<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1056-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
<p>
Requirente: María Morales Sepúlveda.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.02.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de copia de las notas explicativas y formularios consultados.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó fehacientemente la causal de reserva de afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP.</p>
<p>
En el presente caso, se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C1381-17, C5096-18 y C1082-19, siendo las dos primeras confirmadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causas roles 10390-2017 y 353-2019, respectivamente. </p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1056-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2018, doña María Morales Sepúlveda solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "notas explicativas del Sr. Rodríguez hasta diciembre del 2018, incluyendo los informes diarios que sustentan dichas notas hasta el año 2005".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 2940, de 30 de enero de 2019, el órgano denegó la entrega de lo solicitado por la oposición de las AFP, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se alegó la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255.</p>
<p>
3) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros se opusieron a la entrega de lo solicitado, alegando en síntesis, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones.</p>
<p>
4) AMPARO: El 4 de febrero de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° E4231, de fecha 31 de marzo de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de oficio N° 8690, de 11 de abril de 2019, el órgano en síntesis, indicó lo siguiente:</p>
<p>
a) La información reclamada, es requerida por esta Superintendencia para fines de fiscalización, de acuerdo a lo establecido por el artículo 94, numeral 5°, del D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.</p>
<p>
b) Con la entrega de la información se vulnerarían derechos de carácter comercial o económico de las AFP y se afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Superintendencia.</p>
<p>
c) Se alega la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N° E4254 a E4255, todos de 2 de abril de 2018.</p>
<p>
Luego, los terceros interesados, señalaron en síntesis, lo que sigue:</p>
<p>
a) AFP Modelo: Se opuso a la entrega de lo requerido, en base a la causal del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, ya que comprende información privada cuya divulgación afectaría sus derechos económicos y comerciales, la cual no ha sido divulgada al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de la compañía, pudiendo ser utilizada por algún agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p>
<p>
b) AFP Cuprum: Se opone a la entrega por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos de carácter comercial o económica, y su esfera de gestión interna y estrategia de negocios. El acceso a la información sobre inversiones hechas por los fondos de pensiones, pondrían en riesgo la maximización de retornos de las inversiones que los fondos de pensiones hacen. Se alega la aplicación también, del artículo 154 letra d), del decreto ley N° 3.500.</p>
<p>
c) AFP Habitat: El requerimiento es incomprensible, ya que no indica las materias mínimas que permitan entender cuál es la información que solicita y a qué Sr. Rodríguez se refiere. Por tal razón, sólo cabe que se rechace el recurso por ininteligible.</p>
<p>
Por otra parte, se opone a la entrega de lo solicitado en virtud de la causal del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en especial respecto a aquella correspondiente a los años 2016 a 2018, por tratarse de información confidencial, cuya divulgación podría afectar sus derechos de carácter económico o comercial, pues revela detalles de las operaciones realizadas con recursos de los fondos de pensiones.</p>
<p>
Al menos la entrega de información debería estar limitada a períodos antiguos de manera de no lesionar los derechos comerciales de la AFP.</p>
<p>
En la página web de la Superintendencia se encuentra publicada y se puede obtener información de los informes diarios de cada Administradora, lo cual eventualmente podría satisfacer la búsqueda de la solicitante, sin necesidad de acceder a las notas explicativas enviados por la AFP.</p>
<p>
d) AFP Provida: Alegó que la información no era pública, y que era secreta de conformidad al artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. La citada ley no se puede instrumentalizar para obtener ventajas comerciales, no explicándose tampoco, cuál sería el interés público por conocer lo solicitado. La información solicitada se trata de información no divulgada respecto de la cual Pro Vida tiene derechos de carácter comercial y económico que deben ser protegidos.</p>
<p>
e) AFP Capital: Se opone a la entrega de lo pedido, indicando el contenido de las notas explicativas solicitadas y señalando que no se trata de información que se prepare o proporcione para ser puesta en conocimiento del mercado, que no es pública o de una entidad pública sino que constituye información privada originada en una institución privada que solo se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalización, haciendo mención a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3500, en la ley N° 18.046, y en el artículo 50 de la ley N° 20.255. Del mismo modo, agrega que la información requerida constituye información sensible y de carácter reservado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 del DL 3500 y 164 de la Ley de Mercado de Valores, y el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. También señala que la divulgación de los antecedentes afecta los derechos de la AFP y de los fondos de pensiones que administra, en virtud de lo que establece el artículo 21 N° 2 de la ley 20.285, indicando que mediante el data minig es posible inferir situaciones a partir de lo hecho en el pasado. Luego, hace mención a lo dispuesto en la ley N° 20.712 y N° 21.000, y al cumplimiento de los requisitos que ha establecido este Consejo para que la información de terceros sea considerada reservada, que la publicidad de la información afecta el funcionamiento del mercado de capitales y que la SP tiene el deber legal de guardar reserva respecto de los antecedentes consultados. Finalmente, solicita se oigan alegatos respecto de los fundamentos expuestos y se fijen audiencias para rendir prueba.</p>
<p>
