Decisión ROL C974-19
Reclamante: RODRIGO CACERES MOENA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de los documentos que forman la parte de la metodología presentada por la empresa adjudicataria del proyecto consultado. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a los derechos económicos y comerciales de la empresa. En efecto, teniendo a la vista la información solicitada, no se advirtió la presencia de antecedentes de carácter comercial o económico, cuyo conocimiento pueda afectar los derechos del tercero interesado. Además, este último no explicó detalladamente cuál es la ventaja competitiva que se busca amparar y cómo ésta se dañaría, pues no basta que la información sea desconocida en el mercado para hacer operar la causal de reserva, sino cuando esa información, por su naturaleza, otorga una singular ventaja que es decisiva por su innovación o carácter inédito en la industria de que se trata, lo que no se ha demostrado en este caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C974-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Rodrigo C&aacute;ceres Moena.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, ordenando la entrega de los documentos que forman la parte de la metodolog&iacute;a presentada por la empresa adjudicataria del proyecto consultado.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente una afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa.</p> <p> En efecto, teniendo a la vista la informaci&oacute;n solicitada, no se advirti&oacute; la presencia de antecedentes de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, cuyo conocimiento pueda afectar los derechos del tercero interesado. Adem&aacute;s, este &uacute;ltimo no explic&oacute; detalladamente cu&aacute;l es la ventaja competitiva que se busca amparar y c&oacute;mo &eacute;sta se da&ntilde;ar&iacute;a, pues no basta que la informaci&oacute;n sea desconocida en el mercado para hacer operar la causal de reserva, sino cuando esa informaci&oacute;n, por su naturaleza, otorga una singular ventaja que es decisiva por su innovaci&oacute;n o car&aacute;cter in&eacute;dito en la industria de que se trata, lo que no se ha demostrado en este caso.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C974-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2018, don Rodrigo C&aacute;ceres Moena solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID 821-11-O118 Restauraci&oacute;n Casa Pi&ntilde;era, La Serena. Solicitamos la informaci&oacute;n completa del oferente Prado y Boui - Tandem Ltda. (...)&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N PARCIAL DEL TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificado, la Empresa T&aacute;ndem Limitada, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de enero de 2019, accedi&oacute; a la entrega de lo requerido, con excepci&oacute;n de la metodolog&iacute;a entregada en licitaci&oacute;n. Lo anterior, debido a que se atentar&iacute;a contra su inter&eacute;s profesional, en la medida que dicha metodolog&iacute;a es producto de una construcci&oacute;n te&oacute;rica y pr&aacute;ctica de su equipo que refleja su conocimiento y experiencia en la materia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 105, de 25 de enero de 2019, el servicio entreg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, denegando los dem&aacute;s antecedentes debido a la oposici&oacute;n del tercero interesado en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 30 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;se omiti&oacute; lo m&aacute;s importante de la licitaci&oacute;n, que corresponde a la propuesta metodol&oacute;gica y las l&aacute;minas de arquitectura, con las plantas, cortes, elevaciones, esquemas, memorias e im&aacute;genes 3D (...)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Arquitectura, mediante oficio N&deg; E4134, de fecha 31 de agosto de 2019, requiriendo que: (1&deg;) informe la fecha en que comunic&oacute; pr&oacute;rroga y acompa&ntilde;e el comprobante de notificaci&oacute;n de la misma; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (6&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (8&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n denegada.</p> <p> Luego, por medio de ordinario N&deg; 475, de 17 de abril de 2019, el servicio reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, haciendo referencia en s&iacute;ntesis, a los art&iacute;culos 6&deg;, 17 y 19 de la ley N&deg; 17.336 de Propiedad Intelectual.</p> <p> Finalmente indic&oacute; que las bases de la licitaci&oacute;n respectiva se&ntilde;alan que la metodolog&iacute;a corresponde a informaci&oacute;n privada, lo cual a pesar de no constituir una causal de reserva, s&iacute; permite inferir al servicio la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, y por lo tanto requerir el consentimiento del tercero interesado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a la Empresa T&aacute;ndem Limitada, mediante oficio N&deg; E6483, de fecha 14 de mayo de 2019.