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DECISIÓN AMPARO ROL C952-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina.</p>
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Ingreso Consejo: 29.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de la información recopilada sobre el propio requirente.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte o pasará a formar parte de una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigación, y al haberse derivado correctamente al Ministerio Público la solicitud de la especie, el órgano reclamado ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16, C1078-18 y C1080-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C952-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, la siguiente información: "copia digital de toda la información recopilada sobre mi persona por el Departamento de Informaciones de Inteligencia (DEPINFI) de la Policía de Investigaciones de Chile, y copia digital de todos los oficios que hubiere emitido ese departamento, o la Jefatura Nacional de Inteligencia de la PDI, sobre el suscrito, a otros estamentos de la institución, o a otros servicios públicos, en que hubiere compartido tal información, precisando los motivos de ello".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de enero de 2019, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 4 y 22 de la ley N° 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y en la orden General N° 2.422 sobre Reglamento de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial y sus unidades dependientes, y señalando en síntesis, que "dentro de las funciones de la Jefatura Nacional de Inteligencia y sus Departamentos cuando se ordena recabar y remitir información se realiza al amparo de las órdenes recibidas por la superioridad en virtud de una investigación que pasa a formar parte de un procedimiento penal ordenado e instruido por el Ministerio Público".</p>
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Asimismo, agregó que "Sin perjuicio de lo anterior, la misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, razón por la cual es ese organismo quien debe informarle si es que ha ordenado algún tipo de investigación en su contra. Por consiguiente, en razón de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.285 (...) su solicitud será derivada a dicho organismo para que éste se pronuncie sobre el acceso o la denegación de la información solicitada".</p>
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3) AMPARO: El 29 de enero de 2019, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "El servicio no justifica de qué manera estaría en riesgo la seguridad nacional si se revela información recopilada con el fin de elaborar perfiles biográficos de sujetos de interés, labor que detalla la Orden General N° 2422 de la PDI del 6 de julio de 2015 respecto al funcionamiento del Departamento de Informaciones (DEPINFI), máxime si ello se hace, en algunos casos, con fuentes abiertas ya accesibles al público, mediante la simple recopilación de recortes de prensa. En el caso del reclamante, existe fundada sospecha de que esa unidad ha recopilado y fichado antecedentes personales del suscrito a raíz de numerosas publicaciones de prensa firmadas por el mismo y que dan cuenta de eventuales actos de corrupción e irregularidades administrativas en la PDI. Debo agregar que la respuesta del servicio no es consistente con el criterio aplicado por el propio Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo C2384-18, y por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias de los reclamos de ilegalidad roles 5537-2016 y 14.211-2016, los cuales fijaron con detalle el acotado sentido y alcance del secreto establecido en el Art. 38 de la Ley N° 19.974. También resulta falso que la actividad de inteligencia realizada por la PDI se enmarque solo en el plano judicial, vale decir, con motivo de órdenes de investigar expedidas por el Ministerio Público, según se desprende al leer las tareas encomendadas a DEPINFI en la citada orden general. En cualquier caso, también corresponde que la institución transparente el manejo de datos personales del suscrito que mantiene en su poder".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E4104, de 31 de marzo de 2019, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, notificando el reclamo y solicitando que presentara sus descargos u observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, la solicitud se refiere a copia de toda la información recopilada sobre el propio solicitante, por el Departamento de Informaciones de Inteligencia (DEPINFI) de la Policía de Investigaciones de Chile, y copia digital de todos los oficios que hubiere emitido ese departamento, o la Jefatura Nacional de Inteligencia de la PDI, sobre el suscrito, a otros estamentos de la institución, o a otros servicios públicos, en que hubiere compartido tal información, precisando los motivos de ello. Al respecto, el órgano denegó la entrega señalando que se trata de información recabada al amparo de las órdenes recibidas en virtud de una investigación que pasa a formar parte de un procedimiento penal ordenado e instruido por el Ministerio Público, razón por la cual es ese organismo quien debe informar, derivando la solicitud a dicha institución.</p>
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2) Que, en dicho contexto, el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Asimismo, cabe señalar que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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3) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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5) Que, en consecuencia, según lo expresado por el órgano, tratándose de información que forma parte o pasará a formar parte de una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigación, y habiéndose derivado correctamente la solicitud de información, al Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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6) Que, finalmente, cabe tener presente que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el número 4) de la parte expositiva, situación que se le representará al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, en la parte resolutiva de la presente decisión, por constituir una falta a la debida colaboración con este Consejo que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Representar severamente al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones la falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>