Decisión ROL C1030-19
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Reclamante: CARLOS DÍAZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE MAGALLANES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Magallanes, ordenando la entrega de los expedientes relativos a las investigaciones sumarias solicitadas y que se encuentran finalizadas, relativas a denuncias por acoso y maltrato, en la forma y por el medio señalado en la solicitud de acceso. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo proceso, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. En virtud del principio de facilitación comprendido en la Ley de Transparencia, al obrar en poder de este Consejo copia de uno de estos expedientes, se remitirá aquel a las partes, previa reserva de los antecedentes ya referidos. Se rechaza el amparo respecto del procedimiento que se encuentra aún en tramitación, por cuanto no es posible su divulgación sino hasta que dicho proceso se encuentre totalmente concluido. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11 y C3324-18, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del compromiso señalado por la recurrida, en orden a que hará entrega al peticionario del expediente aludido, una vez que el procedimiento que contiene se encuentre afinado, dicha entrega debe realizarse con sujeción estricta a las reservas ya anotadas. Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Estatuto Administrativo
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1030-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Magallanes.</p> <p> Requirente: Carlos D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Magallanes, ordenando la entrega de los expedientes relativos a las investigaciones sumarias solicitadas y que se encuentran finalizadas, relativas a denuncias por acoso y maltrato, en la forma y por el medio se&ntilde;alado en la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo proceso, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18, entre otros.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n comprendido en la Ley de Transparencia, al obrar en poder de este Consejo copia de uno de estos expedientes, se remitir&aacute; aquel a las partes, previa reserva de los antecedentes ya referidos.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del procedimiento que se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, por cuanto no es posible su divulgaci&oacute;n sino hasta que dicho proceso se encuentre totalmente concluido. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11 y C3324-18, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del compromiso se&ntilde;alado por la recurrida, en orden a que har&aacute; entrega al peticionario del expediente aludido, una vez que el procedimiento que contiene se encuentre afinado, dicha entrega debe realizarse con sujeci&oacute;n estricta a las reservas ya anotadas.</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1030-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2019, don Carlos D&iacute;az solicit&oacute; a la Universidad de Magallanes, lo siguiente:&quot;1) Sumario o Investigaci&oacute;n Sumaria iniciado por Resoluci&oacute;n 123/SU/2018 (...) 2) Sumario o Investigaci&oacute;n Sumaria iniciado por Resoluci&oacute;n 0736/VRAC/2018 (...) 3) Sumario o Investigaci&oacute;n Sumaria iniciado por Resoluci&oacute;n 125/SU/2018 (...) 4) Sumario o Investigaci&oacute;n Sumaria iniciado por Resoluci&oacute;n 124/SU/2018 (...) 5) Sumario o Investigaci&oacute;n Sumaria iniciado por Resoluci&oacute;n 0877/VRAC/2018 (...) 6) Sumario o Investigaci&oacute;n Sumaria iniciado por Resoluci&oacute;n 130/SU/2018(...) 7) Sumario o Investigaci&oacute;n Sumaria iniciado por Resoluci&oacute;n 1317 de la Secretaria de la Universidad de Magallanes, con fecha 3 de octubre de 2018 (...)&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de febrero de 2019, don Carlos D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Magallanes, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes, mediante oficio N&deg; E4173, de 31 de marzo de 2019.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n ingresada ante este Consejo el pasado 4 de junio de 2019, el &oacute;rgano reclamado, en s&iacute;ntesis, expres&oacute; lo siguiente:</p> <p> - Durante la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud, y el periodo de tramitaci&oacute;n de la misma, incluida la etapa del reclamo, la Universidad de Magallanes inici&oacute; el periodo de receso de verano, entre el 28 de enero a 2 de marzo del presente a&ntilde;o. A su vez, refieren fallas en su sistema de correos institucional, lo que implic&oacute; contestar un requerimiento de la Contralor&iacute;a Regional (se adjunta evidencia).