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DECISIÓN AMPARO ROL C1003-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Christian García Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), relativo a los antecedentes que ha enviado la Dirección Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena a la Contraloría Regional respectiva, sobre la fiscalización y control realizado al régimen preferencial aduanero y tributario establecido en la zona austral.</p>
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Lo anterior, por cuanto de divulgarse antecedentes que conforman procesos de fiscalización en curso que detallan información tributaria sobre las empresas fiscalizadas, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del SII, como la garantía sobre tales materias previstas en el Código Tributario.</p>
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Además, porque la publicidad de información sobre la cual existiría un pronunciamiento pendiente de Contraloría, podría afectar el ámbito decisional de esta última entidad.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C1003-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2018, don Christian García Castillo solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente Servicio o SII-, «Requiere copia del reporte y antecedentes enviados por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y de la Antártica Chilena, a la Contraloría Regional de esa circunscripción, para levantar las observaciones formuladas en el Informe Especial N°1.085/2017, de 22.06.2018, que versa sobre el control y fiscalización que ese Organismo de la Administración Tributaria ejerce sobre el cumplimiento de los requisitos de las leyes N°18.392 y N° 19.149, por parte de las beneficiarias».</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de enero de 2019, el SII informó al requirente que no le era posible acceder a la divulgación de la información pedida, por cuanto dicha información era reservada en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra a) y b) de la Ley de Transparencia como asimismo el artículo 35 del Código Tributario en relación al 21 N° 5 de la referida ley.</p>
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Ello, toda vez que dicha entidad presentó ante la Contraloría antecedentes encontrándose pendiente un pronunciamiento sobre la materia del órgano contralor. Asimismo, pues la información consultada versa sobre información tributaria de las empresas involucradas, esto es, aquellas acogidas a la Ley N° 18.392, indicándose informes que dan cuenta de comportamiento tributario de personas determinadas, todos datos amparados por la reserva prevista en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Además hizo presente que divulgar información que da cuenta de actuales labores de fiscalización, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones en perjuicio de los intereses el Estado referidos a la recaudación, razón por la cual, es igualmente aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 31 de enero de 2019, ingresó a este Consejo el amparo que don Christian García Castillo dedujo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información. Al efecto agregó, en síntesis que:</p>
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a) Lo requerido por la Contraloría se encuentra referido a observaciones planteadas a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos.</p>
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b) El SII tiene «tiene intervención en el control y fiscalización de la exención de impuesto a la renta de Primera Categoría y en la liberación de IVA que tales normas instauraron. Fue por ello, que la auditoria de la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, abordó el control y fiscalización de los beneficiarios de estas leyes, ejercido por la Intendencia Regional, la Tesorería Regional y la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos».</p>
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c) No procede la reserva prevista en el 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto es la Contraloría quien le solicitó subsanar observaciones.</p>
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d) Hizo presente que la entrega de la información afectaría el patrimonio de las empresas involucradas.</p>
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e) Tampoco resulta aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra a) ni lo dispuesto en el numeral 4° del mismo artículo de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N°4147, de 31 de marzo de 2019, solicitándole que: (1°) refiérase a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (4°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; y, (5°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional</p>
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La referida institución, mediante presentación de 16 de abril de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Existen una serie de procesos civiles y penales en cursos de naturaleza tributaria, en que dicha entidad ha ejercido acciones en contra de contribuyentes determinados, resultando la información pedida relevante para las respectivas defensas o estrategias de dicha institución.</p>
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b) Actualmente hay fiscalizaciones en curso aún pendientes, por tal motivo, la divulgación de la información pedida afecta directamente el ejercicio de sus competencias como el resultado de los referidos procesos.</p>
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c) Los antecedentes que conforman el informe consultado, dan cuenta de múltiples acciones de estrategia, capacitación y fiscalizaciones que dicha institución ha emprendido con ocasión de la controversia administrativa que existe hoy con la Contraloría, contemplándose información tributaria de los respectivos fiscalizados. Todos antecedentes amparados por el secreto Tributario. Asimismo, hizo presente que la información es relevante a fin de poder establecer los caminos que dicha institución seguirá respecto de los cuestionamientos de la Contraloría.</p>
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d) La información pedida en caso de divulgarse, afectaría procesos de fiscalización en curso y acciones futuras que el SII decida adoptar en relación a sus resultados, como por ejemplo, acciones judiciales en contra de personas determinadas.</p>
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e) Lo pedido detalla el comportamiento tributario y contable de empresas en particular, datos reservados en conformidad a lo previsto en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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f) Por todo lo anterior, estima aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra a) y b), 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de información que la reclamada generó con ocasión de observaciones que la Contraloría habría formulado sobre el ejercicio de sus competencias en aquellas materias descritas en las leyes Nos 18.392 y 19.149 referidas a regímenes preferenciales aduaneros y tributarios en determinadas zonas del país.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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4) Que en el caso en análisis, la reclamada ha señalado tanto en su respuesta como en sus descargos que la información consultada, detalla el comportamiento tributario y contable de contribuyentes determinados, información obtenida a partir de las fiscalizaciones que dicha entidad ha efectuado. Asimismo, explicitó que a la fecha del requerimiento aún se encontrarían pendientes procesos de fiscalización generados con ocasión del cumplimiento de sus competencias en las materias consultadas, por tal razón, en caso de conocerse los antecedentes pedidos se dañaría gravemente el resultado de tales auditorías.</p>
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5) Que conjuntamente con lo señalado, precisó igualmente que, existirían una serie de procesos de natural penal y civil iniciados por dicha entidad que contemplan el uso de la información objeto de este proceso, cuyo conocimiento podría incidir en el resultado de tales acciones en tribunales en perjuicio de los intereses estatales.</p>
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6) Qué asimismo, hizo presente que la Contraloría General de la República, aún no se había pronunciado acerca del contenido de su presentación.</p>
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7) Que en virtud de todo lo señalado, se rechazará el presente amparo, por cuanto de conocerse la información consultada, se afectaría no solo el debido cumplimiento de la reclamada y los derechos de los fiscalizados, sino también, el ámbito de discrecionalidad del órgano Contralor sobre el particular.</p>
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QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Christian García Castillo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christian García Castillo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>