Decisión ROL C1005-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del ex funcionario que se consulta. Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en la hoja de vida requerida. Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18 y C5933-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1005-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 31.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del ex funcionario que se consulta.</p> <p> Lo anterior, debido a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en la hoja de vida requerida.</p> <p> Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18 y C5933-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de aquellas anotaciones contenidas en el documento pedido que dan cuenta de actividades de inteligencia realizadas por el ex funcionario consultado, toda vez que aquellas tienen una entidad suficiente para que su divulgaci&oacute;n afecte la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, sin tarjar las anotaciones que se reservan en voto de mayor&iacute;a, por estimar que su divulgaci&oacute;n no afecta la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1005-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;Hoja de vida de Miguel Krassnoff Martchenko entre el 1971 a 1985 inclusive, adem&aacute;s de calificaciones en el mismo periodo&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ej&eacute;rcito de Chile por medio de carta JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/1635, de fecha 16 de enero de 2019, y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notifica al ex funcionario consultado la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> Don Miguel Krassnoff Martchenko por medio de carta, de fecha 24 de enero de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en t&eacute;rminos generales, pues aquella contiene antecedentes personales y militares reservados, en el caso de &eacute;stos &uacute;ltimos considera que su divulgaci&oacute;n compromete la seguridad nacional y militar.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/1403, de fecha 30 de enero de 2019, inform&oacute; que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada en ejercicio del derecho conferido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la publicidad de los antecedentes requeridos, raz&oacute;n por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en la norma legal citada.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 31 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio N&deg; E4180, de fecha 31 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/4447/CPLT, de fecha 18 de abril de 2019, hizo presente que la hoja de vida funcionaria se confecciona de conformidad con la Cartilla CAP-01001, la cual contiene disposiciones que acorde con la din&aacute;mica institucional, permite entregar una visi&oacute;n completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando informaci&oacute;n que corresponde a la vida privada de &eacute;ste. En efecto, aquella posee un reconocimiento legal en el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-, y su aplicaci&oacute;n decanta en la Cartilla individualizada anteriormente. De esta forma, se&ntilde;alan que la ley define la &quot;Hoja de Vida&quot; como aquel documento en el cual se registra en forma cronol&oacute;gica el comportamiento y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro del Ej&eacute;rcito, por lo que, en aquel se contienen juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesi&oacute;n militar. Luego, dentro de las menciones que deben consignarse est&aacute;n las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito, la apreciaci&oacute;n de conjunto y las correspondientes a la vida funcionaria del calificado (resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la junto de selecci&oacute;n, etc.). En ella adem&aacute;s, se deja constancia de cualquier otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal. Lo expuesto, permite concluir que la &quot;Hoja de Vida&quot; conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales advertidas por el calificador, las cuales son inherentes a la carrera militar, pero que indudablemente se encuentran comprendidas dentro del &aacute;mbito privado y familiar del calificado, en raz&oacute;n de dicho aspecto, es que aplicaron el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> Por otra parte, desde la perspectiva institucional hacen presente que la persona por cuyos antecedentes se consulta, se encuentra privado de libertad en su condici&oacute;n de ex analista de inteligencia, situaci&oacute;n de especial sensibilidad, raz&oacute;n por la cual el divulgar su hoja de vida a un tercero, significar&iacute;a vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes y a los cuales se les podr&iacute;a dar un mal uso, ejemplo de estos datos son, preparaci&oacute;n militar, competencias profesionales, cargos desempe&ntilde;ados, unidades a las cuales perteneci&oacute;, habilidades f&iacute;sicas y b&aacute;sicas de combate, entre otros antecedentes. La que de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, otorgar&iacute;an una ventaja t&aacute;ctica en la preparaci&oacute;n y estrategia militar adversaria, causando un da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n. De esta forma, destacan que la hoja de vida es una herramienta administrativa para evaluar la gesti&oacute;n del personal, no obstante, cuando &eacute;ste se encuentra activo o considerado en reserva, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivos por los cuales se hace imperioso guardar la reserva de aquellas, pues su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ej&eacute;rcito en una posici&oacute;n vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional. En tal sentido, destacan el mandato emanado del art&iacute;culo 101 inciso primero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a don Miguel Krassnoff Martchenko mediante oficio N&deg; E6256, de fecha 9 de mayo de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha de esta decisi&oacute;n, no se ha recibido presentaci&oacute;n alguna del ex funcionario en cuesti&oacute;n, destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, se decret&oacute; como medida para mejor resolver solicitar al Ej&eacute;rcito de Chile exhibir al Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n la hoja de vida solicitada, diligencia que se llev&oacute; a cabo el 24 de septiembre de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el ex funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tambi&eacute;n que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 2) Que en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18 y C5933-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del ex funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado se desestimar&aacute; la oposici&oacute;n alegada por el ex funcionario consultado, quien por lo dem&aacute;s se limit&oacute; a indicar, en lo pertinente a la afectaci&oacute;n de sus derechos, que la del documento requerido contiene antecedentes personales. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la hoja de vida pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, en los t&eacute;rminos de la mentada causal de reserva legal, m&aacute;xime si se considera que se trata de un antecedente -que como se se&ntilde;al&oacute;- es esencialmente p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo alegado por el Ej&eacute;rcito de Chile, en orden a que los antecedentes contenidos en la hoja de vida consultada dar&iacute;an cuenta de actividades de inteligencia militar cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, este Consejo, tras la exhibici&oacute;n del documento en cuesti&oacute;n, constata que en aquel se consignan anotaciones relativas a la participaci&oacute;n del ex funcionario en organismo de inteligencia, as&iacute; como la realizaci&oacute;n de dicho tipo de actividades o labores, respecto de las cuales se acreditan las argumentaciones de procedencia de su reserva esgrimidas por la reclamada, considerando que se configura la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, atendido el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y de las atribuciones que el art&iacute;culo 33 letra j) del mismo cuerpo normativo le encomienda a este Consejo, se acoger&aacute; parcialmente este amparo, requiriendo la entrega la hoja de vida solicitada, previa reserva de las anotaciones indicadas en el considerando anterior. As&iacute; como tambi&eacute;n, de todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquella, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la hoja de vida pedida, tarjando previamente de aquella, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los considerandos 5&deg; y 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de las anotaciones consignadas en la hoja de vida pedida, relativas a la participaci&oacute;n del ex funcionario en cuesti&oacute;n en organismo de inteligencia, as&iacute; como la realizaci&oacute;n de dicho tipo de actividades o labores, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Vald&eacute;s, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Miguel Krassnoff Martchenko, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado por este Consejo en el considerando 5&deg;, y fue partidario de acoger en esta parte el amparo interpuesto sin tarjar la informaci&oacute;n que all&iacute; se se&ntilde;ala, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n consignada en las anotaciones a que hace referencia el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n de mayor&iacute;a.</p> <p> 2) Que, en efecto, a juicio de este Consejero, la informaci&oacute;n que en dichas anotaciones se consigna no tiene la entidad suficiente para estimar que su develaci&oacute;n pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que en definitiva justificar&iacute;a su reserva. Ello, sobre todo si se considera, que se trata de su participaci&oacute;n en organismos y labores de inteligencia hace m&aacute;s de 40 a&ntilde;os.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, este disidente estima que se debe acoger el amparo respecto a la informaci&oacute;n requerida, sin tarjar las anotaciones a que se refiere el considerando 5&deg; del voto de mayor&iacute;a, desestimando que concurra a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>