</p> <p> - Expresan que de los siete expediente solicitados, los requeridos en los puntos 1), 3), 4), 5) y 6) del requerimiento, se encuentran finalizados, por tanto acceden a su entrega, resguardando, previamente los datos personales de contexto. En concordancia con ello, aseveran anexar en sus descargos los solicitados en los numerales 3) y 4). No obstante, respecto a los expedientes pedidos en los puntos 1), 5) y 6), atendido su volumen (en total 600 p&aacute;ginas), informan que se encuentran disponibles -para revisi&oacute;n o retiro de sus copias- en la Secretaria de la Universidad o en la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica.</p> <p> - En lo que respecta a los procedimientos no finalizados -requeridos en los puntos 2 y 7-, proceden a denegar su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior, aseguran, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n y divisibilidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y e) de la Ley de Transparencia, una vez concluida la tramitaci&oacute;n de estos procesos, se har&aacute; entrega de ellos al peticionario.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: De la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados por el organismo en sus descargos, se advierte que &uacute;nicamente fue adjunto el expediente iniciado por resoluci&oacute;n N&deg; 124/SU/2018 -pedido en el numeral 4) de la solicitud-, verificando que corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria, iniciada por denuncia por acoso, la cual atendida la naturaleza de los hechos investigados, no fueron debidamente resguardados ciertos datos, identidades, antecedentes y relatos que revisten la calidad de personales y sensibles conforme la Ley N&deg; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no constando que la universidad recurrida haya consultado a los involucrados en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, o acredite contar con la autorizaci&oacute;n de &eacute;stos para su divulgaci&oacute;n. A su vez, y respecto de los restantes expedientes, se desconoc&iacute;a sobre la materia que tratan, por cuanto no fue se&ntilde;alada por el reclamante ni por el organismo.</p> <p> En raz&oacute;n de ello, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de octubre de 2019, este Consejo solicit&oacute; a la Universidad de Magallanes complementar sus descargos, en orden a que informe la materia sobre la cual versan todas las investigaciones pedidas, anexando al efecto copia de sus resoluciones o diligencias que den cuenta del objeto indagado. Lo anterior, junto con indicar el estado en que se encuentran los procesos que a la fecha de los descargos estaban en tr&aacute;mite, y precisen las razones por las que no es factible hacer entrega de lo pedido en los t&eacute;rminos solicitados, haciendo especial &eacute;nfasis en los datos personales y sensibles que pueden estar involucrados con la entrega de lo solicitado, sin mediar autorizaci&oacute;n de sus titulares - circunstancia que igualmente se hizo presente al recurrente, por correo de fecha 4 de noviembre de 2019-. Dicha petici&oacute;n de complemento fue reiterada por medio de correo de fecha 4 de noviembre, orientando al &oacute;rgano reclamado respecto a lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles C429-14 y C2049-15, C2371-15, C1834-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18, correspondientes a la entrega de expedientes relativos a investigaciones por denuncia de acoso.</p> <p> En respuesta, la Universidad de Magallanes por correo electr&oacute;nico de fecha 6 de noviembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; que los procedimientos consultados tuvieron su origen en el movimiento feminista del a&ntilde;o 2018, versando en su mayor&iacute;a en denuncias por acoso sexual, hostigamiento y violencia, las cuales fueron gestionadas a trav&eacute;s de un protocolo provisorio, encontr&aacute;ndose el definitivo pr&oacute;ximo a su oficializaci&oacute;n.</p> <p> Hacen presente que en el manual vigente establece que en materias de investigaci&oacute;n relacionadas con los funcionarios se deben utilizar las normas de la Ley N&deg; 18.834 &quot;Estatuto Administrativo&quot;, y en relaci&oacute;n a los alumnos denunciados, se utilizan las normas del &quot;Reglamento General de Alumnos de la Universidad de Magallanes&quot;, aprobado por Decreto 05/SU/2019, de 29 de marzo de 2019, y el Reglamento de Sumarios de Alumnos, aprobado por Decreto 34/SU/2001, modificado por Reglamento N&deg; 30/SU/2004. Es as&iacute; que se crea al interior de la Universidad &quot;La Direcci&oacute;n de G&eacute;nero, Equidad y Diversidad&quot;, de la cual depende la &quot;Unidad de Prevenci&oacute;n y Acompa&ntilde;amiento en materias de acoso y discriminaci&oacute;n&quot;, recibiendo durante el a&ntilde;o 2018 una serie de denuncias de partes de alumnos solicitando apoyo psicol&oacute;gico y legal, se&ntilde;alando haber vivido situaciones vulneradoras al interior de la Universidad por parte de sus compa&ntilde;eros y algunos acad&eacute;micos.