Decisión ROL C959-19
Reclamante: LAUTARO GUERRERO CICARE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando entregar copia de los registros de asistencia, con el detalle del horario de ingreso de los meses enero a diciembre 2018; y, las calificaciones, en aquellos casos en que los atrasos son observados en la calificación por parte de las jefaturas, respecto del personal de planta y contrata de DIDECO y también de los Cargos Directivos de la entidad. Asimismo, informar los descuentos que hubieren sido cursados, en caso de no existir justificación de los retrasos, y la cantidad de sumarios que se han iniciado por concepto de atrasos de funcionarios municipales. Con todo, el órgano reclamado previo a la entrega de la información deberá tarjar, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida tales como, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, u otro similar. Ello, en virtud de lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada, la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto dicha información es naturaleza pública, obra en poder del órgano y, las alegaciones planteadas por la entidad no permiten configurar una distracción indebida al cumplimiento de las funciones del municipio. Se rechaza el amparo respecto de los fundamentos presentados por el Director de Desarrollo Comunitario para efectuar la respectiva justificación, en el caso de existir retrasos que fueren causal de descuento, por inexistencia de la información requerida en los términos solicitados. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C959-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Lautaro Guerrero Cicare</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando entregar copia de los registros de asistencia, con el detalle del horario de ingreso de los meses enero a diciembre 2018; y, las calificaciones, en aquellos casos en que los atrasos son observados en la calificaci&oacute;n por parte de las jefaturas, respecto del personal de planta y contrata de DIDECO y tambi&eacute;n de los Cargos Directivos de la entidad. Asimismo, informar los descuentos que hubieren sido cursados, en caso de no existir justificaci&oacute;n de los retrasos, y la cantidad de sumarios que se han iniciado por concepto de atrasos de funcionarios municipales.</p> <p> Con todo, el &oacute;rgano reclamado previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; tarjar, los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida tales como, c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, u otro similar. Ello, en virtud de lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n es naturaleza p&uacute;blica, obra en poder del &oacute;rgano y, las alegaciones planteadas por la entidad no permiten configurar una distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de las funciones del municipio.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C413-16, C1803-16 y C3331-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los fundamentos presentados por el Director de Desarrollo Comunitario para efectuar la respectiva justificaci&oacute;n, en el caso de existir retrasos que fueren causal de descuento, por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo, por estimar que la entrega de lo requerido produce afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por distracci&oacute;n indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C959-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 14 de diciembre de 2018, don Lautaro Guerrero Cicare solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina de todo el personal de planta y contrata de DIDECO y tambi&eacute;n de los Cargos Directivos del Municipio;</p> <p> b) Sus registros de asistencia que indique adem&aacute;s el detalle del horario de ingreso de los meses enero a diciembre 2018;</p> <p> c) En el caso de existir retrasos causales de descuento, adjuntar los fundamentos presentados por el director para efectuar la justificaci&oacute;n;</p> <p> d) En caso de no existir justificaci&oacute;n de los retrasos, demostrar los descuentos que fueron cursados;</p> <p> e) Copia de las calificaciones de todo el personal, en las cuales los atrasos son observados en la calificaci&oacute;n por parte de las jefaturas; y,</p> <p> f) Indicar cu&aacute;ntos sumarios se han iniciado producto del tema atrasos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 29, de 15 de enero de 2019, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre la solicitud. Luego, por Of. Ord. N&deg; 054, de 25 de enero de 2019, la entidad accede parcialmente a lo requerido, informando que la n&oacute;mina se encuentra publicada en el sitio web del municipio, banner de transparencia activa, secci&oacute;n &quot;Personal y remuneraciones&quot;. Lo anterior, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se deniega el resto de la informaci&oacute;n requerida invocando la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. Hace presente que el personal que labora, en calidad de planta y a contrata, asciende a un total de 323 funcionarios.</p> <p> Por lo anterior, se deben revisar registros de dicha cantidad de funcionarios, por 365 d&iacute;as de labores cumplidas por cada funcionario, lo que equivale a revisar un total de 117.895 registros de asistencia y atrasos.</p> <p> Agrega que adem&aacute;s, se deben revisar 323 procesos de calificaci&oacute;n, que al ser trimestrales, corresponden a 4 procesos por cada uno de los 323 funcionarios, lo que equivale a un total de 1.292 informes a revisar, sin considerar incluso, que existen procesos de calificaci&oacute;n anual pendientes por recursos administrativos presentados por los mismos funcionarios ya calificados.