embargo, cuando entr&oacute; al negocio con esta &uacute;ltima empresa se desisti&oacute; de tal oposici&oacute;n (seg&uacute;n presentaci&oacute;n de 5 de julio de 2011, realizada por dicha empresa ante la DGA).</p> <p> c) El convenio solicitado fue entregado por Aguas Andinas a la SISS y, dado que se encuentra en poder de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, es informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ninguna norma de la legislaci&oacute;n sanitaria ni de la Ley de Transparencia otorga reserva a un contrato; sin embargo Aguas Andinas se niega a que la SISS entregue el solicitado alegando que fue suscrito entre dos personas jur&iacute;dicas privadas.</p> <p> d) La circunstancia de que se est&eacute; solicitando un contrato celebrado entre privados es particularmente diversa a cualquier otro caso, toda vez que Aguas Andinas &laquo;...es una empresa que presta un servicio p&uacute;blico -en concesi&oacute;n-, y por tanto la fe p&uacute;blica y el deber de transparencia le son extensivos en aquellos &aacute;mbitos que afecten directamente a los usuarios. Esto se encuentra avalado por la misma legislaci&oacute;n sanitaria, que le exige a la empresa monop&oacute;lica la entrega de cualquier informaci&oacute;n que le solicite la SISS (Art. 11 letra a) de la Ley 18.902)&raquo;. Agrega que &laquo;...en ning&uacute;n caso la legislaci&oacute;n sectorial le entrega una protecci&oacute;n adicional a la informaci&oacute;n de la empresa sanitaria, que la exima de entregar la informaci&oacute;n, o que le impida a la SISS hacerla p&uacute;blica. De aqu&iacute; se sigue necesariamente que la ley del sector no prev&eacute; excusa alguna para no transparentar la informaci&oacute;n del servicio p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> e) Los argumentos expuestos por Aguas Andinas para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n son meramente formales y vagos, simplistas, y por tanto, insuficientes, ya que no queda claro c&oacute;mo se pueden afectar sus derechos ni qu&eacute; disposici&oacute;n legal ampara su reserva.</p> <p> f) Para fundamentar su oposici&oacute;n, Aguas Andinas trata de &ldquo;privatizar&rdquo; el derecho p&uacute;blico sosteniendo que, atendido que el convenio fue celebrado entre privados y de conformidad al derecho privado, no tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, sin embargo, &laquo;...nadie discute que la naturaleza del Convenio sea privado, sino que el Convenio contiene informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico pues afecta a la totalidad de los usuarios del servicio p&uacute;blico de producci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable&hellip; del hecho esencial se sigue que los derechos de aguas para el abastecimiento del consumo humano de Santiago han sido comprometidos por 40 a&ntilde;os&hellip; No es que esta parte est&eacute; solicitando un Convenio entre dos privados sin que medie el inter&eacute;s p&uacute;blico, pues ese ser&iacute;a un Convenio que no interesa a la ley de transparencia, pero estamos hablando del futuro del agua de Santiago&raquo;.</p> <p> g) Por otro lado, Aguas Andinas sostiene que no resulta procedente la entrega del Convenio requerido, ya que los asuntos a que se refiere son de incumbencia de la SISS y de nadie m&aacute;s, sin embargo, en su af&aacute;n de privatizar la Ley de Transparencia, olvida lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10&ordm; de dicho cuerpo legal.</p> <p> h) En conclusi&oacute;n, se ha vulnerado lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 16 de la Ley de Transparencia, pues el convenio requerido se encontraba en poder de un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado &ndash;la SISS&ndash;, y, requerida en tiempo y forma, se rechaz&oacute; su entrega, no existiendo causal legal que ampare las alegaciones de Aguas Andinas.</p> <p> i) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Las escrituras p&uacute;blicas por medio de las cuales las personas representadas por don Rodrigo Weisner Lazo le confieren mandato para ello.</p> <p> ii. El hecho esencial donde AES Gener S.A. comunica a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) la firma del convenio requerido.</p> <p> iii. La solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> iv. La respuesta dada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> v. El Ordinario N&deg; 3.754, de 15 de septiembre de 2011, de la SISS, por medio del cual se comunica a Aguas Andinas S.A. la solicitud de informaci&oacute;n de don Rodrigo Weisner Lazo, en representaci&oacute;n de la se&ntilde;ora Senadora, do&ntilde;a Isabel Allende Bussi y otros, y su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> vi. La carta de oposici&oacute;n de Aguas Andinas S.A., de 14 de enero de 2009, al Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Alto Maipo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; 2.938, de 8 de noviembre de 2011, autoridad que, por medio del Ordinario N&deg; 5.023, de 24 de noviembre de 2011 &ndash;ingresado a la oficina de partes de este Consejo el d&iacute;a 25 del mismo mes y a&ntilde;o&ndash;, evacu&oacute; el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Pese a que se estim&oacute; que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a encontrarse en la hip&oacute;tesis del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se consider&oacute; pertinente proceder conforme al procedimiento establecido por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal, comunicando tal requerimiento a Aguas Andinas, la que, en tiempo y forma, se opuso a su entrega, lo que motiv&oacute; denegar la entrega del convenio en cuesti&oacute;n. A lo anterior se debe agregar el hecho de que dicho documento fue entregado a la SISS dentro del marco de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; B de la Ley N&deg; 18.902, lo cual guarda coherencia con el hecho de que las utilidades que las empresas sanitarias generan a ra&iacute;z de negocios como &eacute;ste, se consideran como un descuento en la tarifa a ser pagada, en la medida que algunos activos que utilicen para la ejecuci&oacute;n del convenio suscrito con Gener sean usados en la entrega de los servicios sanitarios.</p> <p> b) Por otro lado, sostiene que tanto Aguas Andinas, como su contraparte, pueden ver vulnerados sus derechos patrimoniales y su derecho a desarrollar cualquier tipo de actividad econ&oacute;mica al publicitarse el contenido del convenio.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a terceros, incluyendo aquellos que acreditan su notificaci&oacute;n, as&iacute; como la respuesta dada al requirente y una carpeta cerrada con copia simple del convenio solicitado y sus anexos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso, asimismo, trasladar el presente amparo a AES Gener S.A. y a Aguas Andinas S.A., como terceros involucrados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a fin de que dichos terceros presentaran observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s de los Oficios N&deg; 2.936 y 2.937, ambos de 8 de noviembre de 2011, respectivamente. A trav&eacute;s de sendas presentaciones ingresadas a este Consejo el d&iacute;a 25 del mismo mes y a&ntilde;o, los referidos terceros evacuaron el traslado conferido, formulando los descargos u observaciones que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) AES Gener S.A. solicit&oacute; el rechazo del presente amparo, se&ntilde;alando que el requerimiento que le ha dado origen se efectu&oacute; respecto de un convenio entre particulares que no queda sujeto a las disposiciones de la Ley de Transparencia, porque la solicitud es improcedente en cuanto al fondo y por no haberse cumplido el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal, al no hab&eacute;rsele notificado oportunamente dicho requerimiento a fin de ejercer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Al respecto, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> i. El documento requerido ha sido suscrito entre dos empresas privadas, siendo completamente l&iacute;cito, y, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 9&deg; y 10, inciso segundo, de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores, el 7 de junio de 2011 Gener lo inform&oacute; a la SVS como un hecho esencial.