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DECISIÓN AMPARO ROL C1041-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería</p>
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Requirente: Nicolás Martínez Quiroga</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, ordenando entregar una tabla Excel con información y data respecto de exploraciones mineras en el fondo marino en las regiones de La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, que se estén desarrollando actualmente y/o en trámite, con al menos los siguientes datos: Nombre de exploración, Empresa a cargo, Región, Ubicación geográfica, Tamaño, Estado (activa/en trámite/desistida) y fecha vigencia.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información requerida tiene naturaleza pública; el órgano cuenta con atribuciones legales sobre el conocimiento y difusión de información sobre recursos minerales contenidos en fondos marinos y, sobre la recopilación de los datos geológicos y mineros de uso general; y, además, no se cumple con el estándar de búsqueda de la información requerida, en los términos dispuestos por este Consejo.</p>
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Se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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En sesión ordinaria N° 1057 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1041-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2018, don Nicolás Martínez Quiroga solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) "Información y data respecto de exploraciones mineras en el fondo marino en las regiones de La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, que se estén desarrollando actualmente y/o en trámite. Requiere la información en formato de tabla de base de datos Excel, con al menos los siguientes datos: Nombre de exploración, Empresa a cargo, Región, Ubicación geográfica, Tamaño, Estado (activa/en trámite/desistida) y fecha vigencia. Además, Cualquier otro dato que se encuentre integrado aparte de éstos".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: El 2 de enero de 2019, el órgano comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1° de febrero de 2019, don Nicolás Martínez Quiroga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Tras seguimiento de la solicitud en el Portal de Transparencia, se advirtió que el órgano reclamado habría otorgado respuesta con fecha 13 de febrero de 2019, enviada a la casilla electrónica de éste. La respuesta se habría materializado mediante Oficio N° 400, de esa fecha, del Servicio, mediante la cual se informa: "Este Servicio no tiene información respecto de exploraciones mineras realizadas en el fondo marino para las regiones señaladas en la solicitud".</p>
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Por lo anterior, mediante Oficio N° E3903, de 28 de marzo de 2019, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: 1°) indicar si se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad, señalar específicamente la infracción cometida por el órgano reclamado, indicando por qué la información debería obrar en poder de éste.</p>
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Mediante correo de 29 de marzo de 2019, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregada, ya que ésta fue entregada fuerza de plazo legal y, además, no se proporcionaba información alguna.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería , mediante Oficio N° E4636, de 10 de abril de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclarar si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo de este reclamo, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el órgano reclamado con fecha 3 de diciembre de 2018, y que se notificó la prórroga para dar respuesta, el 2 de enero de 2019, por lo que el plazo con que contaba la entidad para pronunciarse vencía el 16 de enero de 2019. No obstante ello, sólo se remitió una respuesta al reclamante el 13 de febrero de 2019, vencido el plazo legal para ello. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del amparo, éste se circunscribe a la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta otorgada. Por lo anterior, se realizará un análisis de conformidad entre lo solicitado y lo informado en su oportunidad por el órgano.</p>
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3) Que, en la respuesta extemporánea que fuere enviada al reclamante, el órgano simplemente declara que "(...) no tiene información respecto de exploraciones mineras realizadas en el fondo marino para las regiones señaladas en la solicitud". Sobre dicha afirmación, cabe recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, sobre la materia requerida, ésta se encuentra referida a una base de datos sobre concesiones de exploración minera en el fondo marino, que se hubieren otorgado en las Regiones de la Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes. Sobre dichas materias, resulta pertinente indicar que, según lo prescrito en el Decreto Ley N° 3.525, de 1980, que Crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, en su artículo 2°: "Corresponderá a este Servicio: 2.- Elaborar la carta geológica de Chile y las cartas temáticas básicas como tectónicas, metalogénicas y otras que la complementan; y efectuar la investigación geológica correspondiente; 3.- Mantener y difundir información sobre la existencia, desarrollo y conservación de los recursos minerales del país; 5.- Propiciar, coordinar, incentivar y realizar estudios e investigaciones de geología submarina tendientes al conocimiento de los recursos minerales contenidos en los fondos marinos; y, 12.- Recopilar todos los datos geológicos y mineros disponibles de uso general y mantener actualizado un Archivo Nacional Geológico y Minero".</p>
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6) Que, atendido el marco normativo expuesto, que confiere al Servicio reclamado atribuciones legales específicas sobre el conocimiento y difusión de información sobre recursos minerales contenidos en fondos marinos y asimismo, sobre los datos geológicos y mineros de uso general; y, además, no habiéndose cumplido con el estándar de búsqueda de la información requerida, en los términos dispuestos por este Consejo en la citada Instrucción General N° 10, se acogerá el presente amparo y se requerirá al órgano la entrega de la tabla con los datos requeridos. Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Martínez Quiroga, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de una tabla Excel con información y data respecto de exploraciones mineras en el fondo marino en las regiones de La Araucanía, Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, que se estén desarrollando actualmente y/o en trámite, con al menos los siguientes datos: Nombre de exploración, Empresa a cargo, Región, Ubicación geográfica, Tamaño, Estado (activa/en trámite/desistida) y fecha vigencia.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud presentada dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Martínez Quiroga, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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