Decisión ROL C1370-11
Reclamante: FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACION PERIODISTICA (CIPER)  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundada en la respuesta negativa del organismo a sus solicitudes sobre todo documento donde se explicitan las solicitudes de salidas esporádicas realizadas por Juan Manuel Contreras Sepúlveda y Pedro Espinoza Bravo durante los años que eran internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, y todo documento referente a la aplicación de medidas disciplinarias que fueron cursadas a Juan Manuel Contreras Sepúlveda y Pedro Octavio Espinoza Bravo durante los años en que fueron internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco. El Consejo señaló que la información sobre “salidas esporádicas” consta, a lo menos, en la solicitud que haya formulado el recluso; en el acta del Consejo Técnico que se haya pronunciado sobre la postulación del interno a dicho beneficio y en la resolución que haya adoptado el Jefe del Establecimiento Penitenciario. Por su parte, la información relativa a las medidas disciplinarias impuestas a un determinado interno, ha de constar en la resolución que las aplica, en consecuencia, lo solicitado es información relativa a «resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilizados para su dictación», sin embargo, la información relativa a las sanciones disciplinarias –de índole administrativa– impuestas por Gendarmería de Chile a un interno, en tanto se encuentran cumplidas, se subsumen en la hipótesis de secreto contemplada en el art. 21 y respecto de su comunicación no concurre un interés público prevalente que justifique su comunicación, de manera que se rechazará su entrega, en cambio, a la comunicación de información relativa a las “salidas esporádicas” de los reclusos no le resulta aplicable, pues se trata de información sobre las circunstancias de cumplimiento actual de una o más condenas pendientes, no cumplidas o con sanciones prescritas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C1370-11 Y C1414-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica (CIPER)</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 322 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1370-11 y C1414-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2011 la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica (CIPER), mediante dos presentaciones, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Todo documento donde se explicitan las solicitudes de salidas espor&aacute;dicas realizadas por Juan Manuel Contreras Sep&uacute;lveda y Pedro Espinoza Bravo durante los a&ntilde;os que eran internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco, explicitando el motivo de la salida y su fecha; as&iacute; como las resoluciones emitidas por el jefe de la unidad penal respecto de dichas solicitudes (solicitud que dio origen al amparo Rol C1370-11).</p> <p> b) Todo documento referente a la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias que fueron cursadas a Juan Manuel Contreras Sep&uacute;lveda y Pedro Octavio Espinoza Bravo durante los a&ntilde;os en que fueron internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario Punta Peuco por incumplimiento del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (solicitud que dio origen al amparo Rol C1414-11).</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a los requerimientos de informaci&oacute;n individualizados en los literales a) y b) precedentes, a trav&eacute;s de sus Oficios Nos. 2207 y 2313, de 6 y 22 de octubre de 2011, respectivamente. En ambos casos deneg&oacute; el acceso a dicha informaci&oacute;n, fundado en lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pues habiendo notificado las precitadas solicitudes a las personas a que se refiere la informaci&oacute;n, &eacute;stos se opusieron a su entrega.</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 de octubre de 2011 la solicitante, representada por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundada en la respuesta negativa del organismo a sus solicitudes. Adem&aacute;s, hizo presente que no se le hizo entrega de las oposiciones de los terceros involucrados, por lo que ignora si se presentaron en tiempo y forma. Por &uacute;ltimo, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida es de inter&eacute;s p&uacute;blico, porque permite analizar los fundamentos de la autoridad para otorgar beneficios carcelarios. Dichas presentaciones fueron individualizadas bajos los Roles C1370-11 y C1414-11.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n dichos amparos, traslad&aacute;ndolos al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile mediante sus Oficios Nos. 2.932 y 3.019, de 8 y 22 de noviembre de 2011, respectivamente. La citada autoridad contest&oacute; dicha comunicaci&oacute;n mediante los Oficios Nos. 2.564 y 2.664, de 23 de noviembre y 6 de diciembre pasado, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Argument&oacute; que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se ajust&oacute; a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que los internos se opusieron a su entrega el 23 y 26 de septiembre de 2011. Al efecto, adjunta las citadas oposiciones. En ellas el Sr. Espinoza Bravo indica que la ley no lo obliga a entregar informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, y el Sr. Contreras Sep&uacute;lveda se&ntilde;ala que no tiene inter&eacute;s en aparecer en asuntos de car&aacute;cter period&iacute;stico. Agreg&oacute; que la ley no defini&oacute; que debe entenderse por &ldquo;expresi&oacute;n de causa&rdquo;, por lo que esta exigencia quedar&iacute;a satisfecha con las excusas presentadas por los internos.