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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1060-19, C1061-19 y C1062-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Llanquihue.</p>
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Requirente: Cristián Amunátegui García-Huidobro.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Llanquihue, ordenándose la entrega de antecedentes referidos al proceso de actualización y modificación del Plan Regulador Comunal de Llanquihue, específicamente en el periodo de Información y Consulta Ciudadana Temprana, anotados en el punto 1.1, letras e) numerales ii, iii, iv, y v; letras f), g) numerales i. ii -con excepción en este último caso de lo relativo a Camino Viento Norte-, iv, v, vi y vii; letras i) y j); del punto 1.2, letra b) numeral i; d), números ii, iii, iv, y v; letras e), f), h) e i); y, del punto 1.3, letra b) número i; d) números i y v; e), f), h) e i).</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó de manera alguna cómo la entrega de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Además, se acoge el amparo, teniéndose por entregada, aunque en forma extemporánea, la información anotada en las letras a), de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3, de la solicitud de información.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo, respecto de la información anotada en el número 1.1, letra d); número 1.2, literal b), numerales ii y iii; letra c) y g); número 1.3, letras b), numerales ii y iii, y g), al constituir manifestaciones del Derecho de Petición, en tanto lo pedido es la emisión de pronunciamientos por parte del órgano.</p>
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El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C1060-19, C1061-19 y C1062-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2018, don Cristián Amunátegui García-Huidobro, en el marco del proceso de Actualización y Modificación del Plano Regulador Comunal de Llanquihue, específicamente en el periodo de Información y Consulta Ciudadana Temprana, presentó ante la Municipalidad de Llanquihue, tres cartas en cuyo contenido, se comprenden en síntesis, las siguientes solicitudes de información:</p>
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1.1 Carta en representación de los vecinos del Loteo Molino Viejo Costanera Viento Norte y Loteo Ex Campo Experimental Iansa:</p>
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a) Respecto del proceso de información a la comunidad o participación ciudadana temprana:</p>
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i. "¿Cuál es el texto de la Memoria Explicativa, al menos su anteproyecto ha sido publicitada a la Ciudadanía? Si fuera efectivo, se le requiere una copia de la misma, conjuntamente con las copias de los informes que la fundan.</p>
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ii. ¿Cuál es el texto completo de la Ordenanza Local, que incluya todo lo que debe contener?</p>
<p>
iii. Dado que el Borrador de Ordenanza que circula (075_PRC_LLANQUIHUE_(INF3_REV2)_ORDENANZA_LOCAL_(2018_09_28).pdf), no contiene elementos claves para completar el juicio crítico al Anteproyecto de PRC (artículos 6.7, 17 y 18), requerimos se complete el borrador de ordenanza y se nos entregue una copia para su análisis".</p>
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b) Respecto del Fundamento preciso de la declaración de utilidad pública de Zona de Espacios Públicos, Plazas y Parques (ZEP):</p>
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i. "¿Cuál es el fundamento preciso de la declaración de utilidad pública de Zona Espacios Públicos (ZEP Plazas y Parques) que el Anteproyecto de PRC pretende sobre Predios Particulares que deslindan con el Lago Llanquihue, y que contienen parcelaciones de carácter habitacional consolidado de baja intensidad de uso?</p>
