Decisión ROL C1048-19
Reclamante: FRANCISCO CIAFFARONI MORALES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de la base de datos que contienen los cuestionarios SUSESO/ISTAS 21 versión completa, a partir de la fecha en que se comenzó a aplicar aquella en forma online, y sólo respecto de las preguntas y respuestas contenidas en aquel, sin información relativa a la identificación de las empresas o las entidades empleadoras. Lo anterior, debido a que no se acreditó, en esta instancia, que otorgar la información solicitada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Así como tampoco, que su divulgación afecte los derechos de los trabajadores informados, pues se trata de antecedentes que no permiten su identificación, ni menos aún daría cuenta de datos relativos a su salud. En este último punto, se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3926-18, C5613-18 y C5892-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/17/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1048-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Francisco Ciaffaroni Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de la base de datos que contienen los cuestionarios SUSESO/ISTAS 21 versi&oacute;n completa, a partir de la fecha en que se comenz&oacute; a aplicar aquella en forma online, y s&oacute;lo respecto de las preguntas y respuestas contenidas en aquel, sin informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n de las empresas o las entidades empleadoras.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se acredit&oacute;, en esta instancia, que otorgar la informaci&oacute;n solicitada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales. As&iacute; como tampoco, que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de los trabajadores informados, pues se trata de antecedentes que no permiten su identificaci&oacute;n, ni menos a&uacute;n dar&iacute;a cuenta de datos relativos a su salud. En este &uacute;ltimo punto, se aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3926-18, C5613-18 y C5892-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1048-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de enero de 2019, don Francisco Ciaffaroni Morales solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, &quot;la base de datos de todas las empresas que han aplicado el Cuestionario de evaluaci&oacute;n de riesgos psicosociales en el trabajo SUSESO/ISTAS21 versi&oacute;n completa (142 preguntas), SIN los nombres de las empresas, ni datos que la identifiquen, s&oacute;lo necesito las alternativas seleccionadas por cada trabajador para cada pregunta, desde la fecha en que la SUSESO comenz&oacute; a aplicar la versi&oacute;n completa en forma online (...) Para garantizar el anonimato y confidencialidad de las empresas, se solicitan s&oacute;lo los datos de las preguntas y las respuestas, sin ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n que indique raz&oacute;n social, rut o direcci&oacute;n, s&oacute;lo se necesita el total de encuestas recibidas a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social mediante ordinario N&deg; 301, de fecha 9 de enero de 2019, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por considerar que concurren a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, se&ntilde;al&oacute; que el denominado &quot;Cuestionario SUSESO/ISTAS 21&quot; es un instrumento para identificar y medir el riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral en Chile, construido sobre la base de la validaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n del m&eacute;todo &quot;ISTAS 21&quot;, adapt&aacute;ndolo a la poblaci&oacute;n laboral chilena y que es aplicable a las distintas actividades econ&oacute;micas y productivas del pa&iacute;s, tanto de entidades p&uacute;blicas como privadas. De esta forma, estiman importante puntualizar que aquel no mide el estr&eacute;s individual ni permite hacer un diagn&oacute;stico de alguna patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica. El cuestionario en cuesti&oacute;n, cuenta con una versi&oacute;n completa y otra breve, en el primer caso contiene 20 &iacute;tems y 91 preguntas, m&aacute;s 49 preguntas de caracterizaci&oacute;n biodemogr&aacute;fica y de empleo; la que est&aacute; dise&ntilde;ada para ser aplicada, principalmente, como herramienta de investigaci&oacute;n y vigilancia epidemiol&oacute;gica. Adem&aacute;s, informan que la aplicaci&oacute;n del referido cuestionario se encuentra regulada en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de esa Superintendencia, adem&aacute;s del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, establecido por el Ministerio de Salud, referido a los factores psicosociales en el &aacute;mbito ocupacional hacen referencia a situaciones y condiciones inherentes al trabajo y relacionadas al tipo de organizaci&oacute;n, al contenido del trabajo y la ejecuci&oacute;n de la tarea, y que tiene la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (f&iacute;sica, ps&iacute;quica o social) del trabajador y sus condiciones de trabajo.</p> <p> Conforme a lo indicado, consideran que proporcionar la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a revelar datos sensibles de los trabajadores cuyas entidades empleadoras pudieran registrar un &quot;riesgo alto&quot; en el &aacute;mbito psicosocial del trabajo. Lo anterior, significa una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social. En tal contexto, invoca la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g) y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Agregan, que si bien no se solicita la individualizaci&oacute;n de los trabajadores, otorgar todas las respuestas efectuadas al cuestionario en cuesti&oacute;n, permitir&iacute;a caracterizar a aquellos, posibilitando su identificaci&oacute;n, especialmente cuando forman parte de entidades empleadoras de peque&ntilde;o tama&ntilde;o.