Decisión ROL C1056-19
Volver
Reclamante: MARIA MORALES SEPULVEDA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de copia de las notas explicativas y formularios consultados. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó fehacientemente la causal de reserva de afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP. En el presente caso, se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C1381-17, C5096-18 y C1082-19, siendo las dos primeras confirmadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causas roles 10390-2017 y 353-2019, respectivamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1056-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Morales Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenando la entrega de copia de las notas explicativas y formularios consultados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; fehacientemente la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las AFP.</p> <p> En el presente caso, se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo Roles C1381-17, C5096-18 y C1082-19, siendo las dos primeras confirmadas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causas roles 10390-2017 y 353-2019, respectivamente.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1056-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Mar&iacute;a Morales Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;notas explicativas del Sr. Rodr&iacute;guez hasta diciembre del 2018, incluyendo los informes diarios que sustentan dichas notas hasta el a&ntilde;o 2005&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2940, de 30 de enero de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por la oposici&oacute;n de las AFP, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Asimismo, se aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros se opusieron a la entrega de lo solicitado, alegando en s&iacute;ntesis, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de febrero de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; E4231, de fecha 31 de marzo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 8690, de 11 de abril de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n reclamada, es requerida por esta Superintendencia para fines de fiscalizaci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 94, numeral 5&deg;, del D.L. N&deg; 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social.</p> <p> b) Con la entrega de la informaci&oacute;n se vulnerar&iacute;an derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las AFP y se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de la Superintendencia.</p> <p> c) Se alega la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N&deg; E4254 a E4255, todos de 2 de abril de 2018.</p> <p> Luego, los terceros interesados, se&ntilde;alaron en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) AFP Modelo: Se opuso a la entrega de lo requerido, en base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, ya que comprende informaci&oacute;n privada cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, la cual no ha sido divulgada al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, pudiendo ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p> <p> b) AFP Cuprum: Se opone a la entrega por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica, y su esfera de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios. El acceso a la informaci&oacute;n sobre inversiones hechas por los fondos de pensiones, pondr&iacute;an en riesgo la maximizaci&oacute;n de retornos de las inversiones que los fondos de pensiones hacen. Se alega la aplicaci&oacute;n tambi&eacute;n, del art&iacute;culo 154 letra d), del decreto ley N&deg; 3.500.</p> <p> c) AFP Habitat: El requerimiento es incomprensible, ya que no indica las materias m&iacute;nimas que permitan entender cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que solicita y a qu&eacute; Sr. Rodr&iacute;guez se refiere. Por tal raz&oacute;n, s&oacute;lo cabe que se rechace el recurso por ininteligible.</p> <p> Por otra parte, se opone a la entrega de lo solicitado en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en especial respecto a aquella correspondiente a los a&ntilde;os 2016 a 2018, por tratarse de informaci&oacute;n confidencial, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, pues revela detalles de las operaciones realizadas con recursos de los fondos de pensiones.</p> <p> Al menos la entrega de informaci&oacute;n deber&iacute;a estar limitada a per&iacute;odos antiguos de manera de no lesionar los derechos comerciales de la AFP.</p> <p> En la p&aacute;gina web de la Superintendencia se encuentra publicada y se puede obtener informaci&oacute;n de los informes diarios de cada Administradora, lo cual eventualmente podr&iacute;a satisfacer la b&uacute;squeda de la solicitante, sin necesidad de acceder a las notas explicativas enviados por la AFP.