f) AFP Planvital: Se opone a la entrega de las notas, haciendo mención al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, señalando que la AFP no figura como sujeto pasivo, manifestando su oposición a la luz del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, alega la aplicación del artículo 50 de la ley N° 20.255, en relación con el numeral 5°, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, estableciéndose sin excepciones, y que la confidencialidad de la información tiene por objeto resguardar tanto el derecho de propiedad de la Administradora como al mercado en su conjunto, haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 4 bis, 164 y 165 de la ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores. Luego, señala que la documentación requerida reúne los 3 requisitos señalados por este Consejo en la decisión del amparo rol C114-09, por cuanto la información es secreta, en la medida que el artículo 154 del decreto ley 3.500, establece una prohibición a las administradoras de comunicar información a personas distintas de aquellas que participan en las operaciones; se han realizado esfuerzos razonables por mantener la reserva de la información sólo enviándose a la SP; y, finalmente, su entrega afectaría el desenvolvimiento competitivo de la empresa, por cuanto se trata de información de su propiedad, que contiene aspectos estratégicos de carácter comercial y económicos de la compañía, haciendo mención a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en Ilegalidad rol N° 448-2013.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, a modo de contexto, cabe señalar que en el año 2017, don Esteban Rodríguez solicitó a la Superintendencia de Pensiones, entre otras cosas, las "Notas explicativas 2002 al 2016 de los informes diarios D1, de todas las AFP", información que fue denegada por el órgano. Por ese motivo, el Sr. Rodríguez dedujo el amparo rol C1381-17 ante este Consejo, el cual fue acogido en esa parte, ordenándose su entrega, decisión que fue posteriormente confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 10.390-2017. De lo anterior, se extrae en consecuencia, que al solicitarse en el presente amparo, copia de las "notas explicativas del Sr. Rodríguez hasta diciembre del 2018, incluyendo los informes diarios que sustentan dichas notas hasta el año 2005", se debe necesariamente traducir en las: notas explicativas de los informes diarios D1 de todas las AFP, desde el año 2002 a diciembre de 2018, incluyendo los informes diarios D1 que sustentan dichas notas hasta el año 2005. Esto último constituye el objeto del presente amparo, y sobre estos antecedentes se basará el análisis que realizará este Consejo en los considerandos siguientes.</p>
<p>
2) Que, en un primer orden de ideas, los formularios D1, dicen relación con información consistente en los balances diarios, flujo de caja, estado de variación del patrimonio y otra información general, los que se encuentran publicados por la Superintendencia en su web institucional. Luego, de lo indicado en el Libro IV, Título VIII, Capítulo IV, letra A, N° 8 del compendio de normas del sistema de pensiones, es posible colegir que las notas explicativas constituyen un accesorio de los formularios D1, en la medida que detallan los movimientos en cualesquiera de las partidas que correspondan a los siguientes ítems: otros ingresos, otros egresos, otros aumentos, otras disminuciones, valores por depositar nacionales, valores por depositar extranjeros, valores en tránsito, excesos de inversión, provisión impuestos y otros, financiamiento de cargos bancarios y cargos bancario. Finalmente, se aclara que las compras y ventas de instrumentos financieros, tanto nacionales como extranjeros, a pesar de corresponder a un movimiento entre activos, no se informan en la sección notas explicativas.</p>
<p>
3) Que, dicho lo anterior, se debe tener presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, aquello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este último, puesto que aquellas efectivamente son objeto de análisis con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los parámetros legales correspondientes. En razón de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye información pública de conformidad a lo expuesto en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Constitución Política de la República, que dispone expresamente que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta la Superintendencia, integrando expedientes administrativos y sirviendo de fundamento de actos o resoluciones del mismo carácter, pues precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para así determinar, el cumplimiento de la normativa aplicable a las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalización de la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composición de la cartera de inversiones . Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que puedan resultar aplicables en la especie.</p>
<p>
4) Que, en un primer orden de ideas, se alegó por parte del órgano que la entrega de la información requerida, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, sin explicar de ningún modo cómo se podría configurar dicha aseveración. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Por lo tanto, se desestimará lo alegado en esta parte. Además, se debe tener presente que los formularios de D1 se encuentran publicados en la web del mismo servicio: https://www.spensiones.cl/apps/formularioD1/obtenerD1.php.</p>
<p>
5) Que, en otro orden de cosas, se alegó también la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, sobre la cual es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
6) Que, siguiendo lo razonado por este Consejo, en la decisión amparo Rol C1381-17, confirmada por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de noviembre de 2018, en causal Rol N° Civil 10390-2017, la causal de reserva en análisis no se configura en la especie, atendiendo que no concurren los requisitos anotados en las letras a), b) y c) referidos precedentemente. En tal sentido, en lo que atañe el primer requisito, no se aprecia que la información tenga un carácter secreto, en la medida que tal como señaló la Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo recién citado: "(...) a modo conclusivo, la información que se solicita y que el Consejo aprueba, no cumple con el estándar de ser secreta y constituyen -las notas explicativas - antecedentes accesorios de los formularios D1 en términos que reflejan los movimientos de cualquiera de las partidas que corresponden a diversos ítems que se detallan en la letra 8 del Libro IV, Título VIII Capítulo A. Consecuencialmente, lo referido en el motivo precedente permite visualizar que la información no es secreta, sin perjuicio de anotar que los formularios D1 se encuentran publicados en la página web de la Superintendencia de pensiones". En este mismo sentido, cabe agregar que el ordenamiento establece la forma en que la información contenida en las notas explicativas se da a conocer. Así en concreto, ella se incluye con periodicidad trimestral y de manera resumida, en los estados financieros de los fondos de pensiones, las cuales a su vez, se encuentran también publicadas en la web institucional de la Superintendencia. A mayor abundamiento, en virtud del citado amparo rol C1381-17, que fue confirmado por la referida Corte, la Superintendencia de Pensiones, entregó al requirente las notas explicativas de los formularios D1 correspondiente al periodo entre el año 2002 a 2016.</p>