</p> <p> Luego, mediante carta de 28 de mayo de 2019, el tercero en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la metodolog&iacute;a, refiri&oacute; que constituye un documento que refleja su aprendizaje, el que da cuenta de una forma de abordar y resolver propia.</p> <p> b) Las l&aacute;minas desarrolladas en el contexto de la licitaci&oacute;n representan una propuesta de resoluci&oacute;n conceptual, t&eacute;cnica y espacial de los requerimientos entregados por el mandante en la licitaci&oacute;n. De esta manera se articulan l&aacute;minas que abordan el desaf&iacute;o desde un estudio del contexto inicial, an&aacute;lisis t&eacute;cnico asociado y propuesta arquitect&oacute;nica.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se estima que las l&aacute;minas son documentos que podr&iacute;an eventualmente ser compartidos a los otros oferentes, en el entendido de la solicitud realizada. Lo anterior dado que son un desarrollo que si bien es propio, sirve de muestra del trabajo realizado, sus alcances y resoluci&oacute;n.</p> <p> c) La memoria es un documento sensible, dado que desarrolla un trabajo de an&aacute;lisis, los contenidos espec&iacute;ficos para este proceso. La empresa podr&iacute;a verse vulnerada si el documento es copiado y no se realizaren las citas correspondientes. Adicionalmente, si se asumiera la informaci&oacute;n contenida en esta memoria como una verdad absoluta y no se desarrollaran los an&aacute;lisis y reflexiones que la respaldan, podr&iacute;an ponerse en riesgo los valores y atributos de otros inmuebles patrimoniales.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 4 de febrero de 2020, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano enviar copia de la informaci&oacute;n solicitada en este amparo, que corresponde a aquella que se indica en el punto 17.1.1 de las bases administrativas de la licitaci&oacute;n, bajo el t&iacute;tulo de &quot;Metodolog&iacute;a&quot;. Lo anterior fue remitido por el servicio mediante diversos correos electr&oacute;nicos de fecha 14 de enero de 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, se debe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 0409, de 1 de junio de 2018, se aprobaron las bases administrativas para la contrataci&oacute;n de los trabajos de consultor&iacute;a de la Direcci&oacute;n Regional de Arquitectura de la Regi&oacute;n de Coquimbo, denominado &quot;Restauraci&oacute;n Monumento Hist&oacute;rico Casa Pi&ntilde;era, La Serena&quot;. En dichas bases, se precisa en el punto 17.1.1 que la oferta t&eacute;cnica deber&aacute; contener, entre otras cosas, la &quot;metodolog&iacute;a&quot;, respecto de la cual se indica que la empresa consultora deber&aacute; describir la forma en que se abordar&aacute; cada uno de los alcances de la consultor&iacute;a, debiendo adem&aacute;s, considerar en su propuesta los criterios de intervenci&oacute;n preliminares. Seguidamente, se establece que se deber&aacute; acompa&ntilde;ar en este &iacute;tem, lo siguiente: a) Bosquejo arquitect&oacute;nico de la propuesta, considerando el programa arquitect&oacute;nico contenidos en los t&eacute;rminos de referencia; b) la memoria conceptual de la propuesta, la cual incorporar&aacute; en rasgos generales los criterios de intervenci&oacute;n a realizar en el monumento; c) conceptos generales de especificaciones t&eacute;cnicas del proyecto, en donde se deber&aacute; referir a los procedimientos generales de restauraci&oacute;n del inmueble existente y la obra nueva; y, d) el programa arquitect&oacute;nico comparativo entre lo solicitado y lo proyectado.</p> <p> b) Por otra parte, el decreto N&deg; 48, de 1994, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, que aprueba el nuevo Reglamento para Contrataci&oacute;n de Trabajos de Consultor&iacute;a, establece en su art&iacute;culo 41 y siguientes que en la evaluaci&oacute;n de las ofertas t&eacute;cnicas, ponderar&aacute; entre otras cosas, la metodolog&iacute;a presentada por cada uno de los oferentes.</p> <p> c) Luego, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 866, de 11 de diciembre de 2018, se aprobaron los antecedentes y se acept&oacute; la propuesta p&uacute;blica presentada por la empresa interesada en este amparo, para el dise&ntilde;o: &quot;Restauraci&oacute;n Monumento Hist&oacute;rico Casa Pi&ntilde;era, La Serena&quot;.</p> <p> 2) Que, expuesto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la metodolog&iacute;a presentada por la empresa adjudicataria antes se&ntilde;alada, la cual fue denegada por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, de lo anotado en el considerando 1&deg;, precedente, se extrae que la informaci&oacute;n reclamada en este amparo, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en tanto en virtud de ella -m&aacute;s otros factores- la administraci&oacute;n, por medio de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 866, de 11 de diciembre de 2018, acept&oacute; la oferta presentada por la empresa interesada en este amparo. En este sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan aplicarse en la especie.