<p>
ii. ¿Qué fundamento se tuvo para la declaratoria de "Uso Público" como ZEP implicando un gravoso daño al patrimonio de 30 propietarios en esa área específica y con una desigualdad manifiesta en la carga pública?</p>
<p>
iii. ¿Qué razones o fundamentos existe para declarar un área de Zona Espacios Públicos (ZEP Plazas y Parques) de 7,37 hectáreas afectando gravemente los derechos en su esencia de estos propietarios y residentes hace más de 25 años?"</p>
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c) Respecto del Bien Nacional de Uso Público: "¿Sobre qué base o fundamento el PRC asume que el borde del lago Llanquihue en el sector del Loteo, sería un Bien Nacional de Uso Público?"</p>
<p>
d) Respecto de la Identidad Propia del Barrio: "¿Cómo concilia el PRC el hecho que se le asigna uso residencial a áreas periféricas que se incorporan dentro del límite urbano y, que hoy corresponden a parcelaciones de carácter rural-habitacional (con densidades de 8 hab/ha), permitiendo una mayor intensidad de uso (Densidad de 48 hab/ha) y, un equipamiento básico asociado al desarrollo residencial, lo que no se condice con la Identidad actual del Barrio que se utilizó para el área del Loteo "Loteo Molino Viejo Costanera Viento Norte"?</p>
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e) Respecto de los Estudios Previos al Anteproyecto de PRC:</p>
<p>
i. "¿Qué estudios específicos en el área del "Loteo Molino Viejo Costanera Viento Norte" han sido efectuados aplicando la metodología establecida en el "Estudio Fundado de Riesgo" para determinar la susceptibilidad de áreas bajo riesgo de remoción en masa?</p>
<p>
ii. ¿Por qué razón técnica, geológica y jurídica se establece en áreas densamente vegetadas como el borde lago en el sector del "Loteo Molino Viejo Viento Norte" como áreas de remoción en masa?</p>
<p>
iii. ¿Qué estudio o informe lo respalda?</p>
<p>
iv. ¿Existe algún análisis histórico de eventos de remoción en masa que se refiera al área del "Loteo Molino Viejo Costanera Viento Norte"?</p>
<p>
v. ¿Qué análisis cuidadoso de las condiciones físicas y geográficas, la realidad local, datos y tendencias del territorio a regular se han efectuado en el límite sur y en especial sur-oriente del Anteproyecto propuesto?".</p>
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f) Respecto de la Factibilidad Sanitaria: "¿Existe informe de factibilidad sanitaria para las áreas residenciales de baja densidad ZH4 propuestas en el Anteproyecto?"</p>
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g) Respecto de la Vialidad Proyectada:</p>
<p>
i. "¿Se ha tenido en cuenta que la vialidad proyectada conecta a Llanquihue con calles o vías privadas en terrenos particulares de otra comuna?</p>
<p>
ii. ¿Qué estudios de flujo de tránsito y tráfico se han efectuado para proyectar las calles Costanera 2, Oriente 3, 4 y 5, Sur 1, 6, 7, 10, Camino Viento Norte y otros?</p>
<p>
iii. ¿Qué estudios existen para aumentar el ancho anteriormente proyectado por la Municipalidad para la Extensión Jorge Alessandri?</p>
<p>
iv. ¿Existe algún estudio de pre inversión, pre factibilidad u otro, efectuado por el MOP o Vialidad para calles o caminos que unan las comunas de Puerto Varas y Llanquihue? Solicitamos copias si lo hubiera.</p>
<p>
v. ¿Existe algún estudio de costo de expropiación y de rentabilidad social de la vialidad que afecta estos dos loteos que en total significan 8,10 hectáreas de la tierra más cara de la comuna?</p>
<p>
vi. ¿Cuál es el sustento jurídico para proyectar 5 pares viales que cumplen la misma función?</p>
