Decisión ROL C1043-19
Reclamante: ALEJANDRO ECHEVERRIA JEREZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región de Coquimbo, ordenando la entrega de información relativa al monto y antecedentes relevantes que le permitieron calificar para el subsidio habitacional, respecto de la persona que consulta, debiendo reservar las fotocopias de las cédulas de identidad tanto del solicitante como de su cónyuge, así como también habrá de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones del tercero, toda vez que se limitó a enunciar los derechos que podrían resultar afectados con la publicidad de la documentación solicitada, pero sin señalar detallada y fehacientemente de qué forma la entrega de dichos antecedentes podría generar el daño o afectación invocadas. Hay voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien también fue partidario de acoger el amparo de acceso a la información, por cuanto se ha verificado que en el expediente requerido no existen otros datos personales o datos sensibles que se deban reservar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1043-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al monto y antecedentes relevantes que le permitieron calificar para el subsidio habitacional, respecto de la persona que consulta, debiendo reservar las fotocopias de las c&eacute;dulas de identidad tanto del solicitante como de su c&oacute;nyuge, as&iacute; como tambi&eacute;n habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado las alegaciones del tercero, toda vez que se limit&oacute; a enunciar los derechos que podr&iacute;an resultar afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n solicitada, pero sin se&ntilde;alar detallada y fehacientemente de qu&eacute; forma la entrega de dichos antecedentes podr&iacute;a generar el da&ntilde;o o afectaci&oacute;n invocadas.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C446-09, C367-17 y C2438-18, en atenci&oacute;n que los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos p&uacute;blicos asociados a estos.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien tambi&eacute;n fue partidario de acoger el amparo de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto se ha verificado que en el expediente requerido no existen otros datos personales o datos sensibles que se deban reservar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C1043-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2019, don Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SERVIU, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito en formato pdf a mi correo la siguiente informaci&oacute;n respecto de don (...): Si ha sido beneficiario o no de recursos por concepto de subsidio habitacional, en la afirmativa indicar monto; de haber sido beneficiario adjuntar o indicar informaci&oacute;n relevante que le permiti&oacute; calificar para dicho subsidio, especialmente declaraciones del referido se&ntilde;or&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2019, mediante correo electr&oacute;nico, el SERVIU otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;este Servicio se abstiene por mandato de la ley a otorgar la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a lo estipulado en el art. 21 N&deg;2 de la ley 20.285. Es importante tener en consideraci&oacute;n que este caso fue sometido a consulta a tercero sobre derechos afectados y dentro del plazo que estipula la ley. El afectado se pronunci&oacute; rechazando totalmente cualquier entrega de informaci&oacute;n respecto de su persona&quot;, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de febrero de 2019, don Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n solicitada guarda un inter&eacute;s prevalente, en efecto, los subsidios habitacionales son otorgados con recursos p&uacute;blicos y todos los beneficiarios deben cumplir con los requisitos de vulnerabilidad necesarios para calificar, de haber entregado al se&ntilde;or (...) resultar&iacute;a a lo menos extra&ntilde;o en su calidad de funcionario p&uacute;blico con una renta alta, en tal sentido la oposici&oacute;n no es una justificaci&oacute;n por si sola sino que debe haber un inter&eacute;s superior a la transparencia en juego que permita a la luz de las excusas taxativas y acotadas de la ley negar tal informaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E4314, de fecha 2 de abril de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Coquimbo, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2057, de fecha 23 de abril de 2019, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;este Servicio, por un error involuntario no se&ntilde;al&oacute; que dentro de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante hab&iacute;a, por un