</p> <p> b) En cuanto a las solicitudes de salida de los internos y su resoluci&oacute;n &ndash;letra a) de la solicitud&ndash;, indic&oacute; que la informaci&oacute;n se refiere a antecedentes personales de los internos y respecto de ella no es posible la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, toda vez que el solicitante conoce la identidad de las personas a que se refiere su consulta. Adem&aacute;s, lo solicitado no ser&iacute;a un acto administrativo.</p> <p> c) Acerca de las medidas disciplinarias aplicadas &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;, argument&oacute; que su comunicaci&oacute;n se encuentra prohibida de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, seg&uacute;n el cual: &laquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&raquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Mediantes Oficios Nos. 3.353 y 3.354, de 22 de diciembre de 2011, el Director General de este Consejo confiri&oacute; traslado de los precitados amparos a los Sres. Espinoza Bravo y Contreras Sep&uacute;lveda. Sus respuestas fueron acompa&ntilde;adas a este Consejo a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 346, del Jefe del Departamento de Seguridad de Gendarmer&iacute;a de Chile, y en ellas informan lo siguiente:</p> <p> a) El Sr. Espinoza Bravo se&ntilde;al&oacute; que ha denegado la entrega en raz&oacute;n de su derecho legal y que para indicar los fundamentos de su oposici&oacute;n requiere se le informe el objeto, intenci&oacute;n y uso que se dar&iacute;a a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) El Sr. Contreras Sep&uacute;lveda indic&oacute; que, seg&uacute;n sus antecedentes, la informaci&oacute;n podr&iacute;a ser tergiversada, descalific&aacute;ndolo. Agrega que la representante del solicitante mantendr&iacute;a v&iacute;nculos con instituciones que podr&iacute;an elaborar historias falsas en su contra. Concluye que ello afectar&iacute;a su seguridad y vida privada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, estima que la comunicaci&oacute;n de estos antecedentes podr&iacute;a afectar la &ldquo;defensa internacional de los derechos de Chile&rdquo; y &ldquo;la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s de manera grave&rdquo; &ndash;art&iacute;culo 22, letras c) y d) de la Ley de Transparencia&ndash;, toda vez que la solicitante habr&iacute;a declarado en su contra en el Caso Prats, en circunstancias que los autores del homicidio habr&iacute;an sido agentes de la C.I.A. Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia de un documento que pertenecer&iacute;a a la &laquo;Direcci&oacute;n de Operaciones de la C.I.A.-Chile&raquo;, correspondiente al a&ntilde;o 1986, que contiene una n&oacute;mina de supuestos colaboradores de dicha instituci&oacute;n. Al efecto, considera que dicho documento es secreto de cara a lo dispuesto por los art&iacute;culos 22 y 23 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad al principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, y atendido que en los amparos Roles C1370-11 y C1414-11 existe identidad respecto del reclamante, la autoridad requerida y los terceros involucrados, para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos amparos se ha resuelto revisarlos conjuntamente.</p> <p> 2) Que, en cuanto a los aspectos formales de la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de informaci&oacute;n objeto de estos amparos en Gendarmer&iacute;a de Chile, la Ley de Transparencia establece que &laquo;[d]educida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo&raquo; (art&iacute;culo 20, inciso 3&deg;), no obstante lo cual la negativa del organismo &laquo;deber&aacute; ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisi&oacute;n&raquo; (art&iacute;culo 16, inciso 3&deg;). En ese contexto normativo, cabe recordar a Gendarmer&iacute;a de Chile que este Consejo, en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n (vigente a partir del 1&deg; de marzo de 2012), ha resuelto que frente a la oposici&oacute;n de terceros, &laquo;el &oacute;rgano administrativo deber&aacute; comunicar al solicitante la circunstancia de haberse negado el tercero en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, otorgando copia de la oposici&oacute;n&raquo; (numeral 2.4). Por tanto, si bien el procedimiento objeto de este amparo se ha verificado con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Instrucci&oacute;n, es menester hacer presente a Gendarmer&iacute;a de Chile que deber&aacute; observar lo dispuesto en dicha Instrucci&oacute;n respecto de los procedimientos de oposici&oacute;n que lleve a cabo en el futuro.