<p>
7) Que, en cuanto al segundo requisito anotado en la letra b), del considerando 5°, precedente, referente a que la información haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe indicar que aquella no se configura en la especie, en base a que habiéndose requerido esta misma información en el caso C1381-17, las AFP al ser notificados de dicha decisión, en donde se ordenó la entrega de las notas explicativas -de 2002 a 2016-, ninguna dedujo el respectivo reclamado de ilegalidad. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, indicó en su considerando 8°, que: "(...) son éstas -las AFP- quienes deben accionar en el Reclamo, precisamente atento su calidad de titulares de la información y en defensa de sus derechos. Lo anterior, evidentemente no ha ocurrido (...) los terceros quienes pese a su notificación, renuncian tácitamente a la posibilidad de oponerse por causa legal (...)" (lo señalado en entre guiones y lo resaltado es nuestro). En tal sentido, de haber existido un real riesgo de afectarse los derechos económicos y comerciales de las administradoras con la publicidad de las notas explicativas, lógicamente, en dicha circunstancia las AFP habrían recurrido de reclamado de ilegalidad, cosa que ninguna hizo, exteriorizando con este acto propio, la idea que se ha venido desarrollando en esta decisión, en orden a que no existe en la especie, una verdadera afectación a sus derechos. A mayor abundamiento, se debe recordar que frente a la decisión del Consejo amparo rol C1381-17, fue la Superintendencia de Pensiones quien dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte, en virtud de la cual, a pesar de notificarse de aquella a las AFP, sólo tres de ellas evacuaron informe y, cuando se dictó la sentencia que confirmó la decisión de este Consejo, ninguna AFP interpuso recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.</p>
<p>
8) Que, en lo que concierne al tercer requisito, que se lee en el literal c), del considerando 8°, precedente, se debe establecer que tampoco se configura, en la medida que teniendo a la vista notas explicativas como las solicitadas, aquellas no contienen el grado de especificidad como las señaladas por los terceros, por lo que no es posible advertir los riesgos que se alegan, como la posibilidad de deducir estrategias u otro por el estilo. En tal sentido, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p>
<p>
9) Que, además, mal se puede alegar afectación a sus derechos económicos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente información se encuentra publicada respecto de las administradoras y los fondos de pensiones: Estados Financieros, Estado de Situación Financiera - Activos, Estado de Situación Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliación de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Información General, Administración y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregación de los Ingresos y Gastos según el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregación de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregación de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra información relevante "Estado Resultados Integrales Individuales). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID orden=30 periodo=201812 ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinfp menuN2=NOID.</p>
<p>
10) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegación de la aplicación del artículo 50, de la ley N° 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N° C147-09, la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no sólo exige que una ley de quórum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o información, sino además, y en forma copulativa, requiere que la declaración que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, a saber: afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Este último requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaración de secreto o reserva que hace el artículo 50 de la ley N° 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política. Por lo anterior, este Consejo desechará la invocación de esta alegación. Mismo razonamiento cabe aplicar también respecto de los artículos 147, 151 y 154 letra d) del decreto ley N° 3.500 y artículo 164 de la ley N° 18.045, preceptos que además no dicen relación con la Superintendencia, sino con las mismas administradoras, respecto de presupuestos que no se aplican en este caso -como responsabilidad y comunicación de información de las empresas a terceros-.</p>
<p>
11) Que, finalmente, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N° 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, señaló que: "(...) El acceso a la información de los órganos del Estado es un bien público de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de interés general, por lo que es obligación del Estado garantizar la libre circulación de la información, lo que promueve a su vez el desarrollo social" (...). Seguidamente, se precisó en el considerando decimoquinto, que: "(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el análisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue traída a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de carácter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades anónimas, es en razón de la función que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalización individual con la que luego se retirarán, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N°3.500. Es decir, el análisis y apreciación con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de interés público, puesto que un análisis desde una óptica puramente privatista y comercial, arrojaría un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social".</p>
<p>
12) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
<p>
13) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de alegatos y audiencia para rendir prueba, ésta será desestimada atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña María Morales Sepúlveda en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p>
<p>
a) Entregue a la solicitante copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de todas las AFP, desde el año 2002 a diciembre de 2018, incluyendo los informes diarios D1 que sustentan dichas notas hasta el año 2005.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Morales Sepúlveda, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados en este amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>