<p>
vii. Por último, y muy prioritariamente, cuando se pretende incorporar una costanera adyacente al borde lacustre, que importa la virtual expropiación y demolición de prácticamente el total de casas-habitaciones construidas por los vecinos propietarios de dicha zona, y la construcción de una ruta en un terreno que sería necesario remover y fortificar tras una labor de destrucción de flora nativa muy valiosa, todo a un costo altísimo,</p>
<p>
¿se ha tenido en cuenta la normativa vigente sobre caminos públicos al respecto, y en particular el Manual de Carreteras Volumen 5 de la Dirección de Vialidad del MOP?;</p>
<p>
luego, ¿se ha efectuado algún estudio topográfico, de flora y fauna nativa, mecánica de suelos y geomorfológico, o dicho prediseño responde únicamente a un trabajo de gabinete, teórico y sin ningún sustento de terreno y técnico?</p>
<p>
Necesitamos conocer los aspectos consultados y los sustentos instrumentales que justifiquen y fundamenten la respuesta que al respecto entregará la Iltma. Municipalidad, toda vez que la alternativa de costanera mencionada surge de manera nítida como uno de los elementos de mayor irracionalidad y absurdo del proyecto de PRC."</p>
<p>
h) Respecto de la Igual Repartición de las Cargas Públicas:</p>
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i. "¿Se ha tenido en cuenta la igual repartición de las cargas públicas respecto de los propietarios del Loteo "Loteo Molino Viejo Costanera Viento Norte y Ex Iansa" cuyo patrimonio se verá gravemente afectado por esta declaración de utilidad pública, que no tiene fundamento jurídico?</p>
<p>
ii. ¿Cómo se ha fundamentado esto en el Proyecto de PRC?"</p>
<p>
i) Respecto de Inversiones públicas y privadas proyectadas:</p>
<p>
i. "La DDU 227 establece que (3.2.1.2.1) además de que el estudio de capacidad vial, contenga un plan de inversiones que permita evaluar y programar las inversiones, -con las consiguientes expropiaciones-, necesarias para concretar la vialidad que sustentará el crecimiento proyectado, corresponde que la planificación urbana comunal, -de acuerdo a las características de cada territorio-, tenga en consideración que este estudio será determinante en las decisiones de planificación, respecto de los incrementos de densidad y constructibilidad que proponga el plan. ¿Existe este estudio?</p>
<p>
ii. Dado que la zona propuesta como ZH4 en el área que hemos definido como "Área Molino Viejo" corresponde a áreas residenciales consolidadas y que no pretenden subdividir sus predios, por lo que no serán obligadas a concurrir ni ceder terrenos, ni al costo de implementar las vías mientras ello no suceda y, los propietarios de dichos predios han explicitado su deseo de mantenerse rurales o no subdividir, ¿Cómo tiene proyectado la Municipalidad expropiar dichos predios y ejecutar la construcción de las vías proyectadas?"</p>
<p>
j) Respecto de Capacidades de inversión futura:</p>
<p>
i. "¿Existen estimaciones de valores de inversión, informes de pre inversión de vialidad, del MOP o de la Municipalidad?</p>
<p>
ii. ¿Cuál es el presupuesto quinquenal y/o anual que tiene la Municipalidad en materia de construcción y mantención de Parques Públicos? Pasado y Futuro.</p>
<p>
iii. ¿Cuál es el presupuesto quinquenal y/o anual que tiene la Municipalidad en materia de construcción y mantención de Áreas Verdes? Pasado y Futuro.</p>
<p>
iv. ¿Cuál es el presupuesto quinquenal y/o anual que tiene la Municipalidad en materia de expropiaciones por causa de utilidad pública? Pasado y Futuro".</p>
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1.2 Carta en representación de los vecinos del Loteo Molino Viejo Viento Puelche:</p>
<p>