</p> <p> 3) Que el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios (Decreto Supremo N&deg; 518, de 1998, del Ministerio de Justicia), entre sus disposiciones comunes a todo permiso de salida &ndash;letra a) de la solicitud&ndash;, se&ntilde;ala que estos permisos &laquo;son beneficios que forman parte de las actividades de reinserci&oacute;n social&raquo; (art&iacute;culo 96), los cuales s&oacute;lo podr&aacute;n concederse a quienes hayan demostrado avances efectivos en su proceso de reinserci&oacute;n social, para lo que ser&aacute; fundamental el informe psicol&oacute;gico que d&eacute; cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su conducta y de la disposici&oacute;n al cambio (art&iacute;culo 97). Si bien su concesi&oacute;n es &laquo;una facultad privativa del Jefe de Establecimiento&raquo; (art&iacute;culo 98), tales permisos s&oacute;lo podr&aacute;n otorgarse &laquo;a los internos que gocen de informe favorable del Consejo T&eacute;cnico&raquo; (art&iacute;culo 98). Dicho Consejo deber&aacute; evaluar, entre otros antecedentes, la gravedad de la pena asignada al delito, el n&uacute;mero de delitos imputados, su car&aacute;cter y la existencia de procesos pendientes (art&iacute;culo 109). Conforme al Reglamento, las sesiones del Consejo T&eacute;cnico &laquo;ser&aacute;n secretas y sus deliberaciones y acuerdos constar&aacute;n en el acta respectiva&raquo; (art&iacute;culo 98).</p> <p> 4) Que, en particular, respecto a las denominadas &laquo;salidas espor&aacute;dicas&raquo; de los internos condenados, el Reglamento en comento prescribe que &eacute;stas podr&aacute;n ser autorizadas por los Jefes de los Establecimientos Penitenciarios, con vigilancia, &laquo;con el objeto que [los internos] visiten a sus parientes pr&oacute;ximos o a las personas &iacute;ntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte de ellos o que est&eacute;n afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar, por un per&iacute;odo no superior a diez horas&raquo; (art&iacute;culo 100). Adem&aacute;s, podr&aacute;n otorgarse &laquo;para la realizaci&oacute;n de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia personal del condenado&raquo; (no pudiendo exceder de seis horas la duraci&oacute;n total de la salida &ndash;art&iacute;culo 101) o como &laquo;premio o est&iacute;mulo especial&raquo;, una vez al a&ntilde;o, a los internos que habiendo cumplido un tercio de su pena, hayan sido propuestos por el Consejo T&eacute;cnico, y a quienes ejecuten actividades deportivas recreativas o culturales (art&iacute;culo 102). Con todo, estos permisos no podr&aacute;n ser otorgados en forma conjunta o acumulativa (art&iacute;culo 107, inciso 2&deg;).</p> <p> 5) Que en cuanto a los documentos relativos a las medidas disciplinarias que fueron cursadas a los terceros en el C.C.P. Punta Peuco &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios dispone que la Administraci&oacute;n Penitenciaria (Gendarmer&iacute;a de Chile) podr&aacute; sancionar las faltas disciplinarias que cometan los internos, en la forma establecida en el Reglamento (art&iacute;culo 76). Dichas sanciones son taxativamente identificadas (art&iacute;culo 81) y son aplicadas por el Jefe del Establecimiento, teniendo a la vista el parte de rigor y la declaraci&oacute;n del infractor, de testigos y de los afectados, as&iacute; como la recomendaci&oacute;n del Consejo T&eacute;cnico y &laquo;de todo ello se dejar&aacute; constancia sucintamente en la Resoluci&oacute;n que aplica la sanci&oacute;n, de manera que el castigo sea justo, esto es, oportuno y proporcional a la falta cometida tanto en su drasticidad como en su duraci&oacute;n y considerando las caracter&iacute;sticas del interno&raquo; (art&iacute;culo 82).</p> <p> 6) Que, de conformidad con las normas precitadas, el otorgamiento de un permiso para una salida espor&aacute;dica de un interno, as&iacute; como la imposici&oacute;n de medidas disciplinarias, suponen la substanciaci&oacute;n de procedimientos administrativos reglados, iniciados por solicitud del respectivo interno o directamente por la Administraci&oacute;n, los que concluyen con la resoluci&oacute;n que adopta la jefatura del establecimiento respectivo, en atenci&oacute;n a las taxativas hip&oacute;tesis y requisitos que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n sobre &ldquo;salidas espor&aacute;dicas&rdquo; consta, a lo menos, en la solicitud que haya formulado el recluso; en el acta del Consejo T&eacute;cnico que se haya pronunciado sobre la postulaci&oacute;n del interno a dicho beneficio y en la resoluci&oacute;n que haya adoptado el Jefe del Establecimiento Penitenciario. Por su parte, la informaci&oacute;n relativa a las medidas disciplinarias impuestas a un determinado interno, ha de constar en la resoluci&oacute;n que las aplica.</p> <p> En consecuencia, lo solicitado es informaci&oacute;n relativa a &laquo;resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilizados para su dictaci&oacute;n&raquo;, cuyo car&aacute;cter p&uacute;blico es reconocido por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en tanto no concurra una causal de secreto a su respecto.