</p> <p> d) AFP Provida: Aleg&oacute; que la informaci&oacute;n no era p&uacute;blica, y que era secreta de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. La citada ley no se puede instrumentalizar para obtener ventajas comerciales, no explic&aacute;ndose tampoco, cu&aacute;l ser&iacute;a el inter&eacute;s p&uacute;blico por conocer lo solicitado. La informaci&oacute;n solicitada se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual Pro Vida tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos.</p> <p> e) AFP Capital: Se opone a la entrega de lo pedido, indicando el contenido de las notas explicativas solicitadas y se&ntilde;alando que no se trata de informaci&oacute;n que se prepare o proporcione para ser puesta en conocimiento del mercado, que no es p&uacute;blica o de una entidad p&uacute;blica sino que constituye informaci&oacute;n privada originada en una instituci&oacute;n privada que solo se pone en conocimiento de la Superintendencia para efectos de fiscalizaci&oacute;n, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 3500, en la ley N&deg; 18.046, y en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255. Del mismo modo, agrega que la informaci&oacute;n requerida constituye informaci&oacute;n sensible y de car&aacute;cter reservado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 151 del DL 3500 y 164 de la Ley de Mercado de Valores, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Tambi&eacute;n se&ntilde;ala que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes afecta los derechos de la AFP y de los fondos de pensiones que administra, en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285, indicando que mediante el data minig es posible inferir situaciones a partir de lo hecho en el pasado. Luego, hace menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 20.712 y N&deg; 21.000, y al cumplimiento de los requisitos que ha establecido este Consejo para que la informaci&oacute;n de terceros sea considerada reservada, que la publicidad de la informaci&oacute;n afecta el funcionamiento del mercado de capitales y que la SP tiene el deber legal de guardar reserva respecto de los antecedentes consultados. Finalmente, solicita se oigan alegatos respecto de los fundamentos expuestos y se fijen audiencias para rendir prueba.</p> <p> f) AFP Planvital: Se opone a la entrega de las notas, haciendo menci&oacute;n al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la AFP no figura como sujeto pasivo, manifestando su oposici&oacute;n a la luz del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, alega la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, en relaci&oacute;n con el numeral 5&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, estableci&eacute;ndose sin excepciones, y que la confidencialidad de la informaci&oacute;n tiene por objeto resguardar tanto el derecho de propiedad de la Administradora como al mercado en su conjunto, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 bis, 164 y 165 de la ley N&deg; 18.045 sobre Mercado de Valores. Luego, se&ntilde;ala que la documentaci&oacute;n requerida re&uacute;ne los 3 requisitos se&ntilde;alados por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C114-09, por cuanto la informaci&oacute;n es secreta, en la medida que el art&iacute;culo 154 del decreto ley 3.500, establece una prohibici&oacute;n a las administradoras de comunicar informaci&oacute;n a personas distintas de aquellas que participan en las operaciones; se han realizado esfuerzos razonables por mantener la reserva de la informaci&oacute;n s&oacute;lo envi&aacute;ndose a la SP; y, finalmente, su entrega afectar&iacute;a el desenvolvimiento competitivo de la empresa, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de su propiedad, que contiene aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de la compa&ntilde;&iacute;a, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en Ilegalidad rol N&deg; 448-2013.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que en el a&ntilde;o 2017, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, entre otras cosas, las &quot;Notas explicativas 2002 al 2016 de los informes diarios D1, de todas las AFP&quot;, informaci&oacute;n que fue denegada por el &oacute;rgano. Por ese motivo, el Sr. Rodr&iacute;guez dedujo el amparo rol C1381-17 ante este Consejo, el cual fue acogido en esa parte, orden&aacute;ndose su entrega, decisi&oacute;n que fue posteriormente confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 10.390-2017. De lo anterior, se extrae en consecuencia, que al solicitarse en el presente amparo, copia de las &quot;notas explicativas del Sr. Rodr&iacute;guez hasta diciembre del 2018, incluyendo los informes diarios que sustentan dichas notas hasta el a&ntilde;o 2005&quot;, se debe necesariamente traducir en las: notas explicativas de los informes diarios D1 de todas las AFP, desde el a&ntilde;o 2002 a diciembre de 2018, incluyendo los informes diarios D1 que sustentan dichas notas hasta el a&ntilde;o 2005. Esto &uacute;ltimo constituye el objeto del presente amparo, y sobre estos antecedentes se basar&aacute; el an&aacute;lisis que realizar&aacute; este Consejo en los considerandos siguientes.