a) Respecto del proceso de información a la comunidad o participación ciudadana temprana:</p>
<p>
i. "¿Cuál es el texto de la Memoria Explicativa, al menos su anteproyecto ha sido publicitada a la Ciudadanía? Si fuera efectivo, se le requiere una copia de la misma, conjuntamente con las copias de los informes que la fundan.</p>
<p>
ii. ¿Cuál es el texto completo de la Ordenanza Local, que incluya todo lo que debe contener?</p>
<p>
iii. Dado que el Borrador de Ordenanza que circula (075_PRC_LLANQUIHUE_(INF3_REV2)_ORDENANZA_LOCAL_(2018_09_28).pdf), no contiene elementos claves para completar el juicio crítico al Anteproyecto de PRC (artículos 6.7, 17 y 18), requerimos se complete el borrador de ordenanza y se nos entregue una copia para su análisis."</p>
<p>
b) Respecto del Fundamento preciso de la declaración de utilidad pública de Zona de Áreas (ZAV):</p>
<p>
i. "¿Cuál es el fundamento preciso de la declaración de utilidad pública de Zona de Áreas Verdes (ZAV) que corresponde actualmente a Predios Particulares del Loteo Viento Puelche, y que contienen parcelaciones de carácter habitacional consolidado de baja intensidad de uso?</p>
<p>
ii. ¿Qué fundamento se tuvo para la declaratoria de ZAV implicando un gravoso daño al patrimonio de 30 propietarios en esa área específica y con una desigualdad manifiesta en la carga pública?</p>
<p>
iii. ¿Qué razones o fundamentos existe para declarar un área de Zona Áreas Verdes (ZAV) de 1,18 hectáreas afectando gravemente los derechos en su esencia de estos propietarios y residentes hace más de 25 años?"</p>
<p>
c) Respecto de la Identidad Propia del Barrio: "¿Cómo concilia el PRC el hecho que se le asigna uso residencial a áreas periféricas que se incorporan dentro del límite urbano y, que hoy corresponden a parcelaciones de carácter rural-habitacional (con densidades de 8 hab/ha), permitiendo una mayor intensidad de uso (Densidad de 48 hab/ha) y, un equipamiento básico asociado al desarrollo residencial, lo que no se condice con la Identidad actual del Barrio que se utilizó para el área del Loteo "Loteo Molino Viejo Costanera Viento Norte"?</p>
<p>
d) Respecto de los Estudios Previos al Anteproyecto de PRC:</p>
<p>
i. "¿Qué estudios específicos en el área del "Loteo Molino Viejo Costanera Viento Norte" han sido efectuados aplicando la metodología establecida en el "Estudio Fundado de Riesgo" para determinar la susceptibilidad de áreas bajo riesgo de remoción en masa?</p>
<p>
ii. ¿Por qué razón técnica, geológica y jurídica se establece en áreas densamente vegetadas como el borde lago en el sector del "Loteo Molino Viejo Viento Norte" como áreas de remoción en masa?</p>
<p>
iii. ¿Qué estudio o informe lo respalda?</p>
<p>
iv. ¿Existe algún análisis histórico de eventos de remoción en masa que se refiera al área del "Loteo Molino Viejo Costanera Viento Norte"?</p>
<p>
v. ¿Qué análisis cuidadoso de las condiciones físicas y geográficas, la realidad local, datos y tendencias del territorio a regular se han efectuado en el límite sur y en especial sur-oriente del Anteproyecto propuesto?"</p>
<p>
e) Respecto de la Factibilidad Sanitaria: "¿Existe informe de factibilidad sanitaria para las áreas residenciales de baja densidad ZH4 propuestas en el Anteproyecto?"</p>
<p>
f) Respecto de la Vialidad Proyectada:</p>
<p>
i. "¿Se ha tenido en cuenta que la vialidad proyectada conecta a Llanquihue con calles o vías privadas en terrenos particulares de otra comuna?</p>
<p>
ii. ¿Qué estudios de flujo de tránsito y tráfico se han efectuado para proyectar las calles Oriente 3 y 4, Sur 1 y otros?</p>
<p>
iii. ¿Existe algún estudio de pre inversión, pre factibilidad u otro, efectuado por el MOP o Vialidad para calles o caminos que unan las comunas de Puerto Varas y Llanquihue? Solicitamos copias si lo hubiera.</p>
