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DECISIÓN AMPARO ROL C978-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Braulio Salfate Aresti</p>
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Ingreso Consejo: 30.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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Lo anterior, por cuanto la entrega de la identidad del denunciante podría conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los órganos de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias, afectando el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1026 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C978-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de enero de 2019, don Braulio Salfate Aresti solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, "la SINGULARIZACIÓN COMPLETA y CONTENIDO DE LA DENUNCIA que según se me informara dio lugar al denuncio ROL 23/2018 16...".</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, mediante carta de fecha 29 de enero de 2019, informó que adjunta reclamo requerido, en el que señala algunas irregularidades que ocurren en el establecimiento de larga estadía para adultos mayores que se indica. Además, hacen presente que en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, han borrado los datos de carácter sensible y personal.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 30 de enero de 2019, don Braulio Salfate Aresti dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que "La información proporcionada NO ES TRANSPARENTE pues omite ilegalmente los datos que son obligatorios proporcionar...".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), por cuanto se procedió a revisar los antecedentes adjuntos al amparo, en particular, la respuesta otorgada por el órgano requerido. Por lo que, en cuanto a la información solicitada, se hace presente que este Consejo se ha pronunciado, señalando que se deben resguardar la identidad de los denunciantes, por cuanto su revelación puede llevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar fiscalizaciones necesarias, destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que éstas puedan dar cuenta y, de esta forma, incluso, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia (criterio contenido en las decisiones Roles C520-09, C302-10, C1280-17, entre otras).</p>
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Por lo anterior, se le solicitó al reclamante pronunciarse respecto de lo señalado precedentemente, mediante oficio N° E3.914, de fecha 28 de marzo de 2019, quien por medio de correo electrónico de fecha 29 de marzo del año en curso, indicó que "No obstante el criterio del Consejo, manifestado en los recursos señalados, es ostensible la colisión de derechos constitucionales que existe en este caso, y la contradicción con los mismos principios informadores de la Ley de Transparencia. IMPUNIDAD, así se llama derechamente la actividad de personas ociosas que por hacer un daño, o por circunstancias ajenas y distorsionadas a la realidad, efectúan denuncias injuriosas y calumniosas, que como Ustedes bien saben, dichos actos son constitutivos de DELITO, que en mi calidad de Abogado, considero que debe ser sancionado como en derecho corresponde. La gran facilitad que se ha dado para DENUNCIAR IMPUNEMENTE a ciertos Establecimientos del sector Público y Privado, debiese ser de manera RESPONSABLE. En efecto, por qué proteger, sin razón legal, la identidad de una persona que denuncia calumniosa e injuriosamente a un Establecimiento si DEBIESE TENER los fundamentos para PROBAR SU DENUNCIA? Cuál es la RAZÓN JURÍDICA QUE LA PROPIA LEY DE TRANSPARENCIA CONTIENE PARA DENEGAR LA INFORMACIÓN QUE YO HE REQUERIDO? Estoy en todo mi derecho como ciudadano y como Abogado de la República de Chile de tener acceso a la identidad de la persona que se ha dado la libertad de denunciar calumniosamente al ELEAM que represento, que ha provocado un desorden y desequilibrio en la tranquilidad y reposo de las pacientes del Establecimiento en cuestión. La razón de la negativa, en mi razonamiento, bajo el amparo de las propias causales contenidas en la Ley de Transparencia, bajo mi interpretación, no tiene fundamento. Al proporcionarme el nombre de la denunciante injuriosa, no se altera el orden público, la seguridad nacional, las relaciones exteriores del país con sus vecinos, la seguridad interior del Estado, nada de eso ocurre; por lo que corresponde, en derecho y justicia, se me proporcione SU IDENTIDAD COMPLETA".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, mediante oficio N° E4.662, de fecha 10 de abril de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 2706, de fecha 52 de abril de 2019, señaló que proporcionaron copia de la denuncia requerida, procurando previamente borrar todo dato personal y de contexto, con el objeto de cumplir con lo señalado en la Jurisprudencia Administrativa de este Consejo, amparos Roles A91-09, C520-09, C567-09, C56-10 y C302-10. Por lo tanto, consideran que la información entregada corresponde a lo solicitado por el reclamante y no existe ilegalidad alguna en tarjar los datos personales y de contexto que correspondan al denunciante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de éste a la información referida a la identidad del denunciante, la que fue tarjada del reclamo interpuesto en contra del establecimiento que indica, ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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2) Que en cuanto a lo solicitado, cabe hacer presente que a partir de la decisión de amparo rol C520-09, este Consejo ha establecido el criterio tendiente a resguardar la identidad del denunciante, puesto que su publicidad podría conllevar que en el futuro, las personas que pretenden formular denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que aquellos cuenten con un insumo relevante para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, el que se encuentra expresamente amparado por la ley N° 19.628, y conforme a su artículo 4, sólo con su consentimiento éste puede ser entregado o publicado, a menos que se obtenga de una fuente accesible al público, hecho que no ha ocurrido en la especie.</p>
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4) Que, por las consideraciones antes expuestas se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Braulio Salfate Aresti en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Braulio Salfate Aresti y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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