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, los formularios D1, dicen relaci&oacute;n con informaci&oacute;n consistente en los balances diarios, flujo de caja, estado de variaci&oacute;n del patrimonio y otra informaci&oacute;n general, los que se encuentran publicados por la Superintendencia en su web institucional. Luego, de lo indicado en el Libro IV, T&iacute;tulo VIII, Cap&iacute;tulo IV, letra A, N&deg; 8 del compendio de normas del sistema de pensiones, es posible colegir que las notas explicativas constituyen un accesorio de los formularios D1, en la medida que detallan los movimientos en cualesquiera de las partidas que correspondan a los siguientes &iacute;tems: otros ingresos, otros egresos, otros aumentos, otras disminuciones, valores por depositar nacionales, valores por depositar extranjeros, valores en tr&aacute;nsito, excesos de inversi&oacute;n, provisi&oacute;n impuestos y otros, financiamiento de cargos bancarios y cargos bancario. Finalmente, se aclara que las compras y ventas de instrumentos financieros, tanto nacionales como extranjeros, a pesar de corresponder a un movimiento entre activos, no se informan en la secci&oacute;n notas explicativas.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, se debe tener presente que lo requerido si bien es enviado por las administradoras a la Superintendencia de Pensiones, aquello se enmarca en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de este &uacute;ltimo, puesto que aquellas efectivamente son objeto de an&aacute;lisis con la finalidad de determinar que el fiscalizado se enmarque dentro de los par&aacute;metros legales correspondientes. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable a concluir que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo expuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone expresamente que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. En este caso, lo requerido forma parte de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que ejecuta la Superintendencia, integrando expedientes administrativos y sirviendo de fundamento de actos o resoluciones del mismo car&aacute;cter, pues precisamente sobre lo pedido recaen sus revisiones para as&iacute; determinar, el cumplimiento de la normativa aplicable a las AFP, particularmente, en lo que respecta a la fiscalizaci&oacute;n de la inversi&oacute;n de los recursos de los Fondos de Pensiones y la composici&oacute;n de la cartera de inversiones . Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales causales de reserva que puedan resultar aplicables en la especie.</p> <p> 4) Que, en un primer orden de ideas, se aleg&oacute; por parte del &oacute;rgano que la entrega de la informaci&oacute;n requerida, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, sin explicar de ning&uacute;n modo c&oacute;mo se podr&iacute;a configurar dicha aseveraci&oacute;n. Al efecto, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Por lo tanto, se desestimar&aacute; lo alegado en esta parte. Adem&aacute;s, se debe tener presente que los formularios de D1 se encuentran publicados en la web del mismo servicio: https://www.spensiones.cl/apps/formularioD1/obtenerD1.php.</p> <p> 5) Que, en otro orden de cosas, se aleg&oacute; tambi&eacute;n la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, sobre la cual es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, siguiendo lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n amparo Rol C1381-17, confirmada por sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 12 de noviembre de 2018, en causal Rol N&deg; Civil 10390-2017, la causal de reserva en an&aacute;lisis no se configura en la especie, atendiendo que no concurren los requisitos anotados en las letras a), b) y c) referidos precedentemente. En tal sentido, en lo que ata&ntilde;e el primer requisito, no se aprecia que la informaci&oacute;n tenga un car&aacute;cter secreto, en la medida que tal como se&ntilde;al&oacute; la Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo reci&eacute;n citado: &quot;(...) a modo conclusivo, la informaci&oacute;n que se solicita y que el Consejo aprueba, no cumple con el est&aacute;ndar de ser secreta y constituyen -las notas explicativas - antecedentes accesorios de los formularios