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DECISIÓN AMPARO ROL C1005-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del ex funcionario que se consulta.</p>
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Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas contenidos en la hoja de vida requerida.</p>
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Aplica criterio decisiones Roles C1366-18; C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18 y C5933-18, entre otras. </p>
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Se rechaza el amparo respecto de aquellas anotaciones contenidas en el documento pedido que dan cuenta de actividades de inteligencia realizadas por el ex funcionario consultado, toda vez que aquellas tienen una entidad suficiente para que su divulgación afecte la seguridad de la Nación.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo de acceso a la información interpuesto, sin tarjar las anotaciones que se reservan en voto de mayoría, por estimar que su divulgación no afecta la seguridad de la Nación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1005-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés solicitó al Ejército de Chile "Hoja de vida de Miguel Krassnoff Martchenko entre el 1971 a 1985 inclusive, además de calificaciones en el mismo periodo".</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ejército de Chile por medio de carta JEMGE DETLE (R) N° 1000/1635, de fecha 16 de enero de 2019, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notifica al ex funcionario consultado la solicitud de acceso a la información presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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Don Miguel Krassnoff Martchenko por medio de carta, de fecha 24 de enero de 2019, se opuso a la entrega de la información solicitada, en términos generales, pues aquella contiene antecedentes personales y militares reservados, en el caso de éstos últimos considera que su divulgación compromete la seguridad nacional y militar.</p>
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3) RESPUESTA: El Ejército de Chile mediante carta JEMGE DETLE (P) N° 6800/1403, de fecha 30 de enero de 2019, informó que el tercero a quien se refiere la información solicitada en ejercicio del derecho conferido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la publicidad de los antecedentes requeridos, razón por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en la norma legal citada.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 31 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile mediante oficio N° E4180, de fecha 31 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/4447/CPLT, de fecha 18 de abril de 2019, hizo presente que la hoja de vida funcionaria se confecciona de conformidad con la Cartilla CAP-01001, la cual contiene disposiciones que acorde con la dinámica institucional, permite entregar una visión completa del calificado, conteniendo antecedentes profesionales e incorporando información que corresponde a la vida privada de éste. En efecto, aquella posee un reconocimiento legal en el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N° 1/1997-, y su aplicación decanta en la Cartilla individualizada anteriormente. De esta forma, señalan que la ley define la "Hoja de Vida" como aquel documento en el cual se registra en forma cronológica el comportamiento y desempeño profesional de cada miembro del Ejército, por lo que, en aquel se contienen juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesión militar. Luego, dentro de las menciones que deben consignarse están las anotaciones de mérito y de demérito, la apreciación de conjunto y las correspondientes a la vida funcionaria del calificado (resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la junto de selección, etc.). En ella además, se deja constancia de cualquier otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal. Lo expuesto, permite concluir que la "Hoja de Vida" conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales advertidas por el calificador, las cuales son inherentes a la carrera militar, pero que indudablemente se encuentran comprendidas dentro del ámbito privado y familiar del calificado, en razón de dicho aspecto, es que aplicaron el procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta.</p>
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Por otra parte, desde la perspectiva institucional hacen presente que la persona por cuyos antecedentes se consulta, se encuentra privado de libertad en su condición de ex analista de inteligencia, situación de especial sensibilidad, razón por la cual el divulgar su hoja de vida a un tercero, significaría vulnerar aspectos de la seguridad militar, toda vez que de ellas se puede desprender, desde el punto de vista de la Inteligencia Militar, datos relevantes y a los cuales se les podría dar un mal uso, ejemplo de estos datos son, preparación militar, competencias profesionales, cargos desempeñados, unidades a las cuales perteneció, habilidades físicas y básicas de combate, entre otros antecedentes. La que de ser empleada por agencias de inteligencia extranjeras, otorgarían una ventaja táctica en la preparación y estrategia militar adversaria, causando un daño a la seguridad de la Nación. De esta forma, destacan que la hoja de vida es una herramienta administrativa para evaluar la gestión del personal, no obstante, cuando éste se encuentra activo o considerado en reserva, este acto administrativo se interrelaciona con aspectos plenamente operativos, motivos por los cuales se hace imperioso guardar la reserva de aquellas, pues su uso por potenciales adversarios, entrega una ventaja militar absoluta, dejando al Ejército en una posición vulnerable ante una eventual crisis, debilitando con ello la Seguridad Nacional. En tal sentido, destacan el mandato emanado del artículo 101 inciso primero de la Constitución Política de la República.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a don Miguel Krassnoff Martchenko mediante oficio N° E6256, de fecha 9 de mayo de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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A la fecha de esta decisión, no se ha recibido presentación alguna del ex funcionario en cuestión, destinada a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para una más acertada resolución de la controversia planteada, se decretó como medida para mejor resolver solicitar al Ejército de Chile exhibir al Consejo Directivo de esta Corporación la hoja de vida solicitada, diligencia que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, el órgano reclamado argumenta que atendida la oposición manifestada por el ex funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así como también que su divulgación afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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2) Que en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1366-18 y C5933-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del D.F.L. N° 1/1997, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
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3) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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4) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del ex funcionario en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado se desestimará la oposición alegada por el ex funcionario consultado, quien por lo demás se limitó a indicar, en lo pertinente a la afectación de sus derechos, que la del documento requerido contiene antecedentes personales. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de la hoja de vida pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, en los términos de la mentada causal de reserva legal, máxime si se considera que se trata de un antecedente -que como se señaló- es esencialmente público.</p>
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5) Que en cuanto a lo alegado por el Ejército de Chile, en orden a que los antecedentes contenidos en la hoja de vida consultada darían cuenta de actividades de inteligencia militar cuya divulgación afectaría la seguridad de la Nación, este Consejo, tras la exhibición del documento en cuestión, constata que en aquel se consignan anotaciones relativas a la participación del ex funcionario en organismo de inteligencia, así como la realización de dicho tipo de actividades o labores, respecto de las cuales se acreditan las argumentaciones de procedencia de su reserva esgrimidas por la reclamada, considerando que se configura la hipótesis de excepción contenida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, atendido el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y de las atribuciones que el artículo 33 letra j) del mismo cuerpo normativo le encomienda a este Consejo, se acogerá parcialmente este amparo, requiriendo la entrega la hoja de vida solicitada, previa reserva de las anotaciones indicadas en el considerando anterior. Así como también, de todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquella, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Todo lo cual se realiza en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de la hoja de vida pedida, tarjando previamente de aquella, la información señalada en los considerandos 5° y 6° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto de las anotaciones consignadas en la hoja de vida pedida, relativas a la participación del ex funcionario en cuestión en organismo de inteligencia, así como la realización de dicho tipo de actividades o labores, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Morales Valdés, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Miguel Krassnoff Martchenko, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado por este Consejo en el considerando 5°, y fue partidario de acoger en esta parte el amparo interpuesto sin tarjar la información que allí se señala, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que es pública la información consignada en las anotaciones a que hace referencia el considerando 5° de la decisión de mayoría.</p>
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2) Que, en efecto, a juicio de este Consejero, la información que en dichas anotaciones se consigna no tiene la entidad suficiente para estimar que su develación pueda afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, la seguridad de la Nación, lo que en definitiva justificaría su reserva. Ello, sobre todo si se considera, que se trata de su participación en organismos y labores de inteligencia hace más de 40 años.</p>
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3) Que, en consecuencia, este disidente estima que se debe acoger el amparo respecto a la información requerida, sin tarjar las anotaciones a que se refiere el considerando 5° del voto de mayoría, desestimando que concurra a su respecto la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>