</p> <p> Reiteran que no existen inconvenientes en entregar los procedimientos finalizados, encontr&aacute;ndose a la fecha ya 6 concluidos, no obstante, atendido su volumen, m&aacute;s de 600 p&aacute;ginas, vuelven a afirmar que aquellos se encuentran a disposici&oacute;n del reclamante en la secretar&iacute;a de la Universidad o en la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, para lo cual lo invitan a revisar o retirar las respectivas copias, aseverando que resguardar&aacute;n en su entrega los datos personales y sensibles contenidos en &eacute;stos.</p> <p> Expresan que a la fecha el &uacute;nico procedimiento pendiente, es la investigaci&oacute;n sumaria iniciada por Resoluci&oacute;n N&deg; 1317/SU/2018 -pedida en el numeral 7-, cuya entrega se realizar&aacute; sin ulterior tr&aacute;mite una vez que el proceso se encuentre afinado.</p> <p> Al efecto remiten copia de las respectivas resoluciones que instruyeron los procedimientos.</p> <p> Finalmente, y por medio de nueva solicitud realizada por este Consejo, por correo de fecha 7 de noviembre de 2019, la Universidad de Magallanes remite copia de los informes y resoluciones finales de los procesos afinados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del t&eacute;rmino legal indicado, ni tampoco se notific&oacute; oportunamente su pr&oacute;rroga. Es m&aacute;s, a la fecha del presente acuerdo no existe constancia del otorgamiento de respuesta al solicitante. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Al respecto, cabe tener presente que la circunstancia de que los funcionarios del &oacute;rgano se encuentren haciendo uso de su derecho a feriado legal, no constituye una justificaci&oacute;n v&aacute;lida o suficiente que faculte al &oacute;rgano para responder las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, fuera de los plazos legales, teniendo en consideraci&oacute;n, especialmente, lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el cual permite el &oacute;rgano prorrogar, excepcionalmente, por diez d&iacute;as h&aacute;biles, el plazo para pronunciarse respecto de la solicitud.</p> <p> 2) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, el requerimiento versa en la entrega de 7 expedientes correspondientes a investigaciones sumarias y sumarios administrativos; en tal sentido, y conforme informa el organismo, a la fecha los solicitados en los numerales 1 al 6 del requerimiento se encuentran finalizados, raz&oacute;n por la cual se allanan a la entrega de sus expedientes en la forma que indican; a saber, a trav&eacute;s de la remisi&oacute;n a este Consejo de uno &eacute;stos, -el iniciado por resoluci&oacute;n N&deg; 124/SU/2018-, e indicando que los 5 restantes, atendido su volumen, se encuentran disponibles en las dependencias del establecimiento educacional. Respecto al proceso no finalizado, informan que aquel est&aacute; en etapa indagatoria, raz&oacute;n por la cual suspenden su entrega hasta su finalizaci&oacute;n, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n de los documentos aportados por la recurrida en su descargos, se verifica lo siguiente:</p> <p> - El expediente pedido en el numeral 1) de la solicitud, corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria, iniciada por Resoluci&oacute;n N&deg; 123/SU/2018, en virtud de denuncia por acoso sexual de parte de estudiante en contra de docente de la universidad. Dicho proceso finaliz&oacute; por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1492, de 12 de noviembre de 2018, aplicando a la parte denunciada la sanci&oacute;n de censura.</p> <p> - El expediente pedido en el numeral 2) de la solicitud, corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria, iniciada por Resoluci&oacute;n N&deg; 0736/2018-VRAC, en virtud de denuncia por maltrato y agresi&oacute;n efectuada por docente -en calidad de testigo- en contra de estudiante de la universidad. La aludida investigaci&oacute;n finaliz&oacute; por medio de Resoluci&oacute;n N&deg; 1068/2019- VRAC, de 14 de agosto de 2019, aplicando a la parte denunciada la sanci&oacute;n de suspensi&oacute;n de un semestre acad&eacute;mico respecto de la carrera que cursa. (V&iacute;ctima no declar&oacute; en el proceso).</p> <p> - El expediente pedido en el numeral 3) de la solicitud, corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria, iniciada por Resoluci&oacute;n N&deg; 125/SU/2018, en virtud de denuncia por amenaza y hostigamiento de parte de estudiante. Dicho proceso finaliz&oacute; por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1363, de 12 de octubre de 2018, sobreseyendo la investigaci&oacute;n.</p> <p> - El expediente pedido en el numeral 4) de la solicitud, corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria, iniciada por Resoluci&oacute;n N&deg; 124/SU/2018, en virtud de denuncia por acoso sexual de parte de estudiante en contra de docente de la universidad. Dicho proceso finaliz&oacute; por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1600, de 30 de noviembre de 2018, sobreseyendo la investigaci&oacute;n.