</p> <p> ii. Por medio de dicho convenio Aguas Andinas y Gener regularon diversos aspectos de mutuo inter&eacute;s, los cuales est&aacute;n vinculados al Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Alto Maipo, el cual es de propiedad de Gener, y no se encuentra vinculado a acto o resoluci&oacute;n administrativa alguno.</p> <p> iii. No es procedente la divulgaci&oacute;n del Convenio ya que ello implicar&iacute;a una extensi&oacute;n ilegal de las competencias del Consejo para la Transparencia, as&iacute; como la afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas que lo celebraron.</p> <p> iv. Los argumentos vertidos por las requirentes se basan en un presupuesto err&oacute;neo y buscan una instrumentalizaci&oacute;n inadecuada de la Ley de Transparencia, ya que ninguno dice relaci&oacute;n con la actividad de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, o con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica del Estado. Por el contrario, reafirman que el contexto en el cual se plantea el requerimiento es el inter&eacute;s de obstruir la leg&iacute;tima concreci&oacute;n de un proyecto de inversi&oacute;n, para lo cual se pretende acceder a informaci&oacute;n comercial reservada y, por lo tanto, estamos frente a una instrumentalizaci&oacute;n ileg&iacute;tima de la Ley de Transparencia, consistente en solicitar su aplicaci&oacute;n en un &aacute;mbito que nada dice relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> v. Las sociedades que han participado en la celebraci&oacute;n de dicho convenio son entidades privadas, sin embargo el requirente parece inferir que, al menos, respecto de Aguas Andinas, por el hecho de prestar un servicio p&uacute;blico, existe un deber de fe p&uacute;blica y transparencia que &quot;le son extensivos&quot;, incluso respecto de cuestiones estrictamente comerciales. Esto ser&iacute;a ratificado por el deber que tiene Aguas Andina de entregar toda la informaci&oacute;n requerida por la autoridad. Al respecto, es necesario tener presente que dicha interpretaci&oacute;n difiere del alcance que la propia Ley de Transparencia tiene, el cual est&aacute; acotado en su art&iacute;culo 2&deg;, lo que implica que resulte improcedente el prop&oacute;sito de darle a Aguas Andinas la condici&oacute;n de organismo p&uacute;blico.</p> <p> vi. Gener y Aguas Andinas se encuentran sometidas a la supervigilancia de organismos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, y el deber que poseen de informarles determinadas materias no cambia, en ning&uacute;n caso, el car&aacute;cter de dichas entidades ni le da, en la especie, un fin p&uacute;blico al objeto del convenio requerido, el cual s&oacute;lo pretende regular materias que son propias del negocio de las contratantes, ya que su objetivo es la regulaci&oacute;n de derechos de los cuales son titulares ambas empresas, as&iacute; como el compromiso de desarrollar algunas obras de relevancia para el PHAM.</p> <p> vii. Conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, el objetivo de dicho cuerpo legal es el cumplimiento del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y del derecho de los particulares a exigir el cumplimiento de ese derecho mediante el acceso a la informaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe precisar que la informaci&oacute;n a la cual los particulares tienen derecho a acceder es aquella que dice relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica y no con cualquier informaci&oacute;n que, desde un punto de vista material, se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n.</p> <p> viii. El art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n declara p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado y, adicionalmente, sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, de tal manera que, por muy amplia que sea la interpretaci&oacute;n que se d&eacute; al concepto de publicidad &ndash;y, por ende, a las facultades del Consejo&ndash;, &eacute;ste no puede extenderse a los convenios celebrados entre particulares que no dicen relaci&oacute;n &ndash;como fundamento&ndash; con la dictaci&oacute;n de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano del Estado. El hecho de considerar como p&uacute;blico un documento que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sin que &eacute;ste haya sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico, o al menos que se encuentre vinculado con alguna funci&oacute;n p&uacute;blica del organismo que lo posee, es una interpretaci&oacute;n materialista de la norma, alejada de su esp&iacute;ritu, que no se ajusta al fin de la Ley de Transparencia, la que exige que se trate de informaci&oacute;n que haya sido elaborada, o al menos obtenida en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. As&iacute;, no existiendo un acto administrativo al cual pueda acceder o vincularse el Convenio, el Consejo para la Transparencia debe declararse incompetente para pronunciarse sobre el requerimiento.</p> <p> ix. En la especie concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la divulgaci&oacute;n del convenio solicitado produce afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las personas jur&iacute;dicas que lo suscribieron, ya que su objetivo es regular un proyecto futuro. Sobre el particular, cabe tener presente que el derecho de una persona, natural o jur&iacute;dica, a desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita se encuentra garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y que este derecho incluye el derecho a realizar dicha actividad con las garant&iacute;as contemplada por la legislaci&oacute;n, lo que abarca, por ende, el derecho a resguardar secretos industriales o comerciales. Agrega que &laquo;...estas facultades de reserva puede que en algunos casos no sean extensibles a la autoridad, debido a que ella tiene un deber de fiscalizaci&oacute;n, pero ello no implica que por esto se pierda el derecho de reserva respecto de terceros&raquo; (Sic) y que &laquo;...en el caso de la SISS, se reconoce expresamente que los documentos que los funcionarios conozcan en virtud de su actividad fiscalizadora, y que digan relaci&oacute;n con el negocio de la empresa fiscalizada, deben permanecer en reserva&raquo;.</p> <p> x. Asimismo, el documento requerido, y que fue entregado por Aguas Andinas a la SSIS, tiene la calidad de reservado, en atenci&oacute;n a que es un contrato sobre el cual las partes tienen un deber de confidencialidad, y divulg&aacute;ndolo una de ellas est&aacute; incumpliendo lo pactado.</p> <p> xi. Por otro lado, el convenio requerido se encuentra amparado por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;...cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;, lo cual debe vincularse a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica que, a su vez, es ratificada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la propia Ley de Transparencia, debiendo tenerse presente, adem&aacute;s, lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Conforme a lo anterior, la Ley N&deg; 18.902, que crea la SISS, modificada por la Ley N&deg; 19.549, ambas normas dictadas antes de la Ley N&deg; 20.050 y que establecen una causal de reserva o secreto de actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como de sus fundamentos y resoluciones, poseen la calidad de ley de qu&oacute;rum calificado, particularmente la disposici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 3&deg; B de dicha Ley. Sobre el particular, cabe tener presente que el convenio objeto del requerimiento fue entregado por Aguas Andinas bajo la causal de reserva y secreto descrita anteriormente.