D1 en t&eacute;rminos que reflejan los movimientos de cualquiera de las partidas que corresponden a diversos &iacute;tems que se detallan en la letra 8 del Libro IV, T&iacute;tulo VIII Cap&iacute;tulo A. Consecuencialmente, lo referido en el motivo precedente permite visualizar que la informaci&oacute;n no es secreta, sin perjuicio de anotar que los formularios D1 se encuentran publicados en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de pensiones&quot;. En este mismo sentido, cabe agregar que el ordenamiento establece la forma en que la informaci&oacute;n contenida en las notas explicativas se da a conocer. As&iacute; en concreto, ella se incluye con periodicidad trimestral y de manera resumida, en los estados financieros de los fondos de pensiones, las cuales a su vez, se encuentran tambi&eacute;n publicadas en la web institucional de la Superintendencia. A mayor abundamiento, en virtud del citado amparo rol C1381-17, que fue confirmado por la referida Corte, la Superintendencia de Pensiones, entreg&oacute; al requirente las notas explicativas de los formularios D1 correspondiente al periodo entre el a&ntilde;o 2002 a 2016.</p> <p> 7) Que, en cuanto al segundo requisito anotado en la letra b), del considerando 5&deg;, precedente, referente a que la informaci&oacute;n haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, cabe indicar que aquella no se configura en la especie, en base a que habi&eacute;ndose requerido esta misma informaci&oacute;n en el caso C1381-17, las AFP al ser notificados de dicha decisi&oacute;n, en donde se orden&oacute; la entrega de las notas explicativas -de 2002 a 2016-, ninguna dedujo el respectivo reclamado de ilegalidad. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, indic&oacute; en su considerando 8&deg;, que: &quot;(...) son &eacute;stas -las AFP- quienes deben accionar en el Reclamo, precisamente atento su calidad de titulares de la informaci&oacute;n y en defensa de sus derechos. Lo anterior, evidentemente no ha ocurrido (...) los terceros quienes pese a su notificaci&oacute;n, renuncian t&aacute;citamente a la posibilidad de oponerse por causa legal (...)&quot; (lo se&ntilde;alado en entre guiones y lo resaltado es nuestro). En tal sentido, de haber existido un real riesgo de afectarse los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las administradoras con la publicidad de las notas explicativas, l&oacute;gicamente, en dicha circunstancia las AFP habr&iacute;an recurrido de reclamado de ilegalidad, cosa que ninguna hizo, exteriorizando con este acto propio, la idea que se ha venido desarrollando en esta decisi&oacute;n, en orden a que no existe en la especie, una verdadera afectaci&oacute;n a sus derechos. A mayor abundamiento, se debe recordar que frente a la decisi&oacute;n del Consejo amparo rol C1381-17, fue la Superintendencia de Pensiones quien dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte, en virtud de la cual, a pesar de notificarse de aquella a las AFP, s&oacute;lo tres de ellas evacuaron informe y, cuando se dict&oacute; la sentencia que confirm&oacute; la decisi&oacute;n de este Consejo, ninguna AFP interpuso recurso de queja ante la Excma. Corte Suprema.</p> <p> 8) Que, en lo que concierne al tercer requisito, que se lee en el literal c), del considerando 8&deg;, precedente, se debe establecer que tampoco se configura, en la medida que teniendo a la vista notas explicativas como las solicitadas, aquellas no contienen el grado de especificidad como las se&ntilde;aladas por los terceros, por lo que no es posible advertir los riesgos que se alegan, como la posibilidad de deducir estrategias u otro por el estilo. En tal sentido, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, mal se puede alegar afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales con la publicidad de lo requerido, cuando la siguiente informaci&oacute;n se encuentra publicada respecto de las administradoras y los fondos de pensiones: Estados Financieros, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Activos, Estado de Situaci&oacute;n Financiera - Pasivos y Patrimonio, Estados de Resultados Integrales, Estados de Cambios en el Patrimonio Neto, Estados de Flujo de Efectivo, Patrimonio Neto Mantenido por las Administradoras, Detalle de Ingreso de Comisiones, Conciliaci&oacute;n de Ingresos por Comisiones, Activo Neto de Encaje e Inversiones en Sociedades, Resultado Neto de Rentabilidades del Encaje y de Inversiones en Sociedades, Informaci&oacute;n General, Administraci&oacute;n y Propiedad, Clase de Activos, Clase de Pasivos, Clase de Patrimonio Neto, Clase de Estado de Resultados, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y Gastos seg&uacute;n el tipo de Fondo donde tuvieron su origen (Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Actual, Desagregaci&oacute;n de los Ingresos y gastos Ejercicio Anterior y Otra informaci&oacute;n relevante &quot;Estado Resultados Integrales Individuales). Respecto de los fondos de pensiones: Cartera de Inversiones, Cartera de inversiones agregadas, Estados Financieros, y por supuesto, los Balance Informes Diarios. Todo lo anterior se puede apreciar, a modo de ejemplo en el siguiente link: http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID; http://www.spensiones.cl/apps/loadEstadisticas/loadFecuAFP.php?menu=sci menuN1=estfinafp menuN2=NOID orden=30 periodo=201812 ext=.php; http://www.spensiones.cl/apps/centroEstadisticas/paginaCuadrosCCEE.php?menu=sci menuN1=estfinfp menuN2=NOID.