lado, informaci&oacute;n p&uacute;blica, y por otro, informaci&oacute;n con datos sensibles y personales. En relaci&oacute;n al punto 1 de la solicitud, la informaci&oacute;n es p&uacute;blica y debi&oacute; haberse se&ntilde;alado que se encuentra a disposici&oacute;n de todo el p&uacute;blico a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del Servicio y de la p&aacute;gina web del Ministerio de Vivienda y Urbanismo&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;En cambio, en relaci&oacute;n con la segunda parte del requerimiento, efectivamente correspond&iacute;a aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 inciso pen&uacute;ltimo de la Ley 20.285, notificando al tercero. Lo anterior, por cuanto los documentos que sirven de base para la obtenci&oacute;n de un subsidio habitacional, si bien, en esencia son p&uacute;blicos, contienen informaci&oacute;n que puede afectar al tercero por su car&aacute;cter de sensible, tales como composici&oacute;n del grupo familiar, caracterizaci&oacute;n socioecon&oacute;mica del postulante y de su grupo familiar, datos bancarios, etc., y en ese sentido el tercero notificado (...) se opuso totalmente a la entrega de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Asimismo, inform&oacute; que &quot;En ese sentido, err&oacute;neamente se rechaz&oacute; la totalidad del requerimiento cuando correspond&iacute;a haber entregado parcialmente la informaci&oacute;n, aplic&aacute;ndose para ello el &lsquo;principio de divisibilidad a la solicitud&rsquo; y tarjar de manera previa a la entrega, los datos personales de contexto (...) y no entregar conforme a la oposici&oacute;n del tercero, los datos que sirvieron de base para el otorgamiento del subsidio habitacional que fueran considerados por el tercero como sensibles o perjudiciales para sus derechos&quot;, adjuntando la documentaci&oacute;n relativa a la tramitaci&oacute;n del procedimiento, y la informaci&oacute;n correspondiente al subsidio aludido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6494, de fecha 15 de mayo de 2019, confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de mayo de 2019, el tercero manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;vengo en solicitar respetuosamente al Honorable Consejo para la Transparencia, se sirva desestimar por improcedente el recurso de amparo deducido por el jurista se&ntilde;or Echeverr&iacute;a Jerez, por cuanto ha sido deducido fuera de plazo. No argument&oacute;, ni fundament&oacute; la finalidad de su requerimiento&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;La informaci&oacute;n que requiere el mismo reconoce ya la tiene, por lo que es improcedente y me opongo terminantemente a acceder a la entrega de documentaci&oacute;n complementaria. El entregarle a este se&ntilde;or la informaci&oacute;n, lo &uacute;nico que acarrear&iacute;a es da&ntilde;ar mi seguridad personal y m&aacute;s a&uacute;n mi salud (...) (...) pretende adem&aacute;s en forma injustificada e ilegal, adentrarse en la esfera de mi vida privada lo que afectar&iacute;a, adem&aacute;s, mis derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico&quot;, agregando las circunstancias laborales y judiciales vinculadas con su actual situaci&oacute;n personal, reiterando los argumentos expuestos ante el &oacute;rgano.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1247, de fecha 3 de julio de 2019, solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Coquimbo, como medida para mejor resolver el presente amparo, remitir copia &iacute;ntegra del expediente para la postulaci&oacute;n al subsidio habitacional de la persona aludida en la solicitud.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 4100, de fecha 24 de julio de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la medida decretada por este Consejo, remitiendo copia de todos los antecedentes de postulaci&oacute;n al subsidio habitacional requerido, se&ntilde;alando que &quot;el contexto de esta postulaci&oacute;n se enmarca en el programa Fondo Solidario de Vivienda regulado en ese entonces, por el Decreto Supremo 174 del a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la modalidad de postulaci&oacute;n colectiva en zona rural. Por lo tanto, los documentos acompa&ntilde;ados son los que a esa fecha y en conformidad al decreto y modalidad ya se&ntilde;alada, solicitaba el Serviu para postular&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, cabe tener presente la alegaci&oacute;n del tercero en el sentido de que el reclamo ha sido interpuesto fuera de plazo. Al respecto, el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de informaci&oacute;n&quot;. En la especie, la respuesta que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fue notificada con