Decisión ROL C1027-19
Reclamante: ROBERTO EMILIO NAJLE FAIRLIE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VICHUQUÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vichuquén, ordenando la entrega de una nómina actualizada y vigente con información sobre las organizaciones culturales constituidas en la comuna, al 30 de noviembre del año 2018, con el respectivo dato de contacto, y en el evento que este corresponda a antecedentes de una persona natural, deberá el órgano tarjar, previamente, dichos datos personales, tales como teléfonos, domicilios o correos electrónicos particulares. Asimismo, el órgano deberá entregar un catastro de la infraestructura cultural existente en la comuna con la disponibilidad para desarrollar actividades en beneficio de la comunidad. Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado la entrega a la parte recurrente, ni la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Finalmente, se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud de información, así como también la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1027-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vichuqu&eacute;n.</p> <p> Requirente: Roberto Najle Fairlie.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, ordenando la entrega de una n&oacute;mina actualizada y vigente con informaci&oacute;n sobre las organizaciones culturales constituidas en la comuna, al 30 de noviembre del a&ntilde;o 2018, con el respectivo dato de contacto, y en el evento que este corresponda a antecedentes de una persona natural, deber&aacute; el &oacute;rgano tarjar, previamente, dichos datos personales, tales como tel&eacute;fonos, domicilios o correos electr&oacute;nicos particulares. Asimismo, el &oacute;rgano deber&aacute; entregar un catastro de la infraestructura cultural existente en la comuna con la disponibilidad para desarrollar actividades en beneficio de la comunidad.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se haya acreditado la entrega a la parte recurrente, ni la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1027-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de enero de 2019, don Roberto Najle Fairlie solicit&oacute; a la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la n&oacute;mina de organizaciones culturales constituidas, actualizadas y vigentes en la comuna al 30 de noviembre del a&ntilde;o 2018 junto con el respectivo dato de contacto entregado en dep&oacute;sito municipal de antecedentes, como asimismo, tambi&eacute;n el catastro de la infraestructura cultural existente en la comuna y la disponibilidad que existe para desarrollar actividades con los vecinos y beneficiarios de la comuna&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de febrero de 2019, don Roberto Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de marzo de 2019, notific&oacute; al &oacute;rgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Sin perjuicio de lo anterior, no se obtuvo respuesta del municipio, raz&oacute;n por la cual se declar&oacute; fracasada la instancia de SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E5386, de fecha 23 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la entrega de una n&oacute;mina actualizada y vigente con informaci&oacute;n sobre las organizaciones culturales constituidas en la comuna, al 30 de noviembre del a&ntilde;o 2018, con el respectivo dato de contacto, y el catastro de la infraestructura cultural existente en la comuna con la disponibilidad que existe para desarrollar actividades.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, relativa a una n&oacute;mina con las organizaciones culturales de la municipalidad y un catastro con la infraestructura cultural existente en la comuna y la disponibilidad que existe para desarrollar actividades en beneficio de los vecinos, cabe tener presente que dicha informaci&oacute;n es eminentemente p&uacute;blica, por lo que, no habi&eacute;ndose otorgado respuesta, el presente amparo deber&aacute; ser acogido.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, con relaci&oacute;n a los datos de contacto de las organizaciones comunitarias, en el evento de que dichos antecedentes coincidan con informaci&oacute;n de una persona natural, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A252-09, y C2847-15, entre otras, ha sostenido que el n&uacute;mero telef&oacute;nico o correo electr&oacute;nico de una persona natural constituye un dato personal de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular para su divulgaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual estos datos deben ser tarjados, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y no habi&eacute;ndose alegado su inexistencia ni causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el evento de que los datos de contacto de las organizaciones comunitarias correspondan a antecedentes de una persona natural, deber&aacute; el &oacute;rgano tarjar, previamente, dichos datos personales, tales como tel&eacute;fonos, domicilios o correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, por constituir una falta a la debida colaboraci&oacute;n con este Consejo que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Najle Fairlie en contra de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante una n&oacute;mina actualizada y vigente con informaci&oacute;n sobre las organizaciones culturales constituidas en la comuna, al 30 de noviembre del a&ntilde;o 2018, con el respectivo dato de contacto, y en el evento de que ese antecedente corresponda a informaci&oacute;n de una persona natural, deber&aacute; el &oacute;rgano tarjar, previamente, dichos datos personales, tales como tel&eacute;fonos, domicilios o correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley. Asimismo, el &oacute;rgano deber&aacute; entregar un catastro de la infraestructura cultural existente en la comuna con la disponibilidad para desarrollar actividades en beneficio de la comunidad.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Najle Fairlie y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>