Decisión ROL C1041-19
Reclamante: NICOLAS MARTINEZ QUIROGA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, ordenando entregar una tabla Excel con información y data respecto de exploraciones mineras en el fondo marino en las regiones de La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, que se estén desarrollando actualmente y/o en trámite, con al menos los siguientes datos: Nombre de exploración, Empresa a cargo, Región, Ubicación geográfica, Tamaño, Estado (activa/en trámite/desistida) y fecha vigencia. Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por cuanto la información requerida tiene naturaleza pública; el órgano cuenta con atribuciones legales sobre el conocimiento y difusión de información sobre recursos minerales contenidos en fondos marinos y, sobre la recopilación de los datos geológicos y mineros de uso general; y, además, no se cumple con el estándar de búsqueda de la información requerida, en los términos dispuestos por este Consejo. Se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1041-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Nicol&aacute;s Mart&iacute;nez Quiroga</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, ordenando entregar una tabla Excel con informaci&oacute;n y data respecto de exploraciones mineras en el fondo marino en las regiones de La Araucan&iacute;a, Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, que se est&eacute;n desarrollando actualmente y/o en tr&aacute;mite, con al menos los siguientes datos: Nombre de exploraci&oacute;n, Empresa a cargo, Regi&oacute;n, Ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, Tama&ntilde;o, Estado (activa/en tr&aacute;mite/desistida) y fecha vigencia.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n requerida tiene naturaleza p&uacute;blica; el &oacute;rgano cuenta con atribuciones legales sobre el conocimiento y difusi&oacute;n de informaci&oacute;n sobre recursos minerales contenidos en fondos marinos y, sobre la recopilaci&oacute;n de los datos geol&oacute;gicos y mineros de uso general; y, adem&aacute;s, no se cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos dispuestos por este Consejo.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1057 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1041-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2018, don Nicol&aacute;s Mart&iacute;nez Quiroga solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN) &quot;Informaci&oacute;n y data respecto de exploraciones mineras en el fondo marino en las regiones de La Araucan&iacute;a, Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, que se est&eacute;n desarrollando actualmente y/o en tr&aacute;mite. Requiere la informaci&oacute;n en formato de tabla de base de datos Excel, con al menos los siguientes datos: Nombre de exploraci&oacute;n, Empresa a cargo, Regi&oacute;n, Ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, Tama&ntilde;o, Estado (activa/en tr&aacute;mite/desistida) y fecha vigencia. Adem&aacute;s, Cualquier otro dato que se encuentre integrado aparte de &eacute;stos&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: El 2 de enero de 2019, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1&deg; de febrero de 2019, don Nicol&aacute;s Mart&iacute;nez Quiroga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Tras seguimiento de la solicitud en el Portal de Transparencia, se advirti&oacute; que el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a otorgado respuesta con fecha 13 de febrero de 2019, enviada a la casilla electr&oacute;nica de &eacute;ste. La respuesta se habr&iacute;a materializado mediante Oficio N&deg; 400, de esa fecha, del Servicio, mediante la cual se informa: &quot;Este Servicio no tiene informaci&oacute;n respecto de exploraciones mineras realizadas en el fondo marino para las regiones se&ntilde;aladas en la solicitud&quot;.</p> <p> Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; E3903, de 28 de marzo de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: 1&deg;) indicar si se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad, se&ntilde;alar espec&iacute;ficamente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, indicando por qu&eacute; la informaci&oacute;n deber&iacute;a obrar en poder de &eacute;ste.</p> <p> Mediante correo de 29 de marzo de 2019, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada, ya que &eacute;sta fue entregada fuerza de plazo legal y, adem&aacute;s, no se proporcionaba informaci&oacute;n alguna.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a , mediante Oficio N&deg; E4636, de 10 de abril de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo de este reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el &oacute;rgano reclamado con fecha 3 de diciembre de 2018, y que se notific&oacute; la pr&oacute;rroga para dar respuesta, el 2 de enero de 2019, por lo que el plazo con que contaba la entidad para pronunciarse venc&iacute;a el 16 de enero de 2019. No obstante ello, s&oacute;lo se remiti&oacute; una respuesta al reclamante el 13 de febrero de 2019, vencido el plazo legal para ello. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del amparo, &eacute;ste se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta otorgada. Por lo anterior, se realizar&aacute; un an&aacute;lisis de conformidad entre lo solicitado y lo informado en su oportunidad por el &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la respuesta extempor&aacute;nea que fuere enviada al reclamante, el &oacute;rgano simplemente declara que &quot;(...) no tiene informaci&oacute;n respecto de exploraciones mineras realizadas en el fondo marino para las regiones se&ntilde;aladas en la solicitud&quot;. Sobre dicha afirmaci&oacute;n, cabe recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre la materia requerida, &eacute;sta se encuentra referida a una base de datos sobre concesiones de exploraci&oacute;n minera en el fondo marino, que se hubieren otorgado en las Regiones de la Araucan&iacute;a, Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes. Sobre dichas materias, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n lo prescrito en el Decreto Ley N&deg; 3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en su art&iacute;culo 2&deg;: &quot;Corresponder&aacute; a este Servicio: 2.- Elaborar la carta geol&oacute;gica de Chile y las cartas tem&aacute;ticas b&aacute;sicas como tect&oacute;nicas, metalog&eacute;nicas y otras que la complementan; y efectuar la investigaci&oacute;n geol&oacute;gica correspondiente; 3.- Mantener y difundir informaci&oacute;n sobre la existencia, desarrollo y conservaci&oacute;n de los recursos minerales del pa&iacute;s; 5.- Propiciar, coordinar, incentivar y realizar estudios e investigaciones de geolog&iacute;a submarina tendientes al conocimiento de los recursos minerales contenidos en los fondos marinos; y, 12.- Recopilar todos los datos geol&oacute;gicos y mineros disponibles de uso general y mantener actualizado un Archivo Nacional Geol&oacute;gico y Minero&quot;.</p> <p> 6) Que, atendido el marco normativo expuesto, que confiere al Servicio reclamado atribuciones legales espec&iacute;ficas sobre el conocimiento y difusi&oacute;n de informaci&oacute;n sobre recursos minerales contenidos en fondos marinos y asimismo, sobre los datos geol&oacute;gicos y mineros de uso general; y, adem&aacute;s, no habi&eacute;ndose cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos dispuestos por este Consejo en la citada Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano la entrega de la tabla con los datos requeridos. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nicol&aacute;s Mart&iacute;nez Quiroga, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de una tabla Excel con informaci&oacute;n y data respecto de exploraciones mineras en el fondo marino en las regiones de La Araucan&iacute;a, Los R&iacute;os, Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, que se est&eacute;n desarrollando actualmente y/o en tr&aacute;mite, con al menos los siguientes datos: Nombre de exploraci&oacute;n, Empresa a cargo, Regi&oacute;n, Ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, Tama&ntilde;o, Estado (activa/en tr&aacute;mite/desistida) y fecha vigencia.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud presentada dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicol&aacute;s Mart&iacute;nez Quiroga, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>