fecha 31 de enero de 2019, y el amparo fue interpuesto el 1 de febrero de 2019, esto es, estando vigente el plazo de 15 d&iacute;as consagrado en la norma transcrita. En consecuencia, habi&eacute;ndose interpuesto el presente amparo, dentro del plazo legal, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 2) Que, del mismo modo, respecto de la alegaci&oacute;n del tercero relativa a que no se argument&oacute; ni se fundament&oacute; la finalidad del requerimiento de informaci&oacute;n, o que la informaci&oacute;n ya la tiene el requirente, vale tener en consideraci&oacute;n el Principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. En dicho contexto, las alegaciones del tercero resultan del todo infundadas, motivo por el cual, igualmente ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n al fondo del reclamo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Coquimbo, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a que se le informe si la persona que indica ha sido beneficiario o no de recursos por concepto de subsidio habitacional, y en la afirmativa, indicar monto, y adjuntar o indicar informaci&oacute;n relevante que le permiti&oacute; calificar para dicho subsidio, especialmente declaraciones del beneficiario. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por cuanto la persona requerida se opuso a la entrega de la documentaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n del tercero a la entrega de su informaci&oacute;n, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, en virtud del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, si bien el tercero se opuso a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, tanto ante el &oacute;rgano reclamado como ante este Consejo, cabe tener presente que se limit&oacute; a enunciar los derechos que podr&iacute;an resultar afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n solicitada, y otras circunstancias que escapan al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, pero sin se&ntilde;alar detallada y fehacientemente de qu&eacute; forma la entrega de dichos antecedentes podr&iacute;a generar el da&ntilde;o o afectaci&oacute;n alegadas, de conformidad al tenor del art&iacute;culo mencionado en el considerando precedente. En dicho contexto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C367-17, vale tener en consideraci&oacute;n que los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio respectivo, incluida la transferencia de fondos p&uacute;blicos asociados a estos. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al procedimiento de otorgamiento de un subsidio por parte del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 5 del Decreto Supremo 174, del a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone que &quot;Cada postulante deber&aacute; acreditar un ahorro m&iacute;nimo de 10 unidades de fomento, el cual deber&aacute; ser enterado hasta el d&iacute;a anterior al del ingreso del proyecto al Banco. Si el proyecto contempla recursos del Fondo de Iniciativas, cada postulante deber&aacute; acreditar en la misma oportunidad, un ahorro adicional de 0,5 Unidad de Fomento&quot;, detallando los instrumentos para acreditar el ahorro, como Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda en Bancos o Instituciones Financieras, Cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en alg&uacute;n Servicio de Bienestar Social, o una Cuenta de ahorro a plazo para la vivienda mantenida en una Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito, entre otros. En virtud de lo anterior, el monto del ahorro previo es uno de los requisitos esenciales para la postulaci&oacute;n al subsidio, y posterior asignaci&oacute;n. Por su parte, el art&iacute;culo 6 del mismo decreto, establece que &quot;No podr&aacute;n acceder a este subsidio las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1. Si el postulante, su c&oacute;nyuge o conviviente, u otro miembro del n&uacute;cleo familiar identificado en la Ficha CAS o en</p> <p> el instrumento que la reemplace con la cual postula, se encuentra postulando a &eacute;ste o a otro programa habitacional; 3. Si el postulante o su c&oacute;nyuge fuesen propietarios o asignatarios de una vivienda o de una infraestructura sanitaria (...)&quot;, motivo por el cual la informaci&oacute;n relativa al c&oacute;nyuge del postulante beneficiado tambi&eacute;n resulta esencial para la obtenci&oacute;n del beneficio aludido.