Decisión ROL C978-19
Reclamante: BRAULIO SALFATE ARESTI  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago. Lo anterior, por cuanto la entrega de la identidad del denunciante podría conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los órganos de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias, afectando el debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C978-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Braulio Salfate Aresti</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la entrega de la identidad del denunciante podr&iacute;a conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias, afectando el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1026 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C978-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de enero de 2019, don Braulio Salfate Aresti solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, &quot;la SINGULARIZACI&Oacute;N COMPLETA y CONTENIDO DE LA DENUNCIA que seg&uacute;n se me informara dio lugar al denuncio ROL 23/2018 16...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante carta de fecha 29 de enero de 2019, inform&oacute; que adjunta reclamo requerido, en el que se&ntilde;ala algunas irregularidades que ocurren en el establecimiento de larga estad&iacute;a para adultos mayores que se indica. Adem&aacute;s, hacen presente que en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, han borrado los datos de car&aacute;cter sensible y personal.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 30 de enero de 2019, don Braulio Salfate Aresti dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que &quot;La informaci&oacute;n proporcionada NO ES TRANSPARENTE pues omite ilegalmente los datos que son obligatorios proporcionar...&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), por cuanto se procedi&oacute; a revisar los antecedentes adjuntos al amparo, en particular, la respuesta otorgada por el &oacute;rgano requerido. Por lo que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se hace presente que este Consejo se ha pronunciado, se&ntilde;alando que se deben resguardar la identidad de los denunciantes, por cuanto su revelaci&oacute;n puede llevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar fiscalizaciones necesarias, destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que &eacute;stas puedan dar cuenta y, de esta forma, incluso, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia (criterio contenido en las decisiones Roles C520-09, C302-10, C1280-17, entre otras).</p> <p> Por lo anterior, se le solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de lo se&ntilde;alado precedentemente, mediante oficio N&deg; E3.914, de fecha 28 de marzo de 2019, quien por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de marzo del a&ntilde;o en curso, indic&oacute; que &quot;No obstante el criterio del Consejo, manifestado en los recursos se&ntilde;alados, es ostensible la colisi&oacute;n de derechos constitucionales que existe en este caso, y la contradicci&oacute;n con los mismos principios informadores de la Ley de Transparencia. IMPUNIDAD, as&iacute; se llama derechamente la actividad de personas ociosas que por hacer un da&ntilde;o, o por circunstancias ajenas y distorsionadas a la realidad, efect&uacute;an denuncias injuriosas y calumniosas, que como Ustedes bien saben, dichos actos son constitutivos de DELITO, que en mi calidad de Abogado, considero que debe ser sancionado como en derecho corresponde. La gran facilitad que se ha dado para DENUNCIAR IMPUNEMENTE a ciertos Establecimientos del sector P&uacute;blico y Privado, debiese ser de manera RESPONSABLE. En efecto, por qu&eacute; proteger, sin raz&oacute;n legal, la identidad de una persona que denuncia calumniosa e injuriosamente a un Establecimiento si DEBIESE TENER los fundamentos para PROBAR SU DENUNCIA? Cu&aacute;l es la RAZ&Oacute;N JUR&Iacute;DICA QUE LA PROPIA LEY DE TRANSPARENCIA CONTIENE PARA DENEGAR LA INFORMACI&Oacute;N QUE YO HE REQUERIDO? Estoy en todo mi derecho como ciudadano y como Abogado de la Rep&uacute;blica de Chile de tener acceso a la identidad de la persona que se ha dado la libertad de denunciar calumniosamente al ELEAM que represento, que ha provocado un desorden y desequilibrio en la tranquilidad y reposo de las pacientes del Establecimiento en cuesti&oacute;n. La raz&oacute;n de la negativa, en mi razonamiento, bajo el amparo de las propias causales contenidas en la Ley de Transparencia, bajo mi interpretaci&oacute;n, no tiene fundamento. Al proporcionarme el nombre de la denunciante injuriosa, no se altera el orden p&uacute;blico, la seguridad nacional, las relaciones exteriores del pa&iacute;s con sus vecinos, la seguridad interior del Estado, nada de eso ocurre; por lo que corresponde, en derecho y justicia, se me proporcione SU IDENTIDAD COMPLETA&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante oficio N&deg; E4.662, de fecha 10 de abril de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 2706, de fecha 52 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; que proporcionaron copia de la denuncia requerida, procurando previamente borrar todo dato personal y de contexto, con el objeto de cumplir con lo se&ntilde;alado en la Jurisprudencia Administrativa de este Consejo, amparos Roles A91-09, C520-09, C567-09, C56-10 y C302-10. Por lo tanto, consideran que la informaci&oacute;n entregada corresponde a lo solicitado por el reclamante y no existe ilegalidad alguna en tarjar los datos personales y de contexto que correspondan al denunciante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a la informaci&oacute;n referida a la identidad del denunciante, la que fue tarjada del reclamo interpuesto en contra del establecimiento que indica, ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo solicitado, cabe hacer presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C520-09, este Consejo ha establecido el criterio tendiente a resguardar la identidad del denunciante, puesto que su publicidad podr&iacute;a conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, el que se encuentra expresamente amparado por la ley N&deg; 19.628, y conforme a su art&iacute;culo 4, s&oacute;lo con su consentimiento &eacute;ste puede ser entregado o publicado, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico, hecho que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 4) Que, por las consideraciones antes expuestas se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Braulio Salfate Aresti en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Braulio Salfate Aresti y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>