</p> <p> En cuanto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sostienen que para que se le proporcione la totalidad de la informaci&oacute;n requerida referida a la aplicaci&oacute;n del cuestionario SUSESO/ISTAS 21 realizada por todos los organismos administradores de la ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N&deg; 16.744-, implicar&iacute;a distraer a sus trabajadores de las funciones establecidas en la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante ley N&deg; 16.395-. En efecto, se&ntilde;alan que &quot;preparar y remitir la informaci&oacute;n solicitada, implica destinar a un conjunto de funcionarios que deben cumplir prioritariamente otras actividades, considerando adem&aacute;s que en la actualidad en la Unidad de Medicina del Trabajo de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo se cuenta solamente con tres funcionarios. Adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que preparar y anonimizar la totalidad de los antecedentes solicitados, implicar&iacute;a destinar alrededor de 300 horas de trabajo (considerando revisar, preparar y remitir la informaci&oacute;n solicitada, referida a cada uno de los Cuestionarios aplicados e informados hasta la fecha), lo cual resulta imposible de realizar sin afectar gravemente el cumplimiento de las funciones de este Servicio&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 1&deg; de febrero de 2019, don Francisco Ciaffaroni Morales dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante oficio N&deg; E4.164, de fecha 31 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, en especial, solicit&oacute; que se refiera a lo siguiente: (1&deg;) las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; y, (3&deg;) se refiera al volumen de lo solicitado, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 2938, de fecha 5 de abril de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto de la informaci&oacute;n solicitada se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agregando, en cuanto a &eacute;sta &uacute;ltima causal, que el art&iacute;culo 3 de la ley N&deg; 16.395, establece que ser&aacute;n la autoridad t&eacute;cnica de fiscalizaci&oacute;n de las instituciones de previsi&oacute;n, dentro del &aacute;mbito de su competencia. Dicha supervigilancia comprender&aacute; los &oacute;rdenes m&eacute;dico-social, financiero, actuarial, jur&iacute;dico y administrativo, as&iacute; como tambi&eacute;n la calidad y oportunidad de las prestaciones. Por otro lado, el art&iacute;culo 30 del texto legal ya citado, establece que el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N&deg; 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalizaci&oacute;n de las instituciones que a &eacute;l se dediquen, corresponder&aacute; a la Superintendencia de Seguridad Social. As&iacute;, sostienen que ejercen las mencionadas funciones, entre otras cosas, impartiendo instrucciones a trav&eacute;s de Circulares, como por ejemplo el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el cual regula tanto la aplicaci&oacute;n del Cuestionario SUSESO/ISTAS 21 como del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, establecido por el Ministerio de Salud.</p> <p> De esta forma, argumentan que parte fundamental de dicha regulaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y control por el correcto otorgamiento de los beneficios establecidos por la ley N&deg; 16.744, en lo que se refiere a los riesgos psicosociales, corresponde a la confianza y la participaci&oacute;n de los trabajadores de las entidades empleadoras en la aplicaci&oacute;n del Cuestionario SUSESO/ISTAS 21, las cuales se ver&iacute;an indudablemente afectadas en caso de que la base de datos que contiene las respuestas que han proporcionado y que contiene informaci&oacute;n sensible de dichos trabajadores, se pusiera en conocimiento de terceros para fines diversos al otorgamiento de los beneficios pertinentes y a la implementaci&oacute;n del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo. Ello resulta particularmente relevante considerando que, para poder evaluar la efectividad de las medidas que aplique la entidad empleadora conforme al Protocolo indicado, para mitigar o eliminar los referidos riesgos psicosociales, corresponde efectuar nuevas aplicaciones del mencionado Cuestionario, por lo que es esencial mantener la reserva de los resultados de su aplicaci&oacute;n y de los antecedentes sensibles de los trabajadores a los que se aplica.