Decisión ROL C1365-11
Reclamante: JAIME ROJAS VIDAL  
Reclamado: TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE (TVN)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de TVN, fundado en que dicha entidad le habría denegado infundada y equivocadamente la información solicitada sobre todos los antecedentes que obren en su poder, respecto del accidente ocurrido en las proximidades del archipiélago Juan Fernández. El Consejo señaló que a Televisión Nacional de Chile, empresa autónoma del Estado, creada por la Ley N° 17.377 y actualmente regulada por la Ley N° 19.132, de 1992, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública, por lo que, en virtud de lo señalado, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual éste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1365-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Televisi&oacute;n Nacional de Chile.</p> <p> Requirente: Jaime Rojas Vidal.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.10.2011</p> <p> &nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 296 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C1365-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 03 de octubre 2011, don Jaime Rojas Vidal solicit&oacute; a Televisi&oacute;n Nacional de Chile (TVN) le proporcionara todos los antecedentes que obren en su poder, respecto del accidente ocurrido en las proximidades del archipi&eacute;lago Juan Fern&aacute;ndez. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) Monto en dinero presupuestado y ocupado por TVN en el viaje al archipi&eacute;lago Juan Fern&aacute;ndez, tanto en el mes de febrero como en el de septiembre, ambos del presente a&ntilde;o;</p> <p> b) Monto efectivo por concepto de la p&eacute;rdida del avi&oacute;n Casa 212;</p> <p> c) Si el avi&oacute;n Casa 212 siniestrado era en verdad un avi&oacute;n de &ldquo;apoyo estrecho&rdquo;, no dise&ntilde;ado y/o destinado para viajes intercontinentales, y en todo caso, no apto para viajes que superen los 200 kms. como radio, desde el punto de partida;</p> <p> d) Monto total involucrado (detallar los costos, totalidad de personal de apoyo desplazado, etc.) en las labores de rescate iniciales inmediatamente luego de sucedido el siniestro, as&iacute; como posteriormente, para con la &ldquo;Operaci&oacute;n Loreto&rdquo;;</p> <p> e) Monto total involucrado (detallar costos, etc.) en las labores de rescate contratadas con empresas o naciones extranjeras, as&iacute; como objetivos asignadas a las mismas;</p> <p> f) Monto en dinero que a los personeros de TVN vuestra entidad cancelaba por concepto de sueldos, honorarios, as&iacute; como vi&aacute;ticos involucrados, si los hubo, en los &uacute;ltimos dos viajes al archipi&eacute;lago; y,</p> <p> g) Listado detallado (mostrar con plano del avi&oacute;n Casa 212) de las piezas encontradas, as&iacute; como sus dimensiones y peso respectivo, indicando a qu&eacute; parte pertenece, respecto del plano que acompa&ntilde;en.</p> <p> 2) Que, el 18 de octubre de 2011, TVN, en respuesta a la solicitud anterior, indic&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada debido a que la misma, como empresa aut&oacute;noma del estado que es, de conformidad a lo dispuesto en su ley org&aacute;nica, y de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 10&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo le son aplicables las normas de Transparencia Activa y no las de Transparencia Pasiva.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2011, don Jaime Rojas Vidal dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de TVN, fundado en que dicha entidad le habr&iacute;a denegado infundada y equivocadamente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de Televisi&oacute;n Nacional de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada por la Ley N&deg; 17.377 y actualmente regulada por la Ley N&deg; 19.132, de 1992.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de TVN consta en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.132, que crea empresa Televisi&oacute;n Nacional de Chile, en cuya virtud se establece que &ldquo;Televisi&oacute;n Nacional de Chile es una persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico y constituye una empresa aut&oacute;noma del Estado, dotada de patrimonio propio. Para todo efecto legal, es la continuadora y sucesora de la empresa, de igual denominaci&oacute;n, creada por la ley N&deg; 17.377&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a Codelco Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., entre otras, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &ldquo;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&rdquo;</p> <p> 6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; la postura sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada por la Ley N&deg; 17.377 y actualmente regulada por la Ley N&deg; 19.132, de 1992, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Jaime Rojas Vidal, de 03 de octubre de 2011, en contra de Televisi&oacute;n Nacional de Chile, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Rojas Vidal, y al Presidente del Directorio de Televisi&oacute;n Nacional de Chile, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>