Decisión ROL C1042-19
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por medio del cual se requiere acceso al número de expulsiones del país por razones políticas, desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990, desglosado por años. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información estadística pedida no obra en su poder, toda vez que sus registros migratorios de salida del país, no contemplaban ni contemplan el campo "exiliados". Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitación se derivará la solicitud de acceso a la Subsecretaría de Derechos Humanos, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1042-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por medio del cual se requiere acceso al n&uacute;mero de expulsiones del pa&iacute;s por razones pol&iacute;ticas, desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990, desglosado por a&ntilde;os.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida no obra en su poder, toda vez que sus registros migratorios de salida del pa&iacute;s, no contemplaban ni contemplan el campo &quot;exiliados&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, para que se pronuncie en las materias que sean de su competencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1042-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de enero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante tambi&eacute;n PDI- &quot;N&uacute;mero de expulsiones por razones pol&iacute;ticas desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990, desglosado por a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile por medio de carta de fecha 1&deg; de febrero de 2019, se&ntilde;al&oacute; que habiendo consultado a su Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, &eacute;sta inform&oacute; que no contaban con los antecedentes en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de febrero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante oficio N&deg; E4.179, de fecha 31 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitando que se refiera a lo siguiente: (1&deg;) si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento; (2&deg;) si lo reclamado obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) en el caso de obrar en su poder, se&ntilde;ale en qu&eacute; forma tiene la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;)se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegaci&oacute;n; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; y (6&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante ordinario N&deg; 378, de fecha 11 de abril de 2019, inform&oacute; que este Consejo requiri&oacute; del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, dar cumplimiento a decisi&oacute;n de amparo Rol C4621-18, debiendo hacer entrega al reclamante &quot;informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de expulsiones por razones pol&iacute;ticas efectuadas durante el per&iacute;odo que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por a&ntilde;o&quot;. En cumplimiento a lo anterior, la citada Cartera de Estado, remiti&oacute; el n&uacute;mero de exonerados pol&iacute;ticos, haciendo una distinci&oacute;n entre aquellos y las personas exiliadas, se&ntilde;alando que para &eacute;stos &uacute;ltimos no contaba con la informaci&oacute;n, indicando que a su juicio, el &oacute;rgano competente ser&iacute;a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, procediendo a su derivaci&oacute;n en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a la respuesta otorgada, reiteran que no obra en su poder la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, ya que no cuentan con el campo &quot;exiliados&quot; al momento de efectuar el control migratorio de quienes hacen abandono del pa&iacute;s por paso habilitado, por ende no tienen dicho dato respecto del cual extraer sus estad&iacute;sticas para el per&iacute;odo solicitado.</p> <p> En raz&oacute;n a lo expuesto, solicitan rechazar el amparo deducido, toda vez que no cuentan con la informaci&oacute;n requerida, dado que el campo &quot;exiliados&quot; no se contemplaba ni se contempla en los registros migratorios de salida del pa&iacute;s, por lo que no es posible extraer estad&iacute;sticas a su respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que no cuentan con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca de las expulsiones por razones pol&iacute;ticas efectuadas durante el per&iacute;odo que va del 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1990, desglosado por a&ntilde;o.</p> <p> 2) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente, que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos, que no cuentan con la estad&iacute;stica requerida, dado que el dato correspondiente a la condici&oacute;n de &quot;exiliados&quot; de las personas que abandonaban el territorio nacional por pasos habilitados, no se contemplaba en el periodo consultado en los registros migratorios de salida del pa&iacute;s, por lo que, consideran que no es posible extraer la estad&iacute;stica pedida de sus registros.</p> <p> 3) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 124, de fecha 17 de mayo de 2019, que establece en la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos la Unidad Programa de Derechos Humanos, a &eacute;sta &uacute;ltima le corresponde, entre otras funciones, la de &quot;Proponer al (a la) Subsecretario (a) de Derechos Humanos la elaboraci&oacute;n de acciones, pol&iacute;ticas y programas destinados a preservar la memoria hist&oacute;rica de las violaciones a los derechos humanos, en el &aacute;mbito de sus competencias, y coordinar, cuando corresponda, su implementaci&oacute;n&quot; (letra f) del N&deg; 2 de la Parte Resolutiva); este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, derivar&aacute; a Subsecretar&iacute;a mencionada, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, para que dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la ley mencionada, se pronuncie expresamente sobre aquella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n de don Javier Morales Vald&eacute;s a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, a fin de que se pronuncie sobre ella, respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>