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Don Francisco Ciaffaroni Morales por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 27 de junio de 2019, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente: &quot;Hice seguimiento a un caso similar al m&iacute;o C5892-18 ALEJANDRA PALLAMAR AZUA SUSESO. En mi caso solicit&eacute; la encuesta ISTAS 21 versi&oacute;n larga. La SUSESO entreg&oacute; la misma respuesta que a la colega de arriba. Pero en mi caso, indico de forma expl&iacute;cita que no me interesan los datos de las empresas, ni mucho menos los trabajadores, sino que s&oacute;lo las respuestas a las preguntas de cada cuestionario. Entregadas en un formato de base de datos legible y trabajable&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que concurren las casuales de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que al &oacute;rgano reclamado le corresponde &quot;la supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n de los reg&iacute;menes de seguridad social y de protecci&oacute;n social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley&quot;. (Art&iacute;culo primero, inciso final, de la ley N&deg; 16.395). As&iacute;, en cumplimiento de sus funciones se encarga de la aplicaci&oacute;n del instrumento multidimensional denominado &quot;Cuestionario &quot;SUSESO/ISTAS21&quot;, el cual contiene escalas de medici&oacute;n de riesgo psicosocial presente en el &aacute;mbito laboral del pa&iacute;s, y que cuenta con una versi&oacute;n breve y otra completa, esta &uacute;ltima mide 19 subdimensiones de riesgo psicosocial y adem&aacute;s posee preguntas que permiten caracterizar el empleo y el trabajo, datos sociodemogr&aacute;ficos, de salud y licencias m&eacute;dicas.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con las preguntas y respuestas del &quot;Cuestionario &quot;SUSESO/ISTAS 21&quot;, versi&oacute;n completa, el que es aplicado directamente en una plataforma operada por SUSESO, encontr&aacute;ndose estos datos alojados en sus servidores institucionales. De esta forma, corresponder&aacute; su utilizaci&oacute;n cuando el centro de trabajo haya obtenido riesgo alto en una primera medici&oacute;n con la versi&oacute;n breve, cuando se haya resuelto la existencia de una enfermedad de salud mental de origen profesional, cuando se mantiene un determinado nivel de riesgo en una medici&oacute;n anterior o por iniciativa propia de una entidad empleadora. En los tres primeros casos su aplicaci&oacute;n ser&aacute; obligatoria.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso, en primer lugar, por considerar que concurre respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse aquella, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no se han acreditado por el &oacute;rgano y que tampoco concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que en el presente procedimiento, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que para otorgar acceso a lo solicitado un conjunto de sus funcionarios -que deben cumplir prioritariamente otras actividades- deber&aacute; preparar y anonimizar la totalidad de los antecedentes pedidos, lo que implicar&iacute;a destinar alrededor de 300 horas de trabajo, sin otorgar mayores antecedentes sobre el volumen y formato de lo requerido, as&iacute; como tampoco de la cantidad de trabajadores que deber&aacute; destinar a dichas tareas. De esta forma, este Consejo considera que la SUSESO no logra acreditar, en esta instancia, la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada.</p> <p> 7) Que, por otra parte, el &oacute;rgano reclamado alega que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a caracterizar a los trabajadores de las entidades empleadoras informadas, posibilitando de esta forma su identificaci&oacute;n, lo que consideran conlleva una eventual estigmatizaci&oacute;n de aquellos al quedar asociados a una condici&oacute;n de riego psicosocial que por su naturaleza como dato sensible asociado a la salud de los empleados, por lo tanto, sujetos al r&eacute;gimen proteccional establecido en la ley N&deg; 19.628, por lo que, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, es la propia SUSESO la que sostiene que el instrumento cuyo contenido se requiere no mide el estr&eacute;s individual, ni permite hacer un diagn&oacute;stico de alguna patolog&iacute;a psiqui&aacute;trica particular, sino que est&aacute; referido a los factores psicosociales en el &aacute;mbito ocupacional relativo m&aacute;s bien a situaciones y condiciones inherentes al trabajo, a saber, tipo de organizaci&oacute;n, contenido y ejecuci&oacute;n de tareas, que tienen la capacidad de afectar, en forma positiva o negativa, el bienestar y la salud (f&iacute;sica, ps&iacute;quica o social) del trabajador y sus condiciones laborales.</p> <p> 8) Que, de esta forma, el &oacute;rgano reclamado no logra acreditar, en esta instancia, la forma en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de los trabajadores que realizaron el cuestionario pedido. As&iacute; como tampoco, que su publicidad permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, ni menos a&uacute;n revele datos relativos su salud. Adem&aacute;s, se debe tener presente que los antecedentes requeridos no incluyen dato alguno relativo a la individualizaci&oacute;n de las entidades empleadoras en que se desempe&ntilde;an las personas encuestadas. En consecuencia, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada para denegar la informaci&oacute;n solicitada, requiriendo la entrega de la base de datos que contiene las preguntas y respuestas del Cuestionario SUSESO/ISTAS21, versi&oacute;n completa, aplicados desde la fecha en que se comenz&oacute; a realizar de forma online.</p> <p> 9) Que, finalmente, cabe hacer presente que este Consejo se pronunci&oacute; en el mismo sentido en las decisiones de los amparos Roles C3926-18, C5613-18 y C5892-18, referidas a solicitudes sobre informaci&oacute;n an&aacute;loga a la analizada en el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Ciaffaroni Morales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante acceso a la base de datos que contiene las preguntas y respuestas del Cuestionario SUSESO/ISTAS21, versi&oacute;n completa, aplicados desde la fecha en que se comenz&oacute; a realizar de forma online.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Francisco Ciaffaroni Morales y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>