</p> <p> xii. El requirente pretende desvirtuar, peligrosamente, la funci&oacute;n del Consejo para la Transparencia, pues formula una serie de afirmaciones cuyo an&aacute;lisis no corresponde a dicho &oacute;rgano, pretendiendo instrumentalizar los mecanismos de solicitud de informaci&oacute;n en disputas privadas. Asimismo, de acogerse este amparo se dar&iacute;a pie a que, en el futuro, se utilice al Consejo para acceder a informaci&oacute;n confidencial de cualquier empresa para obtener ventajas competitivas. Esta instrumentalizaci&oacute;n de la Ley desvirt&uacute;a el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, convirti&eacute;ndolo en un principio de invasi&oacute;n a la privacidad y derechos de las personas sometidas a la fiscalizaci&oacute;n del Estado.</p> <p> xiii. Aguas Andinas, habiendo sido notificada por la SISS de la solicitud de informaci&oacute;n, se opuso, en tiempo y forma, a su entrega. Las razones invocadas por esta empresa son justificadas y s&oacute;lo reafirman lo expuesto precedentemente, en el sentido de que el requirente no tiene derecho a poder revisar el referido convenio y que su entrega constituye un atropello a derechos comerciales y econ&oacute;micos de Gener, los cuales son protegidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> xiv. Asimismo, este amparo tambi&eacute;n debe rechazarse porque la SISS omiti&oacute; cumplir un tr&aacute;mite previo y esencial para el debido resguardo de las garant&iacute;as de Gener, cual es haberle conferido traslado de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que es de su propiedad, ya que a&uacute;n cuando la divulgaci&oacute;n del convenio requerido afecta derechos tanto de Aguas Andinas como de Gener, la SISS s&oacute;lo comunic&oacute; a la primera la solicitud de informaci&oacute;n y el derecho a oponerse a su entrega, no obstante que el inter&eacute;s de Gener es exactamente el mismo que el de aqu&eacute;lla, que el convenio solicitado se refiere a un proyecto de su propiedad y que el hecho esencial al que se alude en la solicitud emana justamente de Gener.</p> <p> b) Aguas Andinas S.A., por su parte, solicit&oacute; el rechazo del presente amparo en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> i. El 7 de junio de 2011 el contrato requerido fue comunicado como hecho esencial a la SVS. Posteriormente, la SISS, mediante Ordinario N&deg; 2.874, de 12 de julio de 2011, solicit&oacute; a esta empresa que le remitiera copia simple de dicho instrumento, haciendo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 18.902, por lo que cualquier excepci&oacute;n a la entrega del antecedente requerido deb&iacute;a invocar norma legal vigente sobre secreto.</p> <p> ii. Por carta de 19 de julio de 2011, Aguas Andinas envi&oacute; copia del contrato a la SISS, haciendo presente que el convenio era de car&aacute;cter confidencial, solicitando que su contenido, en virtud del art&iacute;culo 3 B de la Ley 18.902, se mantuviera en reserva.</p> <p> iii. Habiendo sido informado de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, esta empresa se opuso a la entrega del convenio suscrito entre Gener y Aguas Andinas, referido a la utilizaci&oacute;n, en el Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Alto Maipo de los recursos h&iacute;dricos de la Laguna Negra y la Laguna Lo Enca&ntilde;ado.</p> <p> iv. No toda la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado es p&uacute;blica, as&iacute; lo indican los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia. En la especie, respecto de la informaci&oacute;n requerida concurren las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg; B de la Ley N&deg; 18.902, as&iacute; como las del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> v. Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg; B, de la Ley N&deg; 18.902, y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la primera norma legal invocada, existe una ley de qu&oacute;rum calificado que considera que el contrato requerido es un documento reservado o secreto.</p> <p> vi. De los antecedentes que dan cuenta del procedimiento de oposici&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como de la respuesta dada por la SISS al requirente, se desprende que tanto dicho &oacute;rgano como esta empresa han considerado que el convenio o contrato solicitado se entreg&oacute; bajo reserva, la que ha sido establecida por una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> vii. Conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n procede el secreto o reserva cuando la publicidad de la informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley 18.902, que crea la SISS, indica que a dicho &oacute;rgano le corresponde &laquo;...la fiscalizaci&oacute;n de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos l&iacute;quidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo al efecto, de oficio o a petici&oacute;n de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efect&uacute;en por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base&raquo;. Para ejercer esta funci&oacute;n fiscalizadora, la SISS garantiza a sus fiscalizados que cuando aporten informaci&oacute;n relativa a sus negocios ser&aacute; tratada con la debida reserva y no ser&aacute; revelada a terceros, conforme al art&iacute;culo 3&deg; B de dicho cuerpo legal. Tan enf&aacute;tica es la garant&iacute;a que su infracci&oacute;n y vulneraci&oacute;n es sancionada penalmente en el inciso final de dicho art&iacute;culo.</p> <p> viii. La reserva que ampara al Contrato est&aacute; intr&iacute;nsecamente relacionada con el cumplimiento de las funciones legales de la SISS y con la entrega de informaci&oacute;n sensible que hacen las empresas fiscalizadas a dicho &oacute;rgano para el cumplimiento de tales funciones, ya que si se divulgara dicha informaci&oacute;n desaparece todo incentivo para que las empresas contin&uacute;en entreg&aacute;ndola. De esta forma, el fin perseguido por la SISS, que es fiscalizar a los prestadores de servicios sanitarios y velar por el cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios, se ver&iacute;a perjudicado y gravemente entorpecido si se infringiera la reserva del art&iacute;culo 3&deg; B de la Ley 18.902.</p> <p> ix. Respecto a este punto, cabe subrayar el criterio sentado por el Tribunal Constitucional, en sentencia dictada 17 de noviembre de 2011, en que, pronunci&aacute;ndose sobre un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto a un pasaje de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;...vale subrayar - una vez m&aacute;s - el criterio que manda conjugar las reglas vigentes de derecho constitucional, de modo que todas ellas sean eficaces y produzcan resultados. Lo que tra&iacute;do ac&aacute; significa que el principio de publicidad no puede aplicarse a costa del principio de servicialidad del Estado, a que hace menci&oacute;n el art&iacute;culo 1&deg;, inciso cuarto, de la Constituci&oacute;n, y que l&oacute;gicamente presupone la regularidad en sus operaciones. Mismo que para la Administraci&oacute;n se traduce en el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, seg&uacute;n la Ley 18.575, art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero. / Al punto que, si no es posible equilibrar arm&oacute;nicamente ambos objetivos, igualmente deseables, el propio art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, constitucional prev&eacute; que una ley de qu&oacute;rum calificado puede establecer el secreto o reserva respecto de ciertas materias administrativas &ldquo;cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos estatales&raquo; (Sic).</p> <p> x. Asimismo, el amparo tambi&eacute;n debe rechazarse en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia ya que el documento solicitado contiene informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica esencialmente sensible para Aguas Andinas (y para Gener) y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos, especialmente aquellos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial. Tan claro es lo anterior que, entre las partes celebrantes, se estipul&oacute; un deber de confidencialidad que tiene por objeto proteger sus disposiciones y su alcance jur&iacute;dico y econ&oacute;mico, ya que &laquo;...es de vital importancia que el Contrato sea mantenido en reserva, para as&iacute; evitar toda especulaci&oacute;n y abuso por parte de terceros, que premunidos de sus t&eacute;rminos comerciales y econ&oacute;micos puedan tomar ventaja indebida de un proyecto l&iacute;cito para fines que no miran el bien com&uacute;n&raquo;.