</p> <p> 7) Que en cuanto a los fundamentos del otorgamiento de un permiso para &ldquo;salidas espor&aacute;dicas&rdquo; de un interno, particularmente en lo relativo a las actas del Consejo T&eacute;cnico, si bien el art&iacute;culo 98 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios dispone que las sesiones de dicho Consejo T&eacute;cnico &laquo;ser&aacute;n secretas&raquo;, tal precepto se incluye en un cuerpo normativo de rango infralegal, por lo tanto no resulta id&oacute;neo como fundamento legal para el secreto de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia &ndash;y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&ndash; exigen que toda disposici&oacute;n de secreto o reserva conste en una norma legal de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 8) Que, por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y datos personales, dispone lo siguiente: &laquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&raquo;.</p> <p> 9) Que la informaci&oacute;n relativa a las sanciones disciplinarias &ndash;de &iacute;ndole administrativa&ndash; impuestas por Gendarmer&iacute;a de Chile a un interno, en tanto se encuentran cumplidas, se subsumen en la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 reci&eacute;n citado y respecto de su comunicaci&oacute;n no concurre un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique su comunicaci&oacute;n (ver decisi&oacute;n C664-10, de 07.12.2010), de manera que se rechazar&aacute; su entrega.</p> <p> 10) Que, en cambio, a la comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a las &ldquo;salidas espor&aacute;dicas&rdquo; de los reclusos no le resulta aplicable lo dispuesto por dicho art&iacute;culo 21, pues se trata de informaci&oacute;n sobre las circunstancias de cumplimiento actual de una o m&aacute;s condenas pendientes, no cumplidas o con sanciones prescritas.</p> <p> 11) Que, por su parte, si bien la vinculaci&oacute;n de la identidad del interno al beneficio que se le haya concedido para hacer uso de una salida espor&aacute;dica igualmente constituye un dato personal reglado por el r&eacute;gimen de protecci&oacute;n a que se refiere la Ley N&deg; 19.628, esta Consejo estima que el potencial de la informaci&oacute;n como insumo del control social del adecuado otorgamiento de beneficios intrapenitenciarios de suyo excepcionales, constituye un fundamento suficiente para justificar su divulgaci&oacute;n a terceros.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de la conclusi&oacute;n anterior, atendido que las &ldquo;salidas espor&aacute;dicas&rdquo; pudieran tener por fundamento, entre otras hip&oacute;tesis, la enfermedad o accidente grave de un pariente pr&oacute;ximo o una persona &iacute;ntimamente ligadas con el interno, en tales casos deber&aacute; darse aplicaci&oacute;n a la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, que proh&iacute;be expresamente la comunicaci&oacute;n de datos sensibles, tales como el estado de salud de las personas. Por lo tanto, conforme al principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n, en definitiva, se requerir&aacute; al organismo hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada tarjando el nombre y R.U.N. de estos terceros.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, deber&aacute;n ser desestimadas las alegaciones de los terceros respecto de la representante del reclamante y los motivos de su solicitud, pues tales alegaciones no disponen de la pertinencia ni de la entidad suficiente para, por s&iacute; solas, fundar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. M&aacute;xime si se tiene en consideraci&oacute;n el principio de no discriminaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, contenido en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, la entrega de informaci&oacute;n deber&aacute; realizarse &laquo;sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo Rol C1370-11 deducido por la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica (CIPER) en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n sobre permisos concedidos para &ldquo;salidas espor&aacute;dicas&rdquo; a los reclusos Sres. Contreras Sep&uacute;lveda y Espinoza Bravo, y particularmente, las solicitudes que hayan formulado dichos internos; la parte de las actas del Consejo T&eacute;cnico en que conste su pronunciamiento sobre tales solicitudes y las resoluciones adoptadas por el Jefe del Establecimiento Penitenciario que hayan otorgado dichos beneficios, en la que conste el motivo de la salida y su fecha. Lo anterior, tarjando el nombre y R.U.N. de los terceros a que se refiere el considerando 11&deg; de esta decisi&oacute;n (amparo Rol C1370-11).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo C1414-11 y denegar la entrega de las resoluciones que da cuenta de las medidas disciplinarias interpuestas en igual per&iacute;odo en contra de los Sres. Contreras Sep&uacute;lveda y Espinoza Bravo, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, representante de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, y el Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>