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DECISIÓN AMPARO ROL C1046-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Hualpén</p>
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Requirente: Cristián Vásquez Melgarejo</p>
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Ingreso Consejo: 01.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualpén, teniendo por entregada la información relativa al concurso público consultado.</p>
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Lo anterior, por verificarse la conformidad entre lo pedido y lo entregado por el órgano reclamado con ocasión de cumplimiento de las decisiones de los amparos Rol C3958-18 y C6389-18, respectivamente.</p>
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En efecto, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la disconformidad del reclamante dice relación con el contenido de aquella, más que con la falta de la entrega de la misma.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1046-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de diciembre de 2018, don Cristián Vásquez Melgarejo solicitó a la Municipalidad de Hualpén, información de concurso público de planta Cargo (P4), Profesional 10 EMS / Registro Postulación N° 40. En particular, requiere el título profesional, los certificados de cursos, de experiencia y que acrediten los conocimientos del municipio, tabla de evaluación de los puntajes, entre otros, respecto de su postulación y de la terna propuesta.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Hualpén por medio de ordinario N° 37, de fecha 11 de enero de 2019, informó que "conforme a la Normativa Legal respectiva, se realizó traslado del requerimiento al funcionario de planta, éste haciendo uso de su derecho señaló negativamente la entrega de sus datos y antecedentes personales, habida consideración a la oposición el Municipio no está en condiciones de hacer entrega para cumplir con la petición formulada al efecto".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 1° de febrero de 2019, don Cristián Vásquez Melgarejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Hualpén, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, mediante oficio N° E4165, de fecha 31 de marzo de 2019, solicitando lo siguiente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo pedido afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto del tercero que se opuso a la entrega, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El órgano reclamado por medio de correo electrónico, de fecha 17 de abril de 2019, remite presentación, en la que hacen referencia a las sucesivas solicitudes realizadas por el reclamante referidas al concurso en cuestión. Para posteriormente, reiterar lo señalado en su respuesta, en orden a que tras la oposición manifestada por el ganador de dicho concurso, no accedieron a la entrega de lo pedido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Agregando, que no advierten cuál es el interés público que justifique la entrega de la información curricular de aquel, toda vez que aquella se encuentra amparada por la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, sostienen que dieron cumplimiento a lo resuelto por este Consejo con ocasión de amparo Rol C3958-18, otorgando acceso al reclamante con fecha 8 de febrero de 2019, de los antecedentes pedidos.</p>
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Finalmente, solicitó que se fije una audiencia para la recepción de la prueba pertinente.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido al funcionario que se opuso a la entrega de la información, mediante oficio N° E5.587, de fecha 25 de abril de 2019, en su calidad de tercero involucrado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo. Sin embargo, la notificación de aquel no fue realizada por Correos de Chile, siendo devuelto a este Consejo.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos y en etapa de cumplimiento de la decisión de amparo Rol C6389-18, este Consejo solicitó al reclamante mediante correo electrónico de fecha 18 de julio de 2019, manifieste su conformidad o disconformidad con los antecedentes proporcionados, en este último caso, indicando detalladamente la información que no habría sido otorgada.</p>
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La parte reclamante por medio de correo electrónico de fecha 23 de julio de 2019, manifestó su disconformidad con la información proporcionada por el órgano reclamado, en atención a que "no se remite de acuerdo a lo solicitado y para poder evaluar al postulante: 1. Estudios y Cursos de Formación y de capacitación (cursos, capacitaciones, seminarios en el área vinculada a la Función Municipal en direcciones de obras municipales) (cursos, capacitaciones y diplomas en otras áreas de gestión pública o privada). 2. Experiencia laboral. Cargos Municipales. Sector público. Sector privado. (Antecedentes entregados son poco claros y sin definición). 3. Experiencia laboral. Cargos Municipales. Sector público. Sector privado. 4. Experiencia en el área administración inspección técnica de obras municipales. Experiencia en otras áreas de gestión municipal. Experiencia inspección técnica de obras sector privado. Por lo anterior y con estos antecedentes queda la persona con menos expertis y menos curriculum".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, debido a la oposición del funcionario ganador del concurso consultado. Sin embargo, con ocasión de sus descargos el órgano reclamado informó que en cumplimiento de la decisión de amparo Rol C3958-18, con fecha 8 de febrero de 2019, otorgaron la información requerida al reclamante, a saber, "las tablas de evaluación de los postulantes seleccionados en la terna presentada a la autoridad para resolver el concurso, con los puntajes parciales obtenidos, según los factores A, B, C, D y E contemplados en las Bases del llamado, validados con calificación y firma de la comisión evaluadora de la terna, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en el cargo público, salvo aquella que correspondan a quien resultó ganador/a del mismo y del propio peticionario".</p>
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2) Que, además, se debe tener presente lo resuelto en la decisión de amparo Rol C6389-18, en orden a que se requiere que el órgano reclamado entregue al reclamante "copia del título profesional y de información relativa a los estudios o cursos de formación y capacitación, de la experiencia laboral, de las aptitudes específicas para el desempeño de la función y sobre el conocimiento de la función municipal, respecto del postulante ganador del concurso público consultado, debiendo el órgano tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros". En tal sentido, por medio de oficio N° 1079/2019, de fecha 19 de junio de 2019, la Municipalidad de Hualpén informó a este Consejo que remite en cumplimiento de la decisión señalada, los documentos que obran en la carpeta del funcionario ganador del concurso para proveer el cargo consultado, dentro de los cuales se encuentran el certificado de título de Ingeniero Constructor, certificado otorgado por Organización Nacional de Servicios Integrados de Capacitación y Cía. Ltda., certificado otorgado por Director del Liceo Industrial Juan Antonio Ríos, Talcahuano, certificado otorgado por Encargado de Recursos Humanos de la Municipalidad de Hualpén, certificado otorgado por Jefe de Gestión de Personas del Centro de Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales IDIEM, certificados de trabajos que se detallan.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, este Consejo consultó a la parte reclamante, de la forma indicada en el N° 6 de la parte expositiva de la presente decisión, pronunciamiento acerca de la suficiencia de los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, quien manifestó no estar conforme con aquellos relativos a los estudios, cursos de formación, capacitación y experiencia laboral del funcionario ganador del concurso. En este punto, cabe hacer presente que el órgano reclamado con ocasión del cumplimiento de la decisión de amparo Rol C6389-18, señaló que remite la totalidad de documentos que obran en la carpeta de dicho funcionario, detallándolos, entro de los cuales se contemplan certificados que dan cuenta de sus estudios y experiencia laboral.</p>
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4) Que, del análisis de la información proporcionada por el órgano reclamado y los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que la disconformidad del reclamante dice relación con el contenido de aquella, más que con la falta de entrega de la misma, lo que se encuentra implícito en la siguiente afirmación: "con estos antecedentes queda la persona con menos expertis y menos curriculum". Razón por la cual, se acogerá el amparo teniendo por entregado lo requerido.</p>
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5) Que respecto de la petición de audiencia efectuada por la reclamada, este Consejo estima que no resulta necesaria, en atención a lo resuelto precedentemente.</p>
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6) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben realizar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Vásquez Melgarejo en contra de la Municipalidad de Hualpén, teniendo por entregado lo pedido, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Vásquez Melgarejo, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén y al tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>