</p> <p> xi. Por otro lado, la informaci&oacute;n requerida no es p&uacute;blica y el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a para acceder a ella.</p> <p> xii. De lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, as&iacute; como en los art&iacute;culos 1&deg;, 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se desprende que el derecho al acceso a la informaci&oacute;n que se encuentra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se refiere a aquella que se traduce en actos administrativos, entendi&eacute;ndose por tales &laquo;...las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica&raquo; (art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880). As&iacute;, adem&aacute;s, qued&oacute; consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley de Transparencia, Sesi&oacute;n N&deg; 38, de 4 de octubre de 2005, donde consta que se tuvo especial cuidado en determinar que el acceso no se refiere a cualquier informaci&oacute;n, sino que a aquella que se traduce en actos administrativos, y que el claro eje del derecho de acceso y la publicidad se encuentra en torno al acto administrativo terminal, situaci&oacute;n que, por lo dem&aacute;s, ya hab&iacute;a sido definida en similares t&eacute;rminos por la Contralor&iacute;a, al indicar que el acceso se construye desde el acto administrativo y los documentos que le sirven de base y complemento directo y esencial (cita, al respecto, los dict&aacute;menes N&deg; 17.866, de 17 de abril de 2008, N&deg; 31.451, de 8 de julio de 2008, N&deg; 18.474, de 13 abril de 2009, y N&deg; 17.583, de 16 abril de 2008).</p> <p> xiii. Una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica de la Ley de Transparencia y la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica permite concluir que s&oacute;lo se podr&aacute; tener acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, que no sea reservada o secreta, en caso que diga relaci&oacute;n con actos y resoluciones emanados de un &oacute;rgano administrativo o con los antecedentes que hubieren sido utilizados para dictar dichos actos y resoluciones, siempre que la tramitaci&oacute;n del acto administrativo se encuentre finalizada. Tambi&eacute;n habr&iacute;a acceso a la informaci&oacute;n que haya sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y el contrato requerido no cabe dentro de estas hip&oacute;tesis.</p> <p> xiv. De esta forma, el contrato a que se ha hecho referencia no constituye informaci&oacute;n de la cual el Estado pueda disponer libremente, pues no corresponde a un Acto Administrativo, y tampoco constituye sustento o complemento directo y esencial a la dictaci&oacute;n de uno.</p> <p> 7) SOLICITUD DE AUDIENCIA: Don Rodrigo Weisner Lazo, en la representaci&oacute;n que inviste, el 7 de diciembre de 2011, solicit&oacute; a este Consejo que se citara a una audiencia a fin de entregar mayores antecedentes a la causa, relativos a las complejidades t&eacute;cnicas que impone el proyecto Alto Maipo y la forma en que el contrato solicitado influye en el &quot;servicio p&uacute;blico&quot; monop&oacute;lico de agua potable de Santiago.</p> <p> 8) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE AGUAS ANDINAS S.A.: Aguas Andinas, por medio de presentaci&oacute;n efectuada el pasado 25 de enero, junto con reiterar, en forma resumida, lo expuesto en sus descargos y observaciones, hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Transparencia, s&oacute;lo la informaci&oacute;n p&uacute;blica es, por regla general, de acceso p&uacute;blico, salvo que quede amparada en alguna causal de secreto o reserva establecida por una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado existe el principio inverso, ya que &eacute;sta se encuentra excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares, la que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, 5 y 24 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> c) El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n no puede ser interpretado sino teniendo en consideraci&oacute;n las garant&iacute;as constitucionales enunciadas, las que deben ser respetadas y promovidas por el Estado. Asimismo, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no puede ser interpretado en una forma contraria a las garant&iacute;as constitucionales ya mencionadas, y el principio de publicidad debe ser ponderado con los derechos que la propia constituci&oacute;n establecen a favor de las personas.</p> <p> d) Conforme a lo anterior, la informaci&oacute;n privada que los particulares entregan a los &oacute;rganos del Administraci&oacute;n no pierde su calidad por el hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, ya que ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega una capacidad jur&iacute;dica id&oacute;nea para mutar la naturaleza y esencia de la informaci&oacute;n, transform&aacute;ndola en p&uacute;blica, lo que, adem&aacute;s, tendr&iacute;a una gravosa consecuencia: que los due&ntilde;os de la informaci&oacute;n privada dejar&iacute;an de serlo, infringiendo esencialmente su derecho a la privacidad y propiedad, ya que, si por la mera entrega, la informaci&oacute;n privada pasa a ser p&uacute;blica, cualquier persona podr&iacute;a tener acceso a ella, en claro detrimento de los derechos afectados.</p> <p> e) Por medio de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, se ha pretendido acceder a informaci&oacute;n que, tanto en su origen como en su naturaleza, es privada y no ha sido fundamento, sustento ni complemento directo de ning&uacute;n acto administrativo.</p> <p> f) Asimismo, existe ley de qu&oacute;rum calificado que ordena la reserva y secreto del contrato requerido. Dicha norma es el art&iacute;culo 3 B, de la Ley N&deg; 18.902, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, as&iacute; como con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de dicho cuerpo normativo. La Ley de Transparencia no permite que terceros obtengan informaci&oacute;n comercial o econ&oacute;mica ajena, la que es protegida con la reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo legal.</p> <p> g) Atendido que la SISS inform&oacute; al requirente que la informaci&oacute;n solicitada se debe considerar en el pr&oacute;ximo proceso tarifario de Aguas Andinas, correspondiente al periodo 2015-2022, debiendo tenerse presente que el art. 10, inc. 9&deg;, del DFL N&deg; 70/1988, expresa que todos los estudios, antecedentes, procedimientos de c&aacute;lculo e informes usados en la fijaci&oacute;n de tarifas, incluidos los documentos que se mantuvieron bajo custodia notarial, ser&aacute;n p&uacute;blicos una vez concluido el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria. As&iacute;, de accederse a la solicitud de informaci&oacute;n se estar&iacute;an alterando esta regulaci&oacute;n y sus plazos.</p> <p> 9) PRESENTACIONES DE LOS RECLAMANTES: El apoderado de los reclamantes ha efectuado, adem&aacute;s, las siguientes presentaciones:</p> <p> a) Acompa&ntilde;a Documentos: El 2 de febrero de 2012, acompa&ntilde;&oacute; copia de dos art&iacute;culos publicados por el diario El Mercurio el 1&deg; de febrero reci&eacute;n pasado. Uno de ellos informa que el Embalse El Yeso se encuentra casi al 60% de su capacidad y el otro que S.E., el Presidente de la Rep&uacute;blica, encarg&oacute; a una comisi&oacute;n asesora presidencial un informe para mitigar efectos de la sequ&iacute;a. Agrega que:</p> <p> i. La noticia indicada se vincula con el presente amparo ya que &eacute;ste se basa en la negativa injustificada de la SISS de otorgar copia del Convenio relativo a la utilizaci&oacute;n en el Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Alto Maipo de los recursos h&iacute;dricos de la Laguna Negra y Laguna Lo Enca&ntilde;ado.