Decisión ROL C1034-19
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Reclamante: FULVIO CARTONI ZALAQUETT  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía, respecto a la copia del Decreto y fecha de enrolamiento del Camino a Caburga S-75, requerida en el numeral 1 de la solicitud, desestimándose la causal de reserva alegada por el órgano, al no acreditarse una afectación a las funciones del servicio, particularmente a la estrategia administrativa y judicial señalada. Sin perjuicio de lo anterior, y siguiendo el criterio contenido en las decisiones roles C574-18, C1743-18 y C1941-19, se derivará esta parte de la solicitud de información al Consejo de Defensa del Estado, por cuanto en la especie, dicho órgano es parte del proceso judicial sobre declaración de mera certeza, vinculado con el aludido antecedente, encontrándose en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido. Se rechaza el amparo respecto a lo solicitado en los numerales 2 a 5 de la solicitud, relativo a la entrega de antecedentes que aclaren y acrediten si el camino consultado es un bien privado destinado al uso público o un bien nacional de uso público, por cuanto la calidad jurídica que detenta el aludido camino es objeto de actual controversia ante los Tribunales de Justicia, a través de la acción ya referida, deducida por la empresa respecto de la cual el reclamante es su representante legal, por concurrir la causal de reserva alegada al acreditarse una afectación a las funciones del órgano, en lo respecta a su estrategia judicial. Se representa al organismo la extemporaneidad en el otorgamiento de respuesta. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1034-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Requirente: Fulvio Cartoni Zalaquett.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a, respecto a la copia del Decreto y fecha de enrolamiento del Camino a Caburga S-75, requerida en el numeral 1 de la solicitud, desestim&aacute;ndose la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, al no acreditarse una afectaci&oacute;n a las funciones del servicio, particularmente a la estrategia administrativa y judicial se&ntilde;alada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y siguiendo el criterio contenido en las decisiones roles C574-18, C1743-18 y C1941-19, se derivar&aacute; esta parte de la solicitud de informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado, por cuanto en la especie, dicho &oacute;rgano es parte del proceso judicial sobre declaraci&oacute;n de mera certeza, vinculado con el aludido antecedente, encontr&aacute;ndose en mejor posici&oacute;n para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a lo solicitado en los numerales 2 a 5 de la solicitud, relativo a la entrega de antecedentes que aclaren y acrediten si el camino consultado es un bien privado destinado al uso p&uacute;blico o un bien nacional de uso p&uacute;blico, por cuanto la calidad jur&iacute;dica que detenta el aludido camino es objeto de actual controversia ante los Tribunales de Justicia, a trav&eacute;s de la acci&oacute;n ya referida, deducida por la empresa respecto de la cual el reclamante es su representante legal, por concurrir la causal de reserva alegada al acreditarse una afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, en lo respecta a su estrategia judicial.</p> <p> Se representa al organismo la extemporaneidad en el otorgamiento de respuesta.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1070 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1034-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2018, don Fulvio Cartoni Zalaquett solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n y antecedentes sobre el Camino a Caburga S-75 IX Regi&oacute;n. 1. Decreto y fecha de su enrolamiento. 2. Enviar copia de los antecedentes materiales o jur&iacute;dicos que acrediten el car&aacute;cter de bien nacional de uso p&uacute;blico, sobre todo en la parte rural de este y espec&iacute;ficamente en lo atingente a su trazado rural por las propiedades afectadas entre los kil&oacute;metros 20,8 y 22, 8; 3. Aclarar o informar si este camino en esta parte rural de su trazado, reviste el car&aacute;cter de camino p&uacute;blico o de camino privado destinado al uso p&uacute;blico, y en este &uacute;ltimo caso, el procedimiento y antecedentes que se tomaron en cuenta para destinarlos a tal uso; 4. En el caso de indicarse que se trata de camino p&uacute;blico, se aclare si se trata de un camino p&uacute;blico por extenderse en dicho trazado sobre un bien nacional de uso p&uacute;blico o por estar sujeto a la presunci&oacute;n del art&iacute;culo 26 del DFL N&deg; 850; 5. Por &uacute;ltimo, en su caso, hacerme llegar copia