Decisión ROL C1040-19
Volver
Reclamante: NICOLAS ALEJANDRO HURTADO ACUÑA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SALUD Y EDUCACIÓN DE LA FLORIDA (COMUDEF)  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/21/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN RECLAMO ROL C1040-19 Entidad reclamada: Corporación Cultural de La Florida. Requirente: Nicolás Hurtado Acuña. Ingreso Consejo: 01.02.2019. En sesión ordinaria N° 1001 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1040-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 01 de febrero de 2019, don Nicolás Hurtado Acuña, dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la "Corporación Municipal de Cultura de La Florida", fundado en que la información no se encuentra disponible, por cuanto hay imposibilidad de realizar denuncias por transparencia activa. 2) Que, revisada la reclamación presentada, se advirtió que no consta la existencia de una institución denominada "Corporación Municipal de Cultura de La Florida", como lo indica en su reclamo; sino que más bien, se tiene conocimiento de la Corporación Cultural de La Florida, entidad respecto de la cual este Consejo previamente se ha pronunciado, y ha determinado que no le son aplicables las normas de transparencia activa, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N° E6832, de 20 de mayo de 2019, solicitar a la parte subsanar su presentación en el sentido de aclarar su reclamo, señalando antecedentes que acrediten la existencia de la Corporación Municipal de Cultura de La Florida o bien indicando si reclama de una Corporación del área de Cultura distinta a la señalada. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible. 3) Que, de acuerdo al seguimiento proporcionado por Correos de Chile, el oficio individualizado en el numeral precedente fue notificado al domicilio postal de la parte requirente, el pasado 28 de mayo; asimismo, fue rmitido al correo electrónico indicado en el reclamo, el 22 de mayo pasado, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación conforme a lo solicitado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible". 4) Que, de acuerdo a los antecedentes señalados, no consta la existencia de la "Corporación Municipal de Cultura de La Florida" y que respecto a la Corporación Cultural de La Florida, entidad de derecho privado, este Consejo carece de facultades necesarias para requerir el cumplimiento de obligaciones que no les resultan aplicables de acuerdo al ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, este Consejo resolvió con ocasión de la decisión Rol C1387-14, que las normas de transparencia activa no le son aplicables a la Corporación Cultural de La Florida. 5) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad al presente reclamo, no consta la existencia de la Corporación detallada en el reclamo presentado, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna al efecto. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del reclamo al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por don Nicolás Hurtado Acuña en contra de la Corporación Cultural de La Florida. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Hurtado Acuña y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Cultural de La Florida, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.