</p> <p> En s&iacute;ntesis, la informaci&oacute;n requerida equivale a un total de 1.292 procesos de calificaciones y 117.895 registros de asistencia, cuya cuantificaci&oacute;n final asciende a 119.187 expedientes y registros que una vez reunidos, deben ser procesados en cuanto a los datos personales que puedan contener, y posteriormente, digitalizados nuevamente los registros y procesos calificatorios.</p> <p> Por tanto, debido al gran n&uacute;mero de antecedentes requeridos, la recopilaci&oacute;n de tales antecedentes, su an&aacute;lisis, as&iacute; como el tratamiento de los datos personales y su posterior digitalizaci&oacute;n, distraen indebidamente a los funcionarios del cumplimiento normal de sus funciones habituales, afectando el cumplimiento de las labores municipales.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2019, don Lautaro Guerrero Cicare dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, mediante Oficio N&deg; E4069, de 29 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) referirse a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.290, de 16 de abril de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando las alegaciones expuestas en su respuesta, y agregando, en s&iacute;ntesis que respecto de la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar lo solicitado, debe distinguirse:</p> <p> Registro de asistencia (enero a diciembre de 2018): Se trata de registros de 323 funcionarios, referido a un per&iacute;odo de 248 d&iacute;as laborales (salvo s&aacute;bados y domingos), que da un total de 80.104 registros a revisar. El n&uacute;mero de funcionarios que se deber&iacute;a destinar para recabar lo requerido corresponde a 1 o 2 funcionarios de recursos humanos, los cuales deber&iacute;a destinar desde las 17:30 hasta las 18:30 horas, revisando entre 50 a 100 registros diarios. Lo anterior implica una destinaci&oacute;n de 801 d&iacute;as ocupados a dichas funciones, si se analizan 100 registros diarios (si se destina un funcionario) y de 400 d&iacute;as, si es que destinan dos funcionarios.</p> <p> Calificaciones (1.292 expedientes de procesos calificatorios): El n&uacute;mero de funcionarios que se deber&iacute;a destinar para recabar lo requerido corresponde a 1 o 2 funcionarios de recursos humanos, los cuales deber&iacute;a destinar desde las 18:30 hasta las 19:30 horas, revisando un total de 20 expedientes cada uno. Lo anterior implica una destinaci&oacute;n de 65 d&iacute;as ocupados a dichas funciones, si se analizan 100 registros diarios (si se destina un funcionario) y de 33 d&iacute;as, si es que destinan dos funcionarios.</p> <p> Finalmente, expone que el costo asociado comprende el pago de horas extraordinarias, la impresi&oacute;n de hojas y la digitalizaci&oacute;n de los documentos una vez editados, si corresponde.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO: Mediante Oficio N&deg; 1.407, de 24 de abril de 2019, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, informando, respecto de lo requerido en el literal c) de la solicitud, que conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 69 de la Ley N&deg; 18.883 (Estatuto Administrativo para funcionarios municipales), el atraso constituye una causal de descuentos, situaci&oacute;n que no necesita justificarse, raz&oacute;n por la cual, al constatarse el atraso, no es necesario que el Director justifique el descuento, pues &eacute;ste opera sin mediar tal solicitud. Por lo expuesto, se informa que lo requerido no obra en poder del municipio en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ya que no existen justificativos de los directores para proceder a los descuentos en las remuneraciones por concepto de atrasos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a aquella parte de la informaci&oacute;n que fuere denegada parcialmente por el municipio reclamado (literales b) al f) de la solicitud), por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada. Sobre la materia, se debe indicar que la informaci&oacute;n requerida versa sobre registros de asistencia y calificaciones de funcionarios p&uacute;blicos pertenecientes a la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario de un municipio (literales b) y e) de lo requerido). En efecto, resulta &uacute;til recordar al &oacute;rgano reclamado que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o y registros de asistencia, en lo que interesa al presente reclamo. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma (decisiones de amparo Roles C413-16, C1803-16, C3331-18 entre otras).</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, y sin perjuicio de lo alegado por el &oacute;rgano respecto del volumen de la informaci&oacute;n requerida, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dicho antecedente no resulta de una entidad tal que permita tener por configurada la causal de reserva alegada. En este sentido, al contrario de lo sostenido por el municipio, este Consejo estima que la entrega de la informaci&oacute;n requerida permite ejercer un debido escrutinio por parte de la ciudadan&iacute;a sobre el cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas que corresponde a los funcionarios del municipio reclamado. A mayor abundamiento, se debe tener especialmente presente que la informaci&oacute;n requerida se circunscribe al personal de s&oacute;lo un departamento del municipio (DIDECO) y al a&ntilde;o 2018. Por lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute;n las alegaciones de hecho expuestas por el &oacute;rgano y se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose entregar la informaci&oacute;n referida a los registros de asistencia y las calificaciones requeridas por el solicitante, en los t&eacute;rminos expuestos en su solicitud. Con todo, y, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; tarjar, &uacute;nicamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida tales como, c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, u otro similar. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al literal c), con ocasi&oacute;n de sus descargos ha precisado que la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos que fuere requerida no obra en su poder. Para fundar lo expuesto, el municipio ha explicado que, el atraso constituye una causal de descuentos, situaci&oacute;n que no requiere justificarse, raz&oacute;n por la cual, al constatarse el atraso, no es necesario que el Director justifique el descuento, pues &eacute;ste opera sin mediar tal solicitud. Por lo indicado, no existen justificativos de los directores para proceder a los descuentos en las remuneraciones por concepto de atrasos. En efecto, lo anterior aparece ratificado por lo expuesto en el art&iacute;culo 69 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, que prescribe: &quot;Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podr&aacute;n percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensi&oacute;n preventiva contemplada en el art&iacute;culo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deber&aacute; descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneraci&oacute;n correspondiente a un d&iacute;a, medio d&iacute;a o una hora de trabajo, ser&aacute; el cuociente que se obtenga de dividir la remuneraci&oacute;n mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente. Las deduciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectar&aacute;n al monto de las imposiciones y dem&aacute;s descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, seg&uacute;n corresponda. Tales deducciones constituir&aacute;n ingreso propio de la municipalidad empleadora. Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, ser&aacute;n sancionados con destituci&oacute;n, previa investigaci&oacute;n sumaria&quot;. Por tanto, procede el rechazo de esta parte del amparo, por inexistencia de lo requerido.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, respecto de lo solicitado en el literal d), esto es, &quot;En caso de no existir justificaci&oacute;n de los retrasos, demostrar los descuentos que fueron cursados&quot; y, el literal f), a saber, la cantidad de sumarios que se han iniciado por concepto de atrasos de funcionarios municipales, se verifica que el &oacute;rgano no se ha pronunciado espec&iacute;ficamente respecto de estas materias, las cuales son de naturaleza esencialmente p&uacute;blica y que deben obrar en poder de la reclamada. Por tanto, se acoger&aacute; en esta par el amparo y se requerir&aacute; al municipio informar al tenor de lo requerido en dichos literales.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Lautaro Guerrero Cicare, de 30 de enero de 2019, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los registros de asistencia, con el detalle del horario de ingreso de los meses enero a diciembre 2018; y, las calificaciones, en aquellos casos en que los atrasos son observados en la calificaci&oacute;n por parte de las jefaturas, respecto del personal de planta y contrata de DIDECO y tambi&eacute;n de los Cargos Directivos del Municipio. Asimismo, informar al reclamante los descuentos que hubieren sido cursados, en caso de no existir justificaci&oacute;n de los retrasos, y la cantidad de sumarios que se han iniciado por concepto de atrasos de funcionarios municipales.</p> <p> Con todo, el &oacute;rgano reclamado previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; tarjar, &uacute;nicamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentaci&oacute;n requerida tales como, c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, u otro similar. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los fundamentos presentados por el Director de Desarrollo Comunitario para efectuar la respectiva justificaci&oacute;n, en el caso de existir retrasos causales de descuento, por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Lautaro Guerrero Cicare y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado por este Consejo en los considerandos 4) a 7), y fue partidario de rechazar el amparo interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que para efectos de ponderar la causal de reserva expuesta, para este caso particular, resulta procedente atender especialmente al volumen de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, en efecto, a juicio de este Consejero, es sumamente elevado el n&uacute;mero de funcionarios respecto de los cuales versan los antecedentes requeridos (323 funcionarios), cuesti&oacute;n que importa la revisi&oacute;n de 80.104 registros de asistencia y de 1.292 expedientes de procesos calificatorios. Asimismo, se debe tener especialmente presente las funciones espec&iacute;ficas y prioritarias que la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades asigna a la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, raz&oacute;n por la cual, atendido el volumen de informaci&oacute;n requerida, resulta plausible la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por distracci&oacute;n indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos expuestos por la reclamada.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, este disidente estima que se debe rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n requerida, estimando que se configura a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>