completa de los antecedentes que obren en su poder que acrediten la propiedad del Estado sobre dicho camino en la parte del trazado que indique&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de enero de 2019, la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a respondi&oacute; al requerimiento, argumentando: &quot;(...) que los antecedentes por usted solicitados, su entrega ser&aacute; denegada, por cuanto consta a esta Direcci&oacute;n Regional que se ha iniciado proceso administrativo en su contra, por cuanto se verific&oacute; que a la altura del DM 22.00 al DM 22.100 costado norte de la ruta 69C-075, se encuentra emplazada en la faja fiscal l&iacute;nea cero nueva, en sector que existe un corte natural, existiendo en la l&iacute;nea alta un corte natural de &aacute;rboles, que antiguamente era la l&iacute;nea oficial que presentaba el camino; desde el DM 22.150 al DM 22.230 costado sur, se pudo apreciar que igual existe l&iacute;nea de cerco nueva, con la diferencia que hay sectores en donde se corri&oacute; el cerco hacia la faja fiscal del camino en uno 60 y 80 cms., y otros donde evidencian orificios en la faja fiscal, que hacen presumir la intencionalidad de correr la l&iacute;nea de cerco hacia del camino&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de febrero de 2019, don Fulvio Cartoni Zalaquett dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa.</p> <p> Expresa, en s&iacute;ntesis, que la respuesta carece de fundamentos legales, no siendo posible determinar con claridad la causal invocada para denegar lo solicitado, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia. Advierte que la negativa ir&iacute;a sustentada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley precitada. En tal sentido, manifiesta que no se prueban ni cumplen los presupuestos establecidos en la referida causal.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a mediante Oficio N&deg; E4167 de 31 de marzo de 2019, a fin de que, en lo particular: &quot;(1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada&quot;.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Ord. N&deg; 1446 de 17 de abril de 2019, se&ntilde;alando:</p> <p> - Respecto al punto 1 consultado, expresan que el solicitante ingres&oacute; el requerimiento el 30 de noviembre de 2018, en el sistema de Atenci&oacute;n Ciudadana del Ministerio de Obras P&uacute;blicas; solicitud que figura con fecha de inicio de tramitaci&oacute;n el 10 de diciembre de 2018, derivada a la direcci&oacute;n regional el 12 de diciembre de 2018, evacuando respuesta e 11 de enero de 2019.</p> <p> - Respecto al fondo, informan que mediante Ord. N&deg; 3302 de fecha 12 de noviembre de 2018 -que adjuntan-, el servicio inici&oacute; contra el solicitante un procedimiento administrativo de desplazamiento de cerco, inst&aacute;ndolo al retiro del cerco por &eacute;l instalado en la faja fiscal ubicada en el camino Cunco a Caburga S-75 IX Regi&oacute;n, respecto del cual se solicit&oacute; la informaci&oacute;n. En tal sentido, invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Dicha medida, expresan &quot;tuvo relaci&oacute;n con el procedimiento administrativo seguido en contra del solicitante, y en particular para resguardar los antecedentes necesarios para una medi&aacute;tica defensa judicial, ya que, de no cumplir con lo requerido por este servicio, nos ver&iacute;amos obligados, no solo a aplicar sanciones a los infractores, cursar multas, sino que realizar, de ser necesario, la denuncia respectiva al Ministerio P&uacute;blico, y asimismo, resguardarnos frente a posibles pretensiones por parte del solicitante en contra de este servicio&quot;. A continuaci&oacute;n, indican que don Fulvio Cartoni Zalaquett dedujo con fecha 7 de marzo de 2019 en contra del Fisco una medida prejudicial precautoria, la cual se encuentra radicada en el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulada &quot;San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo contra Fisco de Chile&quot;, bajo el Rol N&deg; C1291-2019, tendiente a preparar la v&iacute;a judicial para deducir una acci&oacute;n declarativa de dominio, a fin que el Tribunal resuelva que la sociedad antedicha -respecto de la cual el reclamante es parte- es due&ntilde;a de la franja de terreno que corresponde al camino Cunco a Lago Caburga S-75, en la fracci&oacute;n que pasa por el predio de su propiedad.</p> <p> - En consecuencia, estiman, lo solicitado es informaci&oacute;n necesaria para la elaboraci&oacute;n de la defensa judicial del servicio respecto de la acci&oacute;n pretendida por el reclamante, orientada a obtener el dominio de un bien declarado fiscal. En este orden de ideas, acompa&ntilde;an copia de la acci&oacute;n civil deducida por el Sr. Cartoni.