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DECISIÓN AMPARO ROL C1027-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén.</p>
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Requirente: Roberto Najle Fairlie.</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vichuquén, ordenando la entrega de una nómina actualizada y vigente con información sobre las organizaciones culturales constituidas en la comuna, al 30 de noviembre del año 2018, con el respectivo dato de contacto, y en el evento que este corresponda a antecedentes de una persona natural, deberá el órgano tarjar, previamente, dichos datos personales, tales como teléfonos, domicilios o correos electrónicos particulares. Asimismo, el órgano deberá entregar un catastro de la infraestructura cultural existente en la comuna con la disponibilidad para desarrollar actividades en beneficio de la comunidad.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado la entrega a la parte recurrente, ni la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Finalmente, se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud de información, así como también la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1039 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1027-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de enero de 2019, don Roberto Najle Fairlie solicitó a la Municipalidad de Vichuquén, la siguiente información: "la nómina de organizaciones culturales constituidas, actualizadas y vigentes en la comuna al 30 de noviembre del año 2018 junto con el respectivo dato de contacto entregado en depósito municipal de antecedentes, como asimismo, también el catastro de la infraestructura cultural existente en la comuna y la disponibilidad que existe para desarrollar actividades con los vecinos y beneficiarios de la comuna".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de febrero de 2019, don Roberto Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 26 de marzo de 2019, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa. Sin perjuicio de lo anterior, no se obtuvo respuesta del municipio, razón por la cual se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E5386, de fecha 23 de abril de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Vichuquén, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la entrega de una nómina actualizada y vigente con información sobre las organizaciones culturales constituidas en la comuna, al 30 de noviembre del año 2018, con el respectivo dato de contacto, y el catastro de la infraestructura cultural existente en la comuna con la disponibilidad que existe para desarrollar actividades.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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4) Que, en segundo lugar, en atención a la naturaleza de la información solicitada, relativa a una nómina con las organizaciones culturales de la municipalidad y un catastro con la infraestructura cultural existente en la comuna y la disponibilidad que existe para desarrollar actividades en beneficio de los vecinos, cabe tener presente que dicha información es eminentemente pública, por lo que, no habiéndose otorgado respuesta, el presente amparo deberá ser acogido.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, con relación a los datos de contacto de las organizaciones comunitarias, en el evento de que dichos antecedentes coincidan con información de una persona natural, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol A252-09, y C2847-15, entre otras, ha sostenido que el número telefónico o correo electrónico de una persona natural constituye un dato personal de su titular, para cuya comunicación, conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular para su divulgación, razón por la cual estos datos deben ser tarjados, en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano, y no habiéndose alegado su inexistencia ni causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, y en el evento de que los datos de contacto de las organizaciones comunitarias correspondan a antecedentes de una persona natural, deberá el órgano tarjar, previamente, dichos datos personales, tales como teléfonos, domicilios o correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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7) Que, finalmente, cabe tener presente que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el número 4) de la parte expositiva, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, en la parte resolutiva de la presente decisión, por constituir una falta a la debida colaboración con este Consejo que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Najle Fairlie en contra de la Municipalidad de Vichuquén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante una nómina actualizada y vigente con información sobre las organizaciones culturales constituidas en la comuna, al 30 de noviembre del año 2018, con el respectivo dato de contacto, y en el evento de que ese antecedente corresponda a información de una persona natural, deberá el órgano tarjar, previamente, dichos datos personales, tales como teléfonos, domicilios o correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley. Asimismo, el órgano deberá entregar un catastro de la infraestructura cultural existente en la comuna con la disponibilidad para desarrollar actividades en beneficio de la comunidad.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén la falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Najle Fairlie y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>