</p> <p> - El expediente pedido en el numeral 5) de la solicitud, corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria, iniciada por Resoluci&oacute;n N&deg; 877/VRAC/2018, en virtud de denuncia por acoso sexual de parte de dos estudiantes en contra de compa&ntilde;ero de carrera de la universidad. Dicho proceso finaliz&oacute; por medio de Resoluci&oacute;n N&deg; 1021/2018-VRAC, de 26 de septiembre de 2018, aplicando a la parte denunciada la sanci&oacute;n de amonestaci&oacute;n escrita.</p> <p> - El expediente pedido en el numeral 6) de la solicitud, corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria, iniciada por Resoluci&oacute;n N&deg; 130/SU/2018, con objeto de indagar, clarificar y determinar eventuales responsabilidades administrativas en los hechos que dicen relaci&oacute;n con la gesti&oacute;n acad&eacute;mico administrativa de la carrera de derecho durante los a&ntilde;os 2017-2018 (en virtud de denuncias realizadas por distintos estudiantes acusando irregularidades de parte de docentes en el trato y durante la realizaci&oacute;n de ex&aacute;menes). Dicho proceso finaliz&oacute; por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 145, de 25 de enero de 2019, sobreseyendo la investigaci&oacute;n.</p> <p> - El expediente pedido en el numeral 7) de la solicitud, corresponde a un sumario administrativo, iniciado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1317 a Decana de la Facultad de Ciencias Econ&oacute;micas y Jur&iacute;dicas y Directora del Departamento de Ciencias Jur&iacute;dicas, con el objeto de indagar, clarificar y determinar -durante el periodo 2010/2018- eventuales responsabilidades referidas a la gesti&oacute;n acad&eacute;mico - administrativa de la carrera, en los procesos de autoevaluaci&oacute;n para la acreditaci&oacute;n de su calidad y de planificaci&oacute;n de los procesos formativos; y los procedimientos aplicados tras recepci&oacute;n de denuncias de casos de acoso.</p> <p> 5) Que, conforme se deprende los expedientes solicitados recaen, ya sea directa o indirectamente, en investigaciones sumarias y sumarios administrativos relativos a denuncias por acoso de diversa &iacute;ndole y maltrato, efectuadas tanto por estudiantes en contra del personal docente, del personal docente en contra de alumnos, y de estudiantes en contra de sus compa&ntilde;eros, y un sumario administrativo dirigido a la Decana de la Facultad de Ciencias Econ&oacute;micas y Jur&iacute;dicas y Directora del Departamento de Ciencias Jur&iacute;dicas, para efectos de determinar su eventual responsabilidad en la gesti&oacute;n desplegada, tanto en el proceso de acreditaci&oacute;n y frente a las denuncias de acoso que fueron presentadas. En tal sentido, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un organismo p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 8) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto de los expedientes pedidos en los numerales 1 a 6 de la solicitud, al versar en procesos finalizados- incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos procedimientos - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18 y C5861-18.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, siendo el solicitante un tercero que no acredit&oacute; ser parte en los procesos consultados, no constando la autorizaci&oacute;n expresa de los distintos part&iacute;cipes de aquellas investigaciones, ya sea en calidad de denunciantes, denunciados o testigos, que habiliten proporcionar de forma &iacute;ntegra la informaci&oacute;n contenida en los expedientes afinados, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 4&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628, se proceder&aacute; a resolver el presente amparo, en los t&eacute;rminos que se expondr&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 10) Que, respecto al expediente correspondiente a la investigaci&oacute;n sumaria iniciada por resoluci&oacute;n N&deg; 124/SU/2018 -numeral 4) de la solicitud-, finalizada por sobreseimiento, a Consejo acoge parcialmente su entrega, debiendo ser reservada la identidad de la parte denunciante, su declaraci&oacute;n, el escrito de denuncia, y ciertos relatos contenidos en las declaraciones prestadas por los testigos, y aquellos contenidos en los distintos documentos que componen dicho expediente, en los cuales se hace referencia a la vida personal y familiar de la parte denunciante; lo anterior se ordena en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, numeral 4) de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como por el art&iacute;culo 2&deg;, letras g), la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en virtud de la atribuci&oacute;n conferida por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponder&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.