</p> <p> - Finalmente, en respuesta a lo consultado en el punto 4 del oficio de traslado, se&ntilde;alan que el proceso se encuentra finalizado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, y del formulario electr&oacute;nico remitido por la recurrida en sus descargos, consta que esta solicitud se present&oacute; con fecha 30 de noviembre de 2018, figurando como entidad requerida la &quot;Direcci&oacute;n de Vialidad - Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot;; en consecuencia, este Consejo concluye que la respuesta otorgada el 11 de enero de 2019, es extempor&aacute;nea. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo versa en la negativa del organismo a proporcionar la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo. En una primera instancia, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; lo pedido, toda vez que por medio de Ord. N&deg; 3302, de 12 de noviembre de 2018, la entidad notific&oacute; al reclamante, en su calidad de representante legal de &quot;San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo&quot;, en adelante &quot;La Sociedad&quot;, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del D.F.L N&deg; 850 (MOP), en virtud al desplazamiento de cerco hacia faja fiscal que all&iacute; se describe, ordenando y confiriendo plazo para restituir la faja a su condici&oacute;n original, caso contrario se proceder&iacute;a a aplicar las sanciones establecidas en la se&ntilde;alada normativa. Posteriormente, en sus descargos, deniegan lo requerido, en raz&oacute;n a que &quot;San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo&quot;, durante el curso del presente amparo, present&oacute; en contra del organismo una medida prejudicial preparatoria, contemplada en el art&iacute;culo 273 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, tramitada ante el 1&deg; Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C1291-201, caratulada &quot;San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo con Ministerio de Obras P&uacute;blicas&quot;. En tal sentido, de la revisi&oacute;n del expediente digital de la referida acci&oacute;n judicial, se constata:</p> <p> - La Sociedad solicita se ordene al organismo la exhibici&oacute;n de los siguientes documentos, referidos al camino Cunco a Caburga, denominado s-75, IX Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a (sector consultado): &quot;1) Decreto y dem&aacute;s documentos asociados al enrolamiento; 2) antecedentes que acreditan el car&aacute;cter de bien nacional de uso p&uacute;blico del camino referido, en la parte de cruza la propiedad individualizada en el cap&iacute;tulo 1) rol para efectos del impuesto territorial 1319-6 y 1319-63, comuna de Cunco, que comienza en el Estero San Manuel y hasta 410 metro al poniente; 3) antecedentes que acreditan los t&iacute;tulos de dominio del Fisco sobre dicho camino en la parte que corresponde al trazado referido; 4) planos de expropiaci&oacute;n dise&ntilde;ados por el MOP para mejorar y ensanchar el camino S-75, en la parte donde est&aacute; ubicado el Predio San Manuel&quot;. Lo anterior, seg&uacute;n se expresa, a fin de interponer la acci&oacute;n declarativa de dominio, que determine, en definitiva, que San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo, es due&ntilde;a de la franja de terreno que corresponde al camino Cunco a lago Caburga, S-75.</p> <p> - El 1&deg; Juzgado Civil de Temuco, por medio de resoluci&oacute;n de 15 de abril de 2019, acoge el incidente de oposici&oacute;n a la exhibici&oacute;n presentada por el organismo, respecto de los documento indicados en los numerales 1, 2 y 3, al estimar que no se encuentran debidamente singularizados, ordenando &uacute;nicamente la exhibici&oacute;n de los planos indicados en el punto 4; circunstancia que fue objeto de recurso de apelaci&oacute;n por parte de la Sociedad interesada, &uacute;ltima acci&oacute;n respecto de la cual finalmente se desiste.</p> <p> - Una vez realizada la audiencia de exhibici&oacute;n de los planos, la Sociedad aludida, con fecha 8 de agosto de 2019, interpone la acci&oacute;n declarativa de mera certeza, a fin de que se determine, en s&iacute;ntesis, que &quot;San Manuel S.A. Inversiones y Desarrollo&quot;, es propietaria del sector consultado, circunstancia que la recurrida objeta, aseverando que el camino es cuesti&oacute;n es un bien nacional de uso p&uacute;blico, se&ntilde;alando los hechos que avalan dicha circunstancia; proceso que a la fecha se encuentra en etapa de observaciones a la prueba, luego de haber operado una demanda reconvencional, r&eacute;plica y d&uacute;plica, tanto de la acci&oacute;n principal como reconvencional.