</p> <p> 8) Que, a su vez, los actos administrativos que conceden subsidios como el del presente amparo, son p&uacute;blicos, por cuanto se trata de actos pronunciados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades. En tal sentido, si dichos actos son p&uacute;blicos, de igual manera lo son los expedientes en que &eacute;stos se contienen, por cuanto cada una de sus piezas constituyen en conjunto, el cuerpo documental en virtud del cual se dict&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva, y que le sirvieron de fundamento. Es justamente por ello, que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, dispuso que no solo son p&uacute;blicos los actos y resoluciones, sino tambi&eacute;n, &quot;sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Conforme a ello, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en nuestra Carta Fundamental.</p> <p> 9) Que, asimismo, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, en su considerando 12&deg;, ha resuelto que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. En efecto, al verificar la informaci&oacute;n contenida en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, en el link http://rukan.minvu.cl/sipvi/cartolas/cartolas.htm, es posible corroborar que el tercero aludido en la solicitud, ha sido beneficiario de un subsidio otorgado por el Estado durante el a&ntilde;o 2010.</p> <p> 10) Que, en virtud de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en su respuesta a la medida para mejor resolver decretada por esta Corporaci&oacute;n, consignada en el n&uacute;mero 6) de la parte expositiva, y habiendo tenido a la vista el expediente de postulaci&oacute;n al subsidio otorgado a la persona aludida en la solicitud de informaci&oacute;n, resulta plausible sostener que dicho expediente contiene los antecedentes necesarios para la obtenci&oacute;n del beneficio requerido, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo citado precedentemente, tales como copia de formulario de incorporaci&oacute;n de la familia; certificado de registro de la Ficha de Protecci&oacute;n Social, carta compromiso plan de habilitaci&oacute;n social; mandato para solicitar informaci&oacute;n al Banco; fotocopia de libreta de ahorro para la vivienda; impresi&oacute;n de pantalla de sistema RUKAN con la identificaci&oacute;n del postulante, proyecto, diagn&oacute;stico, datos de la ficha de protecci&oacute;n social, de la vivienda y el ahorro; y comprobante del Registro Nacional de Beneficiarios.</p> <p> 11) Que, en tal sentido, este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente que, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie, no ha ocurrido. Por lo tanto, se desestimar&aacute;n las alegaciones manifestadas por el tercero.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y que ha servido de fundamento para la asignaci&oacute;n de un subsidio o un beneficio, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, no obstante lo cual, en la especie, el Servicio, previamente, deber&aacute; reservar las fotocopias de las c&eacute;dulas de identidad tanto del solicitante como de su c&oacute;nyuge, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra g), y 10 de la ley N&deg; 19.628. Del mismo modo, habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Coquimbo lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa al monto y antecedentes relevantes que le permitieron calificar para el subsidio habitacional, respecto de la persona que consulta, no obstante lo cual, deber&aacute; reservar de manera previa a su entrega, las fotocopias de las c&eacute;dulas de identidad tanto del solicitante como de su c&oacute;nyuge, as&iacute; como tambi&eacute;n habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, como la fecha de nacimiento.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Coquimbo, y a la persona aludida en la solicitud de informaci&oacute;n, en su calidad de tercero.</p> <p> VOTO CONCURRENTE.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir en acoger el presente amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, estima que, adem&aacute;s de los argumentos expuestos, tambi&eacute;n procede acoger el amparo por los siguientes fundamentos:</p> <p> 1) Que, a partir de la revisi&oacute;n del expediente aludido, es posible colegir que dicha carpeta no contiene m&aacute;s datos personales que los indicados, as&iacute; como tampoco contiene datos sensibles que deban ser reservados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra h), de la ley N&deg; 19.628, el cual establece que son &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose verificado que en el expediente requerido no existen antecedentes relativos a circunstancias de la intimidad o vida privada del beneficiario o de su c&oacute;nyuge, ni documentos vinculados con el origen racial, opini&oacute;n pol&iacute;tica, creencias religiosas, o que se refiera a los estados de salud del mismo, o de su familia, este Consejero concurre en el acuerdo y acoge el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>