<p>
iv. ¿Existe algún estudio de costo de expropiación y de rentabilidad social de la vialidad que afecta estos dos loteos que en total significan 7,30 hectáreas de la tierra más cara de la comuna?</p>
<p>
v. ¿Cuál es el sustento jurídico para proyectar 5 pares viales que cumplen la misma función?</p>
<p>
vi. Por último, y muy prioritariamente, cuando se pretende incorporar una carretera de 25 metros sobre nuestras propiedades, que importa la virtual expropiación y demolición de varias de casas-habitaciones construidas por los vecinos propietarios de dicha zona, y la construcción de una ruta en un terreno que sería necesario remover y fortificar, todo a un costo altísimo,</p>
<p>
¿Se ha tenido en cuenta la normativa vigente sobre caminos públicos al respecto, y en particular el Manual de Carreteras Volumen 5 de la Dirección de Vialidad del MOP?;</p>
<p>
luego, ¿se ha efectuado algún estudio topográfico, de flora y fauna nativa, mecánica de suelos y geomorfológico, o dicho prediseño responde únicamente a un trabajo de gabinete, teórico y sin ningún sustento de terreno y técnico?</p>
<p>
Necesitamos conocer los aspectos consultados y los sustentos instrumentales que justifiquen y fundamenten la respuesta que al respecto entregará la Iltma. Municipalidad, toda vez que la alternativa de carretera mencionada surge de manera nítida como uno de los elementos de mayor irracionalidad y absurdo del proyecto de PRC."</p>
<p>
g) Respecto de la Igual Repartición de las Cargas Públicas:</p>
<p>
i. "¿Se ha tenido en cuenta la igual repartición de las cargas públicas respecto de los propietarios del Loteo "Loteo Molino Viejo Viento Puelche" cuyo patrimonio se verá gravemente afectado por esta declaración de utilidad pública, que no tiene fundamento jurídico?</p>
<p>
ii. ¿Cómo se ha fundamentado esto en el Proyecto de PRC?"</p>
<p>
h) Respecto de Inversiones públicas y privadas proyectadas</p>
<p>
i. "La DDU 227 establece que (3.2.1.2.1) además de que el estudio de capacidad vial, contenga un plan de inversiones que permita evaluar y programar las inversiones, -con las consiguientes expropiaciones-, necesarias para concretar la vialidad que sustentará el crecimiento proyectado, corresponde que la planificación urbana comunal, -de acuerdo a las características de cada territorio-, tenga en consideración que este estudio será determinante en las decisiones de planificación, respecto de los incrementos de densidad y constructibilidad que proponga el plan. ¿Existe este estudio?</p>
<p>
ii. Dado que la zona propuesta como ZH4 en el área que hemos definido como "Área Molino Viejo" corresponde a áreas residenciales consolidadas y que no pretenden subdividir sus predios, por lo que no serán obligadas a concurrir ni ceder terrenos, ni al costo de implementar las vías mientras ello no suceda y, los propietarios de dichos predios han explicitado su deseo de mantenerse rurales o no subdividir, ¿Cómo tiene proyectado la Municipalidad expropiar dichos predios y ejecutar la construcción de las vías proyectadas?"</p>
<p>
i) Respecto de Capacidades de inversión futura:</p>
<p>
i. "¿Existen estimaciones de valores de inversión, informes de pre inversión de vialidad, del MOP o de la Municipalidad?</p>
<p>
ii. ¿Cuál es el presupuesto quinquenal y/o anual que tiene la Municipalidad en materia de construcción y mantención de Parques Públicos? Pasado y Futuro.</p>
<p>
iii. ¿Cuál es el presupuesto quinquenal y/o anual que tiene la Municipalidad en materia de construcción y mantención de Áreas Verdes? Pasado y Futuro.</p>
<p>
iv. ¿Cuál es el presupuesto quinquenal y/o anual que tiene la Municipalidad en materia de expropiaciones por causa de utilidad pública? Pasado y Futuro."</p>