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio o una controversia jur&iacute;dica pendiente no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dicho procedimiento judicial o contienda jur&iacute;dica. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o conflicto pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado. En ese contexto, la entidad recurrida alega en sus descargos la existencia de un procedimiento judicial, cuyo origen fue con posterioridad a la solicitud; sin perjuicio de ello y de la lectura de la demanda entablada, permite concluir a este Consejo, que lo solicitado en los numerales 2) a 5) del requerimiento, recaen en la entrega de informaci&oacute;n que la Sociedad demandante -y cuya representaci&oacute;n legal recae en don Fulvio Cartoni- califica de inexistente, aseverando en su escrito que el decreto por el cual la Direcci&oacute;n de Vialidad enrol&oacute; el camino consultado como parte de la ruta S75, no reviste m&eacute;rito suficiente para adquirir el dominio, atendida la falta de acto de expropiaci&oacute;n o transferencia de dominio a favor del Fisco, circunstancia que la reclamada objeta, exponiendo en sus respectivas defensas los motivos por los cuales el camino no es de propiedad de la Sociedad demandante, sino que constituye un bien nacional de propiedad del Fisco.</p> <p> 6) Que, en definitiva, del an&aacute;lisis &iacute;ntegro del requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo, es posible concluir que respecto de los antecedentes solicitados en los numerales 2 a 5, a la &eacute;poca de su presentaci&oacute;n y en la actualidad, implican un reconocimiento y otorgamiento de fundamentos de parte de la entidad reclamada, respecto a la situaci&oacute;n jur&iacute;dica del camino en cuesti&oacute;n, circunstancia que objeto de una amplia controversia, llevada posteriormente a un proceso judicial actualmente en tramitaci&oacute;n; en consecuencia, debe ser rechazado el amparo en lo concerniente a aquella parte de la solicitud por cuanto se acredita una afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, en lo respecta a su estrategia judicial.</p> <p> 7) Que, en cuanto al documento pedido en el numeral 1) del requerimiento, consistente en la copia del Decreto y fecha de enrolamiento del Camino a Caburga S-75, a juicio de este Consejo, atendida la naturaleza del antecedente solicitado, y frente a la falta de argumentos de parte del organismo que permitan determinar de modo fehaciente la afectaci&oacute;n a la gesti&oacute;n administrativa de desplazamiento invocada y la defensa en el procedimiento judicial en curso, en la especie, y con ocasi&oacute;n de esta &uacute;ltima circunstancia, no s&oacute;lo el &oacute;rgano reclamado resulta competente, sino tambi&eacute;n, el Consejo de Defensa del Estado -CDE-, quien es parte en el procedimiento judicial anotado, y por tanto tendr&iacute;a en su poder tambi&eacute;n el decreto referido. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, aun cuando este Consejo pueda desestimar la causal de reserva invocada por la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a respecto a este antecedente, no se puede desatender el hecho que el CDE, en virtud de la labor que le compete en el se&ntilde;alado juicio, puede invocar en dicho contexto causales de reserva para precaver la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido en las decisiones C574-18, C1743-18 y C1941-19, se acoger&aacute; el amparo en este punto, no obstante, se proceder&aacute; en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley, a derivar esta parte de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n al CDE, a fin de que se pronuncie al efecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fulvio Cartoni Zalaquett en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1) de la solicitud, consistente en el Decreto y fecha de enrolamiento del Camino a Caburga S-75, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 8).</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto a lo requerido en los numerales 2 a 5 de la solicitud descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, en virtud de lo razonado en el considerando 6).</p> <p> III. Representar al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a, la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo:</p> <p> a) La derivaci&oacute;n parcial del requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo al Consejo de Defensa del Estado, en aquella parte que requiere el Decreto y fecha de enrolamiento del Camino a Caburga S-75, correspondiente al numeral 1 de la solicitud.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Fulvio Cartoni Zalaquett y al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>