Decisión ROL C952-19
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de la información recopilada sobre el propio requirente. Lo anterior, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte o pasará a formar parte de una investigación penal, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigación, y al haberse derivado correctamente al Ministerio Público la solicitud de la especie, el órgano reclamado ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C952-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respecto de la informaci&oacute;n recopilada sobre el propio requirente.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, forma parte o pasar&aacute; a formar parte de una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, y al haberse derivado correctamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de la especie, el &oacute;rgano reclamado ha actuado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16, C1078-18 y C1080-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C952-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia digital de toda la informaci&oacute;n recopilada sobre mi persona por el Departamento de Informaciones de Inteligencia (DEPINFI) de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, y copia digital de todos los oficios que hubiere emitido ese departamento, o la Jefatura Nacional de Inteligencia de la PDI, sobre el suscrito, a otros estamentos de la instituci&oacute;n, o a otros servicios p&uacute;blicos, en que hubiere compartido tal informaci&oacute;n, precisando los motivos de ello&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de enero de 2019, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 22 de la ley N&deg; 19.974 sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y en la orden General N&deg; 2.422 sobre Reglamento de la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial y sus unidades dependientes, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;dentro de las funciones de la Jefatura Nacional de Inteligencia y sus Departamentos cuando se ordena recabar y remitir informaci&oacute;n se realiza al amparo de las &oacute;rdenes recibidas por la superioridad en virtud de una investigaci&oacute;n que pasa a formar parte de un procedimiento penal ordenado e instruido por el Ministerio P&uacute;blico&quot;.</p> <p> Asimismo, agreg&oacute; que &quot;Sin perjuicio de lo anterior, la misi&oacute;n fundamental de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile es investigar delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual es ese organismo quien debe informarle si es que ha ordenado alg&uacute;n tipo de investigaci&oacute;n en su contra. Por consiguiente, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285 (...) su solicitud ser&aacute; derivada a dicho organismo para que &eacute;ste se pronuncie sobre el acceso o la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2019, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;El servicio no justifica de qu&eacute; manera estar&iacute;a en riesgo la seguridad nacional si se revela informaci&oacute;n recopilada con el fin de elaborar perfiles biogr&aacute;ficos de sujetos de inter&eacute;s, labor que detalla la Orden General N&deg; 2422 de la PDI del 6 de julio de 2015 respecto al funcionamiento del Departamento de Informaciones (DEPINFI), m&aacute;xime si ello se hace, en algunos casos, con fuentes abiertas ya accesibles al p&uacute;blico, mediante la simple recopilaci&oacute;n de recortes de prensa. En el caso del reclamante, existe fundada sospecha de que esa unidad ha recopilado y fichado antecedentes personales del suscrito a ra&iacute;z de numerosas publicaciones de prensa firmadas por el mismo y que dan cuenta de eventuales actos de corrupci&oacute;n e irregularidades administrativas en la PDI. Debo agregar que la respuesta del servicio no es consistente con el criterio aplicado por el propio Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo C2384-18, y por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias de los reclamos de ilegalidad roles 5537-2016 y 14.211-2016, los cuales fijaron con detalle el acotado sentido y alcance del secreto establecido en el Art. 38 de la Ley N&deg; 19.974. Tambi&eacute;n resulta falso que la actividad de inteligencia realizada por la PDI se enmarque solo en el plano judicial, vale decir, con motivo de &oacute;rdenes de investigar expedidas por el Ministerio P&uacute;blico, seg&uacute;n se desprende al leer las tareas encomendadas a DEPINFI en la citada orden general. En cualquier caso, tambi&eacute;n corresponde que la instituci&oacute;n transparente el manejo de datos personales del suscrito que mantiene en su poder&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4104, de 31 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, notificando el reclamo y solicitando que presentara sus descargos u observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, la solicitud se refiere a copia de toda la informaci&oacute;n recopilada sobre el propio solicitante, por el Departamento de Informaciones de Inteligencia (DEPINFI) de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, y copia digital de todos los oficios que hubiere emitido ese departamento, o la Jefatura Nacional de Inteligencia de la PDI, sobre el suscrito, a otros estamentos de la instituci&oacute;n, o a otros servicios p&uacute;blicos, en que hubiere compartido tal informaci&oacute;n, precisando los motivos de ello. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega se&ntilde;alando que se trata de informaci&oacute;n recabada al amparo de las &oacute;rdenes recibidas en virtud de una investigaci&oacute;n que pasa a formar parte de un procedimiento penal ordenado e instruido por el Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual es ese organismo quien debe informar, derivando la solicitud a dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 3) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que forma parte o pasar&aacute; a formar parte de una investigaci&oacute;n penal, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, durante el curso de dicha investigaci&oacute;n, y habi&eacute;ndose derivado correctamente la solicitud de informaci&oacute;n, al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 6) Que, finalmente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, por constituir una falta a la debida colaboraci&oacute;n con este Consejo que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar severamente al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>