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1.3 Carta en representación de los vecinos del Loteo Lomas de Molino Viejo:</p>
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a) Respecto del proceso de información a la comunidad o participación ciudadana temprana:</p>
<p>
i. "¿Cuál es el texto de la Memoria Explicativa, al menos su anteproyecto ha sido publicitada a la Ciudadanía? Si fuera efectivo, se le requiere una copia de la misma, conjuntamente con las copias de los informes que la fundan.</p>
<p>
ii. ¿Cuál es el texto completo de la Ordenanza Local, que incluya todo lo que debe contener?</p>
<p>
iii. Dado que el Borrador de Ordenanza que circula (075_PRC_LLANQUIHUE_(INF3_REV2)_ORDENANZA_LOCAL_(2018_09_28).pdf), no contiene elementos claves para completar el juicio crítico al Anteproyecto de PRC (artículos 6.7, 17 y 18), requerimos se complete el borrador de ordenanza y se nos entregue una copia para su análisis."</p>
<p>
b) Respecto del Fundamento preciso de la declaración de utilidad pública de Zona de Areas (ZAV)</p>
<p>
i. "¿Cuál es el fundamento preciso de la declaración de utilidad pública de Zona de Areas Verdes (ZAV) que corresponde actualmente a Predios Particulares del Loteo Lomas de Molino Viejo, y que contienen parcelaciones de carácter habitacional consolidado de baja intensidad de uso?</p>
<p>
ii. ¿Qué fundamento se tuvo para la declaratoria de ZAV implicando un gravoso daño al patrimonio de 30 propietarios en esa área específica y con una desigualdad manifiesta en la carga pública?</p>
<p>
iii. ¿Qué razones o fundamentos existe para declarar un área de Zona Areas Verdes (ZAV) de 3,86 hectáreas afectando gravemente los derechos en su esencia de estos propietarios y residentes hace más de 25 años?"</p>
<p>
c) Respecto de la Identidad Propia del Barrio: "¿Cómo concilia el PRC el hecho que se le asigna uso residencial a áreas periféricas que se incorporan dentro del límite urbano y, que hoy corresponden a parcelaciones de carácter rural-habitacional (con densidades de 8 hab/ha), permitiendo una mayor intensidad de uso (Densidad de 48 hab/ha) y, un equipamiento básico asociado al desarrollo residencial, lo que no se condice con la Identidad actual del Barrio que se utilizó para el área del Loteo "Loteo Lomas de Molino Viejo"?</p>
<p>
d) Respecto de los Estudios Previos al Anteproyecto de PRC:</p>
<p>
i. "¿Qué estudios específicos en el área del "Loteo Lomas de Molino Viejo" han sido efectuados aplicando la metodología establecida en el "Estudio Fundado de Riesgo" para determinar la susceptibilidad de áreas bajo riesgo de remoción en masa?</p>
<p>
ii. ¿Por qué razón técnica, geológica y jurídica se establece en áreas densamente vegetadas como el borde lago en el sector del "Loteo Lomas de Molino Viejo" como áreas de remoción en masa?</p>
<p>
iii. ¿Qué estudio o informe lo respalda?</p>
<p>
iv. ¿Existe algún análisis histórico de eventos de remoción en masa que se refiera al área del "Loteo Lomas de Molino Viejo"?</p>
<p>
v. ¿Qué análisis cuidadoso de las condiciones físicas y geográficas, la realidad local, datos y tendencias del territorio a regular se han efectuado en el límite sur y en especial sur-oriente del Anteproyecto propuesto?"</p>
<p>
e) Respecto de la Factibilidad Sanitaria: "¿Existe informe de factibilidad sanitaria para las áreas residenciales de baja densidad ZH4 propuestas en el Anteproyecto?"</p>
<p>
f) Respecto de la Vialidad Proyectada:</p>
<p>
i. "¿Se ha tenido en cuenta que la vialidad proyectada conecta a Llanquihue con calles o vías privadas en terrenos particulares de otra comuna?</p>
<p>
ii. ¿Qué estudios de flujo de tránsito y tráfico se han efectuado para proyectar las calles Oriente 5, Sur 1 y otros?</p>