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, respecto a la alegaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 50, de la ley N&deg; 20.255, siguiendo lo resuelto en el amparo Rol N&deg; C147-09, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no s&oacute;lo exige que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca la reserva o secreto de documentos, datos o informaci&oacute;n, sino adem&aacute;s, y en forma copulativa, requiere que la declaraci&oacute;n que haga dicha ley, sea de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, a saber: afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Este &uacute;ltimo requisito copulativo, no ha sido debidamente fundamentado, pues la declaraci&oacute;n de secreto o reserva que hace el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, no se condice con ninguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo anterior, este Consejo desechar&aacute; la invocaci&oacute;n de esta alegaci&oacute;n. Mismo razonamiento cabe aplicar tambi&eacute;n respecto de los art&iacute;culos 147, 151 y 154 letra d) del decreto ley N&deg; 3.500 y art&iacute;culo 164 de la ley N&deg; 18.045, preceptos que adem&aacute;s no dicen relaci&oacute;n con la Superintendencia, sino con las mismas administradoras, respecto de presupuestos que no se aplican en este caso -como responsabilidad y comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n de las empresas a terceros-.</p> <p> 11) Que, finalmente, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones en el contexto de la Ley de Transparencia, en sentencia de 19 de junio de 2017 -causal Rol N&deg; 49.981-2016-, en cuyo considerando decimocuarto, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) El acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado es un bien p&uacute;blico de trascendencia para el control ciudadano en los asuntos de inter&eacute;s general, por lo que es obligaci&oacute;n del Estado garantizar la libre circulaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, lo que promueve a su vez el desarrollo social&quot; (...). Seguidamente, se precis&oacute; en el considerando decimoquinto, que: &quot;(...) todo lo antes dicho, tiene una relevancia especial en el an&aacute;lisis que debe efectuar esta Corte en la controversia que fue tra&iacute;da a estrados, puesto que el Plan de Negocios cuya reserva viene aduciendo como necesaria la quejosa, no se enmarca puramente en un negocio de car&aacute;cter societario y privado, y en que si bien participan empresas particulares constituidas como sociedades an&oacute;nimas, es en raz&oacute;n de la funci&oacute;n que cumplen, que ellas satisfacen una necesidad y finalidad social empleando e invirtiendo ingentes sumas de dinero ajenas, puesto que son de dominio de aquellos trabajadores actualmente activos que mediante el pago de contribuciones obligatorias aumentan su capitalizaci&oacute;n individual con la que luego se retirar&aacute;n, siempre que cumplan con los requisitos que para tales efectos se exigen en el Decreto Ley N&deg;3.500. Es decir, el an&aacute;lisis y apreciaci&oacute;n con que debe ser abordado el presente asunto, debe iniciarse de manera necesaria desde esta mirada de inter&eacute;s p&uacute;blico, puesto que un an&aacute;lisis desde una &oacute;ptica puramente privatista y comercial, arrojar&iacute;a un resultado incoherente con la finalidad protectora que supone la seguridad social&quot;.</p> <p> 12) Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 13) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud de alegatos y audiencia para rendir prueba, &eacute;sta ser&aacute; desestimada atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Morales Sep&uacute;lveda en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de las notas explicativas de los informes diarios D1 de todas las AFP, desde el a&ntilde;o 2002 a diciembre de 2018, incluyendo los informes diarios D1 que sustentan dichas notas hasta el a&ntilde;o 2005.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Morales Sep&uacute;lveda, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>