</p> <p> 4) Que, como se dijo previamente, se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, para ponderar la afectaci&oacute;n alegada por la empresa, este Consejo tuvo a la vista la informaci&oacute;n reclamada, no advirtiendo antecedentes de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, cuyo conocimiento pueda afectar los derechos de la empresa. En tal sentido, analizando los documentos enumerados en la letra a), del considerando 1&deg;, precedente, se apreci&oacute; que m&aacute;s bien contienen informaci&oacute;n general sobre el dise&ntilde;o y plan de trabajo, sin poder observar ning&uacute;n dato o antecedente relativo al know how en el desarrollo y generaci&oacute;n de los secretos industriales o intelectuales de la empresa. Al respecto, cabe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no ha ocurrido. En efecto, el tercero interesado, no se ha explicado cu&aacute;l es la ventaja competitiva que se busca amparar y c&oacute;mo &eacute;sta se da&ntilde;ar&iacute;a, pues no basta que la informaci&oacute;n sea desconocida en el mercado en una &eacute;poca dada para hacer operar la causal de reserva, sino cuando esa informaci&oacute;n, por su naturaleza, otorga una singular ventaja que es decisiva por su innovaci&oacute;n o car&aacute;cter in&eacute;dito en la industria de que se trata, lo que no se ha demostrado en este caso.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, el tercero interesado indic&oacute; que, respecto de las l&aacute;minas reclamadas -parte de la metodolog&iacute;a-, podr&iacute;an eventualmente ser compartidas con los otros oferentes, dado que sirve de muestra del trabajo realizado, sus alcances y resoluci&oacute;n. Al efecto, se debe se&ntilde;alar que esta declaraci&oacute;n no viene sino a ratificar que la informaci&oacute;n solicitada no contiene informaci&oacute;n cuya entrega pueda afectar derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa interesada, en la medida que aquella ha manifestado la posibilidad de entregar incluso a su propia competencia parte de la informaci&oacute;n reclamada en este amparo.</p> <p> 7) Que, sobre la alegaci&oacute;n de un eventual perjuicio de los derechos de propiedad intelectual de la empresa, este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento se precis&oacute; que &quot;(...) conviene se&ntilde;alar que si bien en una decisi&oacute;n anterior, Rol C339-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&quot; (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley N&deg; 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia, rechazando en consecuencia la alegaci&oacute;n planteada, lo cual se encuentra en l&iacute;nea adem&aacute;s, con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, causal Rol N&deg; 137-2018, quien se&ntilde;al&oacute; en su considerando und&eacute;cimo, que: &quot;Al efecto cabe destacar, tal como lo hace el Consejo en su informe que los prop&oacute;sitos de la Ley Sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son diferentes, desde que en la primera la autorizaci&oacute;n es para su utilizaci&oacute;n y en la segunda s&oacute;lo se posibilita el acceso a la informaci&oacute;n, lo que no importa un permiso para su aprovechamiento, quedando a salvo las acciones que contempla la ley para su protecci&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en la decisi&oacute;n de amparo Rol N&deg; C217-13, este Consejo sostuvo que: &quot;trat&aacute;ndose de un proceso licitatorio de naturaleza p&uacute;blica convocado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado se justifica el conocimiento de todos los aspectos del referido procedimiento para permitir su control social, incluidas las propuestas econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas presentadas por la empresa adjudicataria&quot;. Misma idea se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo rol C509-09, en orden a que: &quot;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva alegada, y siguiendo lo resuelto por este Consejo, en las decisiones de amparo roles C217-13, C2743-16 y C356-17, entre otros, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo C&aacute;ceres Moena en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Arquitectura, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los siguientes documentos relacionados con el proyecto indicado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, presentados por la empresa adjudicataria:</p> <p> i. Metodolog&iacute;a</p> <p> ii. Bosquejo arquitect&oacute;nico de la propuesta</p> <p> iii. Memoria conceptual de la propuesta</p> <p> iv. Conceptos generales de especificaciones t&eacute;cnicas del proyecto</p> <p> v. Programa arquitect&oacute;nico comparativo entre lo solicitado y lo proyectado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo C&aacute;ceres Moena, al Sr. Director Nacional de Arquitectura y a la Empresa T&aacute;ndem Limitada, en su calidad de tercero interesado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>