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DECISIÓN AMPARO ROL C1042-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por medio del cual se requiere acceso al número de expulsiones del país por razones políticas, desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990, desglosado por años.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información estadística pedida no obra en su poder, toda vez que sus registros migratorios de salida del país, no contemplaban ni contemplan el campo "exiliados".</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Subsecretaría de Derechos Humanos, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1042-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de enero de 2019, don Javier Morales Valdés solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante también PDI- "Número de expulsiones por razones políticas desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990, desglosado por años".</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile por medio de carta de fecha 1° de febrero de 2019, señaló que habiendo consultado a su Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, ésta informó que no contaban con los antecedentes en los términos solicitados.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 1° de febrero de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Policía de Investigaciones de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante oficio N° E4.179, de fecha 31 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando que se refiera a lo siguiente: (1°) si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento; (2°) si lo reclamado obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) en el caso de obrar en su poder, señale en qué forma tiene la información solicitada; (4°)se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegación; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente su denegación; y (6°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado mediante ordinario N° 378, de fecha 11 de abril de 2019, informó que este Consejo requirió del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dar cumplimiento a decisión de amparo Rol C4621-18, debiendo hacer entrega al reclamante "información relativa al número de expulsiones por razones políticas efectuadas durante el período que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por año". En cumplimiento a lo anterior, la citada Cartera de Estado, remitió el número de exonerados políticos, haciendo una distinción entre aquellos y las personas exiliadas, señalando que para éstos últimos no contaba con la información, indicando que a su juicio, el órgano competente sería la Policía de Investigaciones de Chile, procediendo a su derivación en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto a la respuesta otorgada, reiteran que no obra en su poder la información en los términos requeridos, ya que no cuentan con el campo "exiliados" al momento de efectuar el control migratorio de quienes hacen abandono del país por paso habilitado, por ende no tienen dicho dato respecto del cual extraer sus estadísticas para el período solicitado.</p>
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En razón a lo expuesto, solicitan rechazar el amparo deducido, toda vez que no cuentan con la información requerida, dado que el campo "exiliados" no se contemplaba ni se contempla en los registros migratorios de salida del país, por lo que no es posible extraer estadísticas a su respecto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el órgano reclamado alegó que no cuentan con la información estadística acerca de las expulsiones por razones políticas efectuadas durante el período que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por año.</p>
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2) Que en cuanto a la alegación realizada por el órgano reclamado, cabe hacer presente, que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, sino que esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, la Policía de Investigaciones de Chile señaló, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no cuentan con la estadística requerida, dado que el dato correspondiente a la condición de "exiliados" de las personas que abandonaban el territorio nacional por pasos habilitados, no se contemplaba en el periodo consultado en los registros migratorios de salida del país, por lo que, consideran que no es posible extraer la estadística pedida de sus registros.</p>
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3) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atención a lo dispuesto en la resolución exenta N° 124, de fecha 17 de mayo de 2019, que establece en la Subsecretaría de Derechos Humanos la Unidad Programa de Derechos Humanos, a ésta última le corresponde, entre otras funciones, la de "Proponer al (a la) Subsecretario (a) de Derechos Humanos la elaboración de acciones, políticas y programas destinados a preservar la memoria histórica de las violaciones a los derechos humanos, en el ámbito de sus competencias, y coordinar, cuando corresponda, su implementación" (letra f) del N° 2 de la Parte Resolutiva); este Consejo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, derivará a Subsecretaría mencionada, la solicitud de acceso a la información pública, para que dentro del plazo que establece el artículo 14 de la ley mencionada, se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales Valdés en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, atendida la inexistencia de la información pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información de don Javier Morales Valdés a la Subsecretaría de Derechos Humanos, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>