</p> <p> ii. Aguas Andinas, en su calidad de concesionaria de servicios p&uacute;blicos sanitarios, debe tener como &uacute;nico objeto el establecimiento, construcci&oacute;n y explotaci&oacute;n de los servicios indicados en el art&iacute;culo 5&ordm; de la ley de servicios p&uacute;blicos de producci&oacute;n y distribuci&oacute;n de agua potable, y de recolecci&oacute;n y disposici&oacute;n de aguas servidas, y dem&aacute;s prestaciones relacionadas con dicha actividad, de manera que esta empresa solo puede prestar servicios p&uacute;blicos sanitarios, y no puede explotar ni involucrarse en la explotaci&oacute;n de un negocio de generaci&oacute;n, m&aacute;xime si uno de los activos del servicio p&uacute;blico sanitario &ndash;los derechos de aprovechamiento del agua que abastece a casi todo Santiago&ndash; est&aacute; siendo comprometida por 40 a&ntilde;os con un servicio que no es sanitario.</p> <p> iii. La sequ&iacute;a que enfrentamos ser&iacute;a un hecho p&uacute;blico y notorio, tan grave que la propia autoridad habr&iacute;a dispuesto que la empresa sanitaria mencionada deb&iacute;a comprar derechos de aguas para ser almacenada en el Embalse El Yeso. Pregunta &ldquo;&iquest;c&oacute;mo puede pensarse siquiera que esta empresa, a trav&eacute;s de un contrato secreto y que est&aacute; en poder la misma autoridad que niega el acceso al convenio, pueda disponer de las aguas para fines distintos que proveer del vital elemento, como ser&aacute; el de generar energ&iacute;a hidroel&eacute;ctrica?&rdquo;. Y a&ntilde;ade que esto s&oacute;lo puede responderse de accederse a la entrega del contrato.</p> <p> iv. El problema de la sequ&iacute;a, su manejo y el abastecimiento de agua a la Regi&oacute;n Metropolitana no podr&iacute;a quedar a merced de dos empresas, sin que las personas puedan conocer el alcance de un convenio secreto que est&aacute; en poder de la autoridad.</p> <p> b) T&eacute;ngase Presente: El 9 de marzo de 2012 hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p> <p> i. El car&aacute;cter de servicio p&uacute;blico que posee la concesionaria Aguas Andinas no resulta nimio en la resoluci&oacute;n del presente amparo, ya que el Estado de Chile ha concedido a dicha empresa una licencia para proveer un servicio b&aacute;sico y esencial en condiciones monop&oacute;licas, raz&oacute;n por la cual existe un marco regulatorio especial aplicable a ella que vela por que &eacute;sta no abuse de su posici&oacute;n dominante.</p> <p> ii. Aun cuando el negocio energ&eacute;tico no se encuentre regulado por la SISS, igualmente este puede impactar al servicio b&aacute;sico regulado. En la especie, se busca utilizar el agua, la que es factorizada en el proceso tarifario de la sanitaria, por lo que corresponde la publicidad del contrato solicitado. Agrega que el hecho que las aguas objeto del contrato solicitado sean incorporadas al proceso tarifario de Aguas Andinas impone la publicidad del mismo, seg&uacute;n el criterio del Consejo expuesto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C515-11, en la cual el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, en su voto concurrente, sostiene que &laquo;...en efecto, la informaci&oacute;n aqu&iacute; requerida, no obstante revestir car&aacute;cter privado, es susceptible de ser alcanzada por el principio de publicidad no por el s&oacute;lo hecho de obrar en poder de la SISS, sino por tratarse de uno de los antecedentes que dicho &oacute;rgano ha tomado en consideraci&oacute;n al ejercer su funci&oacute;n de determinar las f&oacute;rmulas tarifarias. Constituye, as&iacute;, uno de los antecedentes que han informado la decisi&oacute;n administrativa adoptada al efecto&hellip; y que, como fundamento de la misma, quedan comprendidos dentro de la hip&oacute;tesis de publicidad a que alude la mencionada norma constitucional, y el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> iii. En la presentaci&oacute;n efectuada por esta parte el 2 de febrero reci&eacute;n pasado, se hizo presente al Consejo la circunstancia de la fuerte sequ&iacute;a que experimenta el pa&iacute;s y, en particular, las condiciones deplorables en que se encuentra el embalse El Yeso. El 7 de marzo de 2012, el Ministro de Obras P&uacute;blicas &ndash;del cual depende la Direcci&oacute;n General de Aguas y la SISS&ndash; hizo hincapi&eacute; en la precaria situaci&oacute;n que enfrentan embalses y caudales a nivel nacional, se&ntilde;alando que &laquo;...la situaci&oacute;n h&iacute;drica se mantiene compleja, nos mantenemos en alerta&raquo;.</p> <p> c) Solicitud de Inhabilitaci&oacute;n: El 13 de abril de 2012 solicit&oacute; que la consejera Blanlot S. y el consejero Santa Mar&iacute;a se abstuvieran de conocer este caso, por tener o haber tenido v&iacute;nculos con Aguas Andinas y con el sector el&eacute;ctrico, conforme las declaraciones de intereses complementarias que publica este Consejo en su p&aacute;gina de Transparencia Activa. Previamente, y en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 330 del Consejo Directivo, celebrada el mismo d&iacute;a, se trat&oacute; una solicitud de audiencia presentada por los requirentes y en forma previa a su resoluci&oacute;n el consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi comunic&oacute; que deb&iacute;a inhabilitarse de conocer este caso por ser miembro del directorio de las empresas sanitarias ESSBIO S.A. y ESVAL S.A., hecho que a su juicio pod&iacute;a configurar la causal del n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. En la sesi&oacute;n N&deg; 331, de 18 de abril de 2012, se abord&oacute; la petici&oacute;n de inhabilitaci&oacute;n de los Consejeros Santa Mar&iacute;a y Blanlot Soza. El Consejero Santa Mar&iacute;a se&ntilde;al&oacute; ser director de la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. (ESSAL S.A.), cuyo principal accionista es Aguas Andina S.A., cuyo presidente lo es tambi&eacute;n de ESSAL S.A., motivo por el cual plante&oacute; que deb&iacute;a inhabilitarse al igual que el Consejero Ferreiro. Por &uacute;ltimo, en la sesi&oacute;n del Consejo Directivo N&deg; 335, celebrada el 4 de mayo de 2012, se resolvi&oacute; rechazar la inhabilidad de la Consejera Blanlot, debido a que no concurren, a su respecto, los hechos que configurar&iacute;an las causales de inhabilidad invocadas por los reclamantes. Todo lo anterior fue comunicado a las partes mediante el Oficio N&deg; 1.611, de 9 de mayo de 2012.</p> <p> 10) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: Atendido que la parte reclamante hab&iacute;a solicitado la celebraci&oacute;n de una audiencia de prueba en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 335 el Consejo acord&oacute; realizarla, convoc&aacute;ndola para el 30 de mayo de 2012, d&iacute;a en que se realiz&oacute; con la asistencia de todas las partes. Dicha audiencia se encuentra grabada, de manera que no se transcribir&aacute; aqu&iacute; lo all&iacute; planteado. Se acompa&ntilde;aron los siguientes antecedentes, al final de la audiencia o en el curso del mismo d&iacute;a:</p> <p> a) Los reclamantes acompa&ntilde;aron: i) una minuta de las presentaciones de los Sres. Stern y Weisner; ii) una copia impresa de presentaci&oacute;n power point titulada &ldquo;Impacto del proyecto sobre el agua potable de Santiago&rdquo;; iii) copia de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por medio del cual se rechaza el Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 989-11,deducido en contra de la decisi&oacute;n dictada por este Consejo en el amparo C306-10, y que ordena entregar copia de un contrato colectivo vigente suscrito entre empresa Eurofashion Ltda. y un grupo de trabajadores y trabajadoras, el cual est&aacute; depositado en la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Santiago; iv) copia del acta de la Sesi&oacute;n 116&deg;, Especial, de la Comisi&oacute;n de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la C&aacute;mara de Diputados, celebrada el 6 de julio de 2009; y v) copia de las observaciones formuladas por Aguas Andinas a la segunda presentaci&oacute;n del Estudio de Impacto Ambiental del &ldquo;Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Alto Maipo&rdquo;, ingresado a la COREMA el 2 de julio de 2008.</p> <p> b) La SISS acompa&ntilde;&oacute;: i) copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 32, de 6 de enero de 2011, en la que consta que don David Peralta Anabal&oacute;n es Fiscal de dicho &oacute;rgano y que se encuentra en el primer orden para subrogar a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, y ii) copia de poder especial otorgada por &eacute;sta &uacute;ltima autoridad a do&ntilde;a Sigrid Stranger Rodr&iacute;guez para comparecer a la audiencia de prueba convocada en el presente amparo por el Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) La empresa Aguas Andinas S.A. acompa&ntilde;&oacute; una copia de la minuta de su exposici&oacute;n y los siguientes documentos: Escritura P&uacute;blica otorgada ante el Notario P&uacute;blico de Santiago, don Ivan Torrealba Acevedo, donde consta el mandato especial otorgado a don Fernando Samaniego Sangroniz para representar en esta sede a Aguas Andinas S.A.; comunicado emanado del Tribunal Constitucional, de 8 de mayo de 2012, informando que, el d&iacute;a 4 del mismo mes y a&ntilde;o, se acogi&oacute; el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por el se&ntilde;or Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior, respecto del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg;20.285, en causa Rol N&deg; 2153 &ndash; 2011; copia de art&iacute;culo publicado en la p&aacute;gina web www.terram.cl, intitulado &quot;Organizaciones exigen conocer contrato entre Aguas Andinas y AES Gener por Proyecto Alto Maipo&quot;; copia de Hecho Esencial de 7 de junio de 2012, emanado de Aguas Andinas, informando al SVS acerca de la suscripci&oacute;n de un convenio con Gener, en relaci&oacute;n al proyecto hidroel&eacute;ctrico &quot;Alto Maipo&quot;; y copia de Hecho Esencial de 7 de junio de 2012, emanado de Gener, informando a la SVS acerca de la suscripci&oacute;n de un convenio con Aguas Andinas, en relaci&oacute;n al proyecto hidroel&eacute;ctrico &quot;Alto Maipo&quot;.</p> <p> 11) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Tras revisar los antecedentes existentes, el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n N&deg; 342, de 30 de mayo, resolvi&oacute; solicitar al &oacute;rgano reclamado que, para una mejor resoluci&oacute;n de este caso, le informara determinados aspectos, lo que respondi&oacute; la SISS por medio de su Ordinario N&deg; 2365, de 13 de junio reci&eacute;n pasado. Lo consultado y lo respondido (en cursiva), en resumen, fue:</p> <p> a) Disposiciones legales o reglamentarias en virtud de las cuales la SISS requiri&oacute; a la empresa Aguas Andinas copia del convenio solicitado: Ley N&deg; 18.902, particularmente su art&iacute;culo 27, as&iacute; como el apercibimiento de las sanciones establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Alcance y objetivo que tuvo el an&aacute;lisis de dicho convenio que realiz&oacute; personal de dicha Superintendencia, en particular si se extendi&oacute; a sus eventuales efectos sobre el manejo del recurso h&iacute;drico en relaci&oacute;n al suministro de agua potable y los efectos tarifarios del mismo:</p> <p> i. Respecto a los eventuales efectos del manejo del recurso h&iacute;drico en relaci&oacute;n al suministro del agua potable, su diagn&oacute;stico &laquo;&hellip; atendi&oacute; a establecer si la utilizaci&oacute;n de los derechos de agua cuya titularidad correspond&iacute;a a Aguas Andinas S.A. aseguraba el abastecimiento de la poblaci&oacute;n por sobre la generaci&oacute;n el&eacute;ctrica, puesto que El Yeso seguir&iacute;a siendo operado de acuerdo a las demandas del sistema de agua potable como se ha hecho hist&oacute;ricamente&raquo; y que &laquo;En cuanto al uso de aguas de Laguna Negra y Lo Enca&ntilde;ado... esta actividad no produce ninguna alteraci&oacute;n hidrol&oacute;gica al sistema&raquo;. Concluye que &laquo;&hellip; la SISS deber&aacute; desarrollar un programa mensual de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n especial, para comprobar que efectivamente la concesionaria cumpla con las obligaciones que la ley le impone&raquo;.</p> <p> ii. Respecto a los efectos tarifarios del convenio, particularmente sobre la incorporaci&oacute;n de descuentos en futuras fijaciones tarifarias por aplicaci&oacute;n del concepto &quot;negocio no regulado&quot;, dado que esta operaci&oacute;n generar&aacute; ingresos a Aguas Andinas S.A. a partir del a&ntilde;o 2017, se consign&oacute; que &laquo;&hellip;en el proceso tarifario que ocurrir&aacute; en el a&ntilde;o 2015 deber&aacute;n incorporarse los se&ntilde;alados descuentos con el objeto de que sean activados en el momento en que ocurran los mencionados ingresos para Aguas Andinas&raquo;.</p> <p> c) Emisi&oacute;n por parte de la SISS de una opini&oacute;n t&eacute;cnica sobre los efectos del convenio o de alg&uacute;n otro tipo de pronunciamiento o conclusi&oacute;n por escrito: La SISS afirma que &ldquo;&hellip; no se emitieron documentos que trataran la materia por parte de esta SISS&rdquo;.</p> <p> d) Copia de los documentos por medio de los cuales solicit&oacute; a la empresa Aguas Andinas S.A. el mencionado convenio, as&iacute; como de aqu&eacute;llos que, de existir, den cuenta del tratamiento dado al mismo en la SISS y de aqu&eacute;llos que eventualmente contengan alg&uacute;n pronunciamiento u opini&oacute;n t&eacute;cnica acerca del mencionado Convenio emitido por el personal de dicho &oacute;rgano en ejercicio de sus funciones, si es que tales documentos constaren en papel o en alg&uacute;n soporte electr&oacute;nico: Se remiten los documentos en que se solicit&oacute; el convenio suscrito entre Aguas Andinas S.A. y AES GENER S.A., as&iacute; como todos aquellos que dan cuenta del tratamiento dado al mismo por parte de la SISS.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el convenio solicitado obra en poder de la SISS, un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Esto, de cara al art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, lo transformar&iacute;a en informaci&oacute;n potencialmente p&uacute;blica, pero dado que su origen es privado lo primero que debe determinarse es si es susceptible de ser alcanzado por el principio de publicidad, para lo cual debe considerarse que:</p> <p> a) Conforme a los art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, por lo que la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas (como ocurri&oacute; en este caso) debe interpretarse de un modo que resulte compatible con el derecho a la privacidad que la misma Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19. Es por ello que su art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, reconoce que la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas puede fundar limitaciones a la publicidad administrativa.</p> <p> b) La informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no pierde dicha naturaleza por el s&oacute;lo hecho de obrar en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor.</p> <p> c) Con todo, y excepcionalmente, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pueden divulgar informaci&oacute;n de este tipo cuando la Ley lo dispone o se trata de documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de un acto a trav&eacute;s del cual se ejerce una potestad p&uacute;blica, a menos que concurriese una hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecida en una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que la SISS indic&oacute;, en la audiencia de prueba, que solicit&oacute; el convenio requerido a Aguas Andinas aplicando la facultad que le confiere el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 18.902, que crea la SISS, con el objetivo de analizarlo y verificar, por una parte, la seguridad hidrol&oacute;gica respecto del servicio sanitario de la Regi&oacute;n Metropolitana y, por otra, si Aguas Andinas recibir&iacute;a ingresos que pudieran ser considerados en la fijaci&oacute;n o modificaci&oacute;n de sus tarifas. Ello fue ratificado mediante su Oficio N&deg; 2365, de 13 de junio de 2012, en que la SISS precisa que dicho an&aacute;lisis buscaba establecer si la utilizaci&oacute;n de los derechos de agua de Aguas Andinas aseguraba el abastecimiento de la poblaci&oacute;n por sobre la generaci&oacute;n el&eacute;ctrica, y que se estableci&oacute; que lo pactado no producir&iacute;a alteraciones hidrol&oacute;gicas al sistema, concluy&eacute;ndose que la SISS deb&iacute;a &laquo;&hellip;desarrollar un programa mensual de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n especial, para comprobar que efectivamente la concesionaria cumpla con las obligaciones que la ley le impone&raquo;. En lo que respecta a los efectos tarifarios del convenio y, particularmente, a la posible incorporaci&oacute;n de descuentos por aplicaci&oacute;n del concepto &quot;negocio no regulado&quot;, la SISS concluy&oacute; que &laquo;&hellip; en el proceso tarifario que ocurrir&aacute; en el a&ntilde;o 2015 deber&aacute;n incorporarse los se&ntilde;alados descuentos con el objeto de que sean activados en el momento en que ocurran los mencionados ingresos para Aguas Andinas&raquo;. Por &uacute;ltimo, la SISS se&ntilde;ala que no se emitieron documentos que trataran esta materia.</p> <p> 3) Que, atendido que este contrato no ha servido de fundamento, sustento o complemento directo y esencial de alg&uacute;n acto, resoluci&oacute;n o pronunciamiento de la SISS, y que tampoco existe una norma que disponga su publicidad, debe concluirse que mantiene su car&aacute;cter privado no procediendo su publicidad, siendo inoficioso entrar a considerar si a su respecto procede una causal de reserva o secreto. Con todo, debe precisarse que conforme el inciso final del art&iacute;culo 10 de la Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios este convenio ser&aacute; p&uacute;blico una vez concluido el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria de Aguas Andinas que, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; verificarse en el curso del a&ntilde;o 2015.</p> <p> 4) Que lo anterior no es contradictorio con lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C515-11, citada por el requirente, pues en ella este Consejo requiri&oacute; a la SISS entregar una serie de contratos entre una empresa sanitaria y sus clientes no regulados dado que eran &ldquo;&hellip;antecedentes acompa&ntilde;ados al &uacute;ltimo proceso de fijaci&oacute;n tarifaria, o a procesos anteriores, respecto de los cuales la decisi&oacute;n respectiva en orden a la fijaci&oacute;n de las f&oacute;rmulas tarifarias ya fue adoptada a trav&eacute;s de los decretos tarifarios correspondientes&rdquo;. Siendo as&iacute;, la citada norma de la Ley de Tarifas dispon&iacute;a su publicidad de manera expresa, cuesti&oacute;n que no puede replicarse en un caso como &eacute;ste, en que el convenio requerido no ha sido a&uacute;n considerado en un proceso de fijaci&oacute;n tarifaria.</p> <p> 5) Que el Consejero don Jorge Jaraquemada R. estima que lo anterior se aplica al texto &iacute;ntegro del convenio requerido.</p> <p> 6) Que, en cambio, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot S. estima que cabr&iacute;a aplicar el principio de divisibilidad y permitir que parte de dicho convenio puede ser conocido, a saber, la referida a:</p> <p> a) La regulaci&oacute;n de las obligaciones de las empresas relativas a verter y conducir agua desde y por los ductos correspondientes al &ldquo;Proyecto Ducto&rdquo;, de Aguas Andinas, y al Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Alto Maipo, de Gener, as&iacute; como las de captar y conducir aguas en los puntos expresamente acordados, estableciendo los caudales de agua comprometidos en cada caso y la forma de medici&oacute;n;</p> <p> b) La promesa de venta, cesi&oacute;n y transferencia de los derechos de agua que se indican en el convenio; y</p> <p> c) La conducci&oacute;n y utilizaci&oacute;n, por parte de Gener, de aguas captadas, provenientes de las cuencas que indica, por medio de t&uacute;neles que contempla el PHAM y su restituci&oacute;n, as&iacute; como el pago de la contraprestaci&oacute;n de las obligaciones asumidas por Aguas Andinas en virtud del convenio en an&aacute;lisis, estableciendo las formulas que permiten la determinaci&oacute;n del precio a pagar en cada caso.</p> <p> 7) Que la Consejera Blanlot S. fundamenta lo anterior en las siguientes razones:</p> <p> a) El convenio solicitado por los requirentes ha tenido relevancia en las decisiones adoptadas por el &oacute;rgano reclamado, ya que pese a que no existan actos formales que den cuenta de decisiones o medidas adoptadas por la SISS respecto a dicho convenio es posible constatar que dicho &oacute;rgano s&iacute; adopt&oacute; decisiones (esto es, ejerci&oacute; funciones p&uacute;blicas) basadas en dicho antecedente &ndash;seg&uacute;n lo expresado en el considerando 2&deg;&ndash; las que, incluso, han sido explicitadas por escrito en la respuesta dada por dicho &oacute;rgano a este Consejo. Dichas decisiones inciden directamente en las acciones que la SISS desarrollar&aacute; en relaci&oacute;n a Aguas Andinas y al convenio suscrito con Gener.</p> <p> b) Existe un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n del convenio solicitado, ya que se refiere al destino que dos empresas particulares dar&aacute;n a las aguas provenientes de dos de las principales fuentes de reserva y abastecimiento de dicho recurso para proveer el servicio de agua potable a la mayor parte de la poblaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana lo que permitir&aacute;, adem&aacute;s, conocer diversos aspectos relevantes relacionados con la prestaci&oacute;n de un servicio p&uacute;blico monop&oacute;lico. Esta &uacute;ltima caracter&iacute;stica hace que deba propiciarse la existencia de un adecuado nivel de control social en esta materia.</p> <p> c) Lo anterior se ve reforzado por el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 18.902, que exige a la Superintendencia &ldquo;&hellip;disponer de toda la informaci&oacute;n utilizada para la fijaci&oacute;n tarifaria, en particular las bases de los estudios, los estudios presentados por las prestadoras, los estudios y an&aacute;lisis de la Superintendencia, los informes de los expertos, los planes de desarrollo actualizados, los avances de obra y toda otra informaci&oacute;n de inter&eacute;s para los urbanizadores y usuarios del servicio sanitario, dando las facilidades necesarias para su conocimiento y para su reproducci&oacute;n, con cargo al interesado. Igual obligaci&oacute;n regir&aacute; para los informes peri&oacute;dicos a que alude la letra j) del art&iacute;culo 4&ordm;&raquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que, atendido lo anterior, la Consejera Blanlot estima que esta parte de la informaci&oacute;n solicitada s&iacute; queda incluida dentro del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y, por lo mismo, es necesario pronunciarse respecto de las dem&aacute;s alegaciones formuladas tanto por los terceros interesados como por la SISS:</p> <p> a) Causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia: Invocada por Aguas Andinas, debe rechazarse porque &eacute;sta protege el debido cumplimiento de la funciones del &oacute;rgano requerido por lo que s&oacute;lo puede invocarla &eacute;ste, como este Consejo ha reiterado en numerosas decisiones.