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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1365-11</strong></p>
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Entidad pública: Televisión Nacional de Chile.</p>
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Requirente: Jaime Rojas Vidal.</p>
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Ingreso Consejo: 27.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 296 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C1365-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 03 de octubre 2011, don Jaime Rojas Vidal solicitó a Televisión Nacional de Chile (TVN) le proporcionara todos los antecedentes que obren en su poder, respecto del accidente ocurrido en las proximidades del archipiélago Juan Fernández. En particular, requirió:</p>
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a) Monto en dinero presupuestado y ocupado por TVN en el viaje al archipiélago Juan Fernández, tanto en el mes de febrero como en el de septiembre, ambos del presente año;</p>
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b) Monto efectivo por concepto de la pérdida del avión Casa 212;</p>
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c) Si el avión Casa 212 siniestrado era en verdad un avión de “apoyo estrecho”, no diseñado y/o destinado para viajes intercontinentales, y en todo caso, no apto para viajes que superen los 200 kms. como radio, desde el punto de partida;</p>
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d) Monto total involucrado (detallar los costos, totalidad de personal de apoyo desplazado, etc.) en las labores de rescate iniciales inmediatamente luego de sucedido el siniestro, así como posteriormente, para con la “Operación Loreto”;</p>
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e) Monto total involucrado (detallar costos, etc.) en las labores de rescate contratadas con empresas o naciones extranjeras, así como objetivos asignadas a las mismas;</p>
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f) Monto en dinero que a los personeros de TVN vuestra entidad cancelaba por concepto de sueldos, honorarios, así como viáticos involucrados, si los hubo, en los últimos dos viajes al archipiélago; y,</p>
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g) Listado detallado (mostrar con plano del avión Casa 212) de las piezas encontradas, así como sus dimensiones y peso respectivo, indicando a qué parte pertenece, respecto del plano que acompañen.</p>
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2) Que, el 18 de octubre de 2011, TVN, en respuesta a la solicitud anterior, indicó al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de la información solicitada debido a que la misma, como empresa autónoma del estado que es, de conformidad a lo dispuesto en su ley orgánica, y de acuerdo a lo indicado en el artículo 10° transitorio de la Ley de Transparencia, sólo le son aplicables las normas de Transparencia Activa y no las de Transparencia Pasiva.</p>
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3) Que, posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2011, don Jaime Rojas Vidal dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de TVN, fundado en que dicha entidad le habría denegado infundada y equivocadamente la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de Televisión Nacional de Chile, empresa autónoma del Estado, creada por la Ley N° 17.377 y actualmente regulada por la Ley N° 19.132, de 1992.</p>
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3) Que, el carácter de empresa autónoma del Estado de TVN consta en el artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 19.132, que crea empresa Televisión Nacional de Chile, en cuya virtud se establece que “Televisión Nacional de Chile es una persona jurídica de derecho público y constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio. Para todo efecto legal, es la continuadora y sucesora de la empresa, de igual denominación, creada por la ley N° 17.377”.</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a Codelco Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., entre otras, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: “Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede.”</p>
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6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá la postura sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a Televisión Nacional de Chile, empresa autónoma del Estado, creada por la Ley N° 17.377 y actualmente regulada por la Ley N° 19.132, de 1992, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual éste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Jaime Rojas Vidal, de 03 de octubre de 2011, en contra de Televisión Nacional de Chile, por los fundamentos expresados precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Jaime Rojas Vidal, y al Presidente del Directorio de Televisión Nacional de Chile, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>