&quot; A su vez, y con base a las normas ya rese&ntilde;adas, deber&aacute; tarjarse la identidad (incluido RUT) de los funcionarios y particulares que declararon en calidad de testigos en el proceso. En tal sentido, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, se reservar&aacute; adem&aacute;s cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; ser suprimida toda descripci&oacute;n o menci&oacute;n de cualquier situaci&oacute;n o hecho -cargo, funci&oacute;n que desempe&ntilde;an, e inclusive, a&ntilde;o de ingreso- que las haga identificables. En este Contexto, y atendido a que el &oacute;rgano reclamado en sus descargos remiti&oacute; el aludido expediente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo har&aacute; entrega de esta informaci&oacute;n al reclamante junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, previa gesti&oacute;n de reserva de los datos descritos precedentemente. A su vez, copia del aludido expediente con los resguardos aludidos, ser&aacute; enviada a la Universidad de Magallanes a modo ilustrativo y referencial.</p> <p> 11) Que, respecto a los restantes expedientes -pedidos en los numerales 1) a 3) y 5) a 6), reca&iacute;dos en investigaciones finalizadas, su entrega deber&aacute; proceder tarjando previamente:</p> <p> ii. La identidad de las personas denunciantes y de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos y estudiantes que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. A su vez, y respecto de aquellos procesos en los cuales la parte denunciada es un estudiante de la Universidad requerida, deber&aacute; igualmente ser reservada su identidad y todo antecedente que permita deducirla.</p> <p> iii. El &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del expediente en an&aacute;lisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> iv. Para el caso que los expedientes contengan medios de prueba documental, tales como correos electr&oacute;nicos, impresiones de conversaciones v&iacute;a WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telef&oacute;nicas, Facebook, y an&aacute;logas, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional.</p> <p> v. En general, se reserven los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, la entrega de los referidos expedientes deber&aacute; ser en la forma indicada por el requirente en su solicitud, esto es, por correo electr&oacute;nico y en formato PDF, ello por cuanto la entidad recurrida, &uacute;nicamente justific&oacute; su entrega presencial en el hecho que los expedientes exceden las 600 p&aacute;ginas, se&ntilde;alando que aquellos se encuentran disponibles para &quot;su revisi&oacute;n o copias&quot;, sin justificar de modo fehaciente y concreto alguna dificultad que impida la digitalizaci&oacute;n de tal documentaci&oacute;n. En este contexto, la entrega de lo requerido a trav&eacute;s de los medios solicitados, permitir&aacute; verificar a este Consejo el cumplimiento por parte de la recurrida de las reservas ordenadas. Finalmente, y en relaci&oacute;n al peso de dichos antecedentes, su env&iacute;o puede ser por medio de distintos correos electr&oacute;nicos, o bien a trav&eacute;s de los sistemas de almacenamiento electr&oacute;nicos existentes en la actualidad.</p> <p> 13) Que, finalmente de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, el sumario requerido en el numeral 7) de la solicitud no ha finalizado, encontr&aacute;ndose en su etapa indagatoria. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del proceso disciplinario, a juicio de este Consejo, se ajust&oacute; a derecho la respuesta de la Universidad de Magallanes en virtud de la regla de secreto contenida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de este expediente. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11 y C3324-18, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del compromiso se&ntilde;alado por la recurrida, en orden a que har&aacute; entrega al peticionario del expediente aludido, una vez que se encuentre afinado el procedimiento que contiene, dicha entrega debe realizarse con las reservas ya anotadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos D&iacute;az, en contra de la Universidad de Magallanes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de los expedientes solicitados en los numerales 1) a 3) y 5) a 6) del requerimiento en el formato y por el medio indicados en la solicitud de acceso, reservando previamente los antecedentes se&ntilde;alados en el considerando 11).</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; copia a las partes del expediente solicitado en el numeral 4) del requerimiento, tarjando previamente los antecedentes descritos en el considerando 10).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes: La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Rechazar el amparo respecto al expediente solicitado en el numeral 7) del requerimiento, en virtud de lo razonado en el considerando 13).</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos D&iacute;az, y al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>