</p> <p> b) Causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia: Invocada por Gener y Aguas Andinas, argumentando que la divulgaci&oacute;n del convenio requerido afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos o comerciales. Este Consejo ha establecido, en diversas decisiones (p. ej., las de los amparos A204-09 y C501-09) que esta afectaci&oacute;n se produce si: (i) La informaci&oacute;n no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; (ii) El secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona una evidente ventaja competitiva; (iii) La publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular; y (iv) Se han hecho razonables esfuerzos para mantener su secreto. Sin embargo, esto no ocurrir&iacute;a trat&aacute;ndose de las partes del convenio individualizadas en el considerando 6&deg;, pues en ellas:</p> <p> &mdash; No se revela el procedimiento industrial aplicado por Aguas Andinas para suministrar el servicio de agua cruda o no tratada ni el procedimiento empleado por Gener para implementar el funcionamiento de las dos centrales hidroel&eacute;ctricas de pasada contempladas en el PHAM (no se incluyen las condiciones t&eacute;cnicas precisas de dichos procesos, etapas, m&eacute;todos, ubicaciones o caracterizaci&oacute;n espec&iacute;ficas de la infraestructura utilizada, m&aacute;s all&aacute; de algunas descripciones necesarias para precisar el objeto de las obligaciones pactadas);</p> <p> &mdash; Tampoco se aprecia que la informaci&oacute;n que esta Consejera es partidaria de entregar otorgue a las empresas contratantes alguna ventaja competitiva ni que su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, m&aacute;s a&uacute;n considerando que Aguas Andinas es una empresa que presta un servicio en un mercado monop&oacute;lico, y que tanto esta empresa como Gener se desenvuelven en mercados expresamente regulados por el legislador y la autoridad administrativa; y</p> <p> &mdash; Si bien las partes pactaron una cl&aacute;usula de confidencialidad que incluye la informaci&oacute;n escrita, verbal o electr&oacute;nica que cada una de ellas obtuviera de la otra conforme a dicho acuerdo, tambi&eacute;n se estipul&oacute; que ninguna parte requerir&iacute;a del consentimiento de la otra para divulgar la informaci&oacute;n recibida cuando se requiriese su divulgaci&oacute;n en cualquier proceso legal, administrativo, judicial, u otro proceso legal obligatorio para la parte receptora, de modo que dicha reserva no es absoluta y en esos casos corresponde al &oacute;rgano que conozca del respectivo proceso resolver sobre la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n, lo que permite a este Consejo, atendidas sus competencias legales, determinar si el convenio en cuesti&oacute;n debe mantenerse en reserva o puede ser entregado al requirente.</p> <p> c) Causal de secreto o reserva que establecer&iacute;a, seg&uacute;n la SISS y los terceros involucrados, el art&iacute;culo 3&deg; B de la Ley N&deg; 18.902, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 8&deg;, incisos segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: Debe rechazarse porque ni el &oacute;rgano requerido ni los terceros se&ntilde;alaron cu&aacute;l causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica fundar&iacute;a esta causal. De igual modo, este Consejo ha sostenido en numerosas decisiones que normas de este tipo tienen s&oacute;lo efectos al interior del servicio, particularmente a efectos disciplinarios, pero no resultan oponibles en esta sede. Lo contrario &laquo;&hellip; representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&raquo; (p. ej., amparos Roles C486-09 y C203-10).</p> <p> d) Causal de secreto o reserva que establecer&iacute;a el inciso final del art&iacute;culo 10 de la Ley de Tarifas de los Servicios Sanitarios: Dado que el proceso de fijaci&oacute;n tarifaria de Aguas Andinas se llevar&aacute; a cabo durante el a&ntilde;o 2015 la empresa se&ntilde;ala que, mientras aqu&eacute;l no concluya, el convenio debe reservarse. Sin embargo, si bien esta norma puede fundar la publicidad de este tipo de documentos, como en la ya comentada decisi&oacute;n del caso C515-11, no encierra una hip&oacute;tesis legal de secreto. En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; al decidir los amparos Rol C486-09 y Rol C222-10 la Constituci&oacute;n exige que el legislador establezca positivamente los casos de reserva &mdash;fund&aacute;ndolos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n&mdash;, por lo que debe rechazarse tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, la Consejera Blanlot estima pertinente hacer presente a la SISS su falta de formalidad en el desarrollo de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n ya que, en su opini&oacute;n, &eacute;sta deber&iacute;a haber dejado constancia escrita de las decisiones adoptadas respecto del convenio solicitado, las que fueron mencionadas expl&iacute;citamente en su Oficio N&deg; 2365, de 13 de junio de 2012, de manera de posibilitar la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios que revisaron dicho convenio de cara a la comunidad. No est&aacute; de m&aacute;s se&ntilde;alar que si bien el art. 13 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, establece el &ldquo;principio de la no formalizaci&oacute;n&rdquo;, agrega que las formalidades deben ser &ldquo;&hellip;aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo;, lo que no se cumpli&oacute; en este caso.</p> <p> 10) Que, en conclusi&oacute;n, existe acuerdo respecto de la reserva del convenio solicitado &ndash;debiendo, por tanto, rechazarse el amparo en esta parte&ndash;, con la salvedad de la informaci&oacute;n indicada en el considerando 6&deg;, que el Consejero Jaraquemada estima reservada y la Consejera Blanlot, p&uacute;blica. Dicho empate no puede ser dirimido porque los dem&aacute;s consejeros se inhabilitaron para conocer del presente amparo (sesion&aacute;ndose para estos efectos conforme dispone el inciso final del art&iacute;culo 16 de los Estatutos del Consejo ), y al ser uno de ellos el Presidente del Consejo, no ha podido &eacute;ste ejercer el voto dirimente que prev&eacute; el art&iacute;culo 40 de la Ley de Transparencia. Se concluye, luego, que no ha podido formarse la voluntad colegial u org&aacute;nica que es precisa para la adopci&oacute;n de un acuerdo respecto de la informaci&oacute;n referida en el considerando 6&deg; anterior, por lo que no puede este Consejo amparar el derecho invocado por los solicitantes, debiendo entenderse denegado en esa parte el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido en contra de la SISS por la se&ntilde;ora Senadora do&ntilde;a Isabel Allende Bussi, y los se&ntilde;ores Senadores don Jaime Quintana, don Fulvio Rossi, don Antonio Horvatb Kiss, don Ricardo Lagos Weber y don Jos&eacute; Antonio G&oacute;mez Urrutia; do&ntilde;a Sara Larra&iacute;n Ruiz-Tagle; don Jack Stern Nahmias; la Agrupaci&oacute;n Gremial de Gu&iacute;as y Prestadores de Servicios Tur&iacute;sticos Caj&oacute;n del Maipo; el Instituto R&iacute;o Colorado; la Sociedad de Turismo Cascada de las &Aacute;nimas Limitada; los Concejales Andr&eacute;s del Carmen Venegas V&eacute;liz, don Marco Antonio Quintanilla Pizarra y don Eduardo Astorga Flores, todos ellos representados por don Rodrigo Weisner Lazo, por los fundamentos precedentemente indicados, declar&aacute;ndose reservado el convenio solicitado, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; en el resuelvo siguiente respecto de las materias a las que se refiere el considerando 6&deg;.</p> <p> II. Omitir pronunciamiento en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 6&deg; de esta decisi&oacute;n, en raz&oacute;n de no haberse formado la voluntad necesaria por parte de este Consejo, debiendo entenderse, respecto de dichas materias, denegado el presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a los requirentes a trav&eacute;s de su representante, don Rodrigo Weisner Lazo, a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios y a las empresas Aguas Andinas S.A. y AES Gener S.A., a trav&eacute;s de sus representantes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Alejandro Ferreiro Yazigi y el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurren al presente acuerdo al haberse inhabilitado conforme se detalla en el punto 9 c) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, sesionando este Consejo conforme el inciso final del art&iacute;culo 16 de sus Estatutos.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> &nbsp;</p>