<p>
iii. ¿Existe algún estudio de pre inversión, pre factibilidad u otro, efectuado por el MOP o Vialidad para calles o caminos que unan las comunas de Puerto Varas y Llanquihue? Solicitamos copias si lo hubiera.</p>
<p>
iv. ¿Existe algún estudio de costo de expropiación y de rentabilidad social de la vialidad que afecta estos dos loteos que en total significan 3,86 hectáreas de la tierra más cara de la comuna?</p>
<p>
v. ¿Cuál es el sustento jurídico para proyectar 5 pares viales que cumplen la misma función?</p>
<p>
vi. Por último, y muy prioritariamente, cuando se pretende incorporar un camino sobre nuestras propiedades y abrir al público un camino privado con carácter de pasaje cerrado, ciego y privado, que importa la virtual expropiación y demolición de varias de casas-habitaciones construidas por los vecinos propietarios de dicha zona, y la construcción de una ruta en un terreno que sería necesario remover y fortificar, todo a un costo altísimo,</p>
<p>
¿se ha tenido en cuenta la normativa vigente sobre caminos públicos al respecto, y en particular el Manual de Carreteras Volumen 5 de la Dirección de Vialidad del MOP?;</p>
<p>
luego, ¿se ha efectuado algún estudio topográfico, de flora y fauna nativa, mecánica de suelos y geomorfológico, o dicho prediseño responde únicamente a un trabajo de gabinete, teórico y sin ningún sustento de terreno y técnico?</p>
<p>
Necesitamos conocer los aspectos consultados y los sustentos instrumentales que justifiquen y fundamenten la respuesta que al respecto entregará la Iltma. Municipalidad, toda vez que la alternativa de carretera mencionada surge de manera nítida como uno de los elementos de mayor irracionalidad y absurdo del proyecto de PRC."</p>
<p>
g) Respecto de la Igual Repartición de las Cargas Públicas:</p>
<p>
i. "¿Se ha tenido en cuenta la igual repartición de las cargas públicas respecto de los propietarios del Loteo "Loteo Molino Viejo Viento Puelche" cuyo patrimonio se verá gravemente afectado por esta declaración de utilidad pública, que no tiene fundamento jurídico?</p>
<p>
ii. ¿Cómo se ha fundamentado esto en el Proyecto de PRC?"</p>
<p>
h) Respecto de Inversiones públicas y privadas proyectadas:</p>
<p>
i. "La DDU 227 establece que (3.2.1.2.1) además de que el estudio de capacidad vial, contenga un plan de inversiones que permita evaluar y programar las inversiones, -con las consiguientes expropiaciones-, necesarias para concretar la vialidad que sustentará el crecimiento proyectado, corresponde que la planificación urbana comunal, -de acuerdo a las características de cada territorio-, tenga en consideración que este estudio será determinante en las decisiones de planificación, respecto de los incrementos de densidad y constructibilidad que proponga el plan. ¿Existe este estudio?</p>
<p>
ii. Dado que la zona propuesta como ZH4 en el área que hemos definido como "Área Molino Viejo" corresponde a áreas residenciales consolidadas y que no pretenden subdividir sus predios, por lo que no serán obligadas a concurrir ni ceder terrenos, ni al costo de implementar las vías mientras ello no suceda y, los propietarios de dichos predios han explicitado su deseo de mantenerse rurales o no subdividir, ¿Cómo tiene proyectado la Municipalidad expropiar dichos predios y ejecutar la construcción de las vías proyectadas?"</p>
<p>
i) Respecto de Capacidades de inversión futura:</p>
<p>
i. "¿Existen estimaciones de valores de inversión, informes de pre inversión de vialidad, del MOP o de la Municipalidad?</p>
<p>
ii. ¿Cuál es el presupuesto quinquenal y/o anual que tiene la Municipalidad en materia de construcción y mantención de Parques Públicos? Pasado y Futