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DECISIÓN AMPARO ROL C981-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Hualpén</p>
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Requirente: Marcelo Peñailillo Streb</p>
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Ingreso Consejo: 30.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualpén, requiriendo la entrega de la información solicitada en formato Excel o txt, incluyendo el R.U.T. de las personas naturales que hayan obtenido las patentes por las que se consulta.</p>
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Lo anterior, debido a que, por una parte, el órgano reclamado no efectuó alegación alguna tendiente a justificar los motivos o circunstancias por los cuales la información pedida fue entregada en un formato distinto del señalado en el requerimiento; y, por otra, a que la publicidad del R.U.T. de los contribuyentes que obtuvieron las patentes consultadas permite el ejercicio de un control social sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtención de aquella.</p>
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Se aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos Roles C1696-14, C1697-14, C1699-14, C122-16, C6004-18, C265-19, entre otras.</p>
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Finalmente, se representa la falta de colaboración de la Municipalidad de Hualpén al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C981-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de diciembre de 2018, don Marcelo Peñailillo Streb solicitó a la Municipalidad de Hualpén, "información de las patentes comerciales, industriales, profesionales, alcoholes, ferias, etc. vigentes a la fecha de esta solicitud en formato Excel o txt. La información se solicita de manera tabular y los campos solicitados son los siguientes: del contribuyente: nombre o razón social, Rut (cuando una persona natural inscribe una patente comercial, el Rut deja de ser un dato confidencial) dirección comercial sin nombre de la comuna, fono, email, representante legal, Rut Rep. Legal, actividad económica primera categoría (s/n) segunda categoría (s/n) tipo de patente (comercial, industrial...) código de actividad económica, giro principal del negocio, anexos relacionados con el rubro principal, tipo de negocio (u-único; m-matriz; s-sucursal) fecha de la patente (otorgamiento)".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Hualpén, mediante oficio N° 116, de fecha 29 de enero de 2019, informó que adjuntan nómina de patentes y de casa matriz en otras comunas. Hacen presente que la información entregada se resguardan datos de los contribuyentes personas naturales en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 30 de enero de 2019, don Marcelo Peñailillo Streb dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Hualpén, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que el "Formato PDF no cumple con lo solicitado. No entrega RUT de personas naturales".</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, mediante oficio N° E4.239, de fecha 31 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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A la fecha de la esta decisión, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la Municipalidad de Hualpén destinada a evacuar sus descargos y observaciones al presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial debido, por una parte, a la disconformidad del reclamante con el formato en el cual se le otorga la información pedida - PDF-; y, por otra, a que no se le proporciona el R.U.T. de las personas naturales con patente vigente en la comuna de Hualpén. En cuanto, a esto último, el órgano reclamado denegó su entrega por considerar que se trata de un dato personal, en los términos dispuestos en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, en primer lugar, se debe considerar que los antecedentes fueron requeridos en formato Excel o txt, sin embargo aquellos fueron proporcionados en formato PDF. En este punto, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, en orden a que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". De esta forma, al no haberse efectuado alegación alguna por parte del órgano reclamado, tendiente a justificar el cambio o modificación del formato en que se contiene la información, se acogerá el presente amparo, en tal sentido.</p>
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3) Que en cuanto a la información denegada, cabe hacer presente que este Consejo en la decisión del amparo Rol C122-16, razonó que el R.U.T. o número de cédula de identidad de las personas naturales, constituye un dato personal a la luz de la definición prevista en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, en tanto se trata de información concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4 y 7 de la citada ley, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, tal como se sostuvo en la decisión de amparo Rol C315-11, no toda información subsumible en la categoría de dato personal es "per se" secreta, pues ello obviaría la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la información que obre en poder de la Administración del Estado, contenida en los artículos 5, 11 letra c), y 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en tal sentido, éste Consejo estima que, sin perjuicio de tratarse de un dato personal, igualmente rige a su respecto el principio de publicidad. Así, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisión de amparo Rol C971-11, (reiterada por las decisiones amparos Roles C1696-14, C1697-14 y C1699-14) en que esta Corporación se pronunció expresamente sobre este punto, señalando que al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente, en cuanto es utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que "(...) la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de que se trate".</p>
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5) Que, además, la publicidad del R.U.T., tanto de las personas naturales como de las jurídicas, contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N° 2619-2012, interpuesto contra la decisión de amparo Rol C18-12, indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público" (considerando tercero).</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá este amparo, requiriendo la entrega de la información en formato Excel o txt, incluyendo el número de rol único tributario de las personas naturales que obtuvieron patente en la comuna consultada.</p>
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7) Que, finalmente, cabe tener presente, que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el N° 4 de la parte expositiva de la presente decisión, situación que se le representará a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Peñailillo Streb en contra de la Municipalidad de Hualpén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad Hualpén, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información solicitada en formato Excel o txt, incluyendo en aquella el dato referente al R.U.T. de los contribuyentes personas naturales que obtuvieron las patentes por las cuales se consulta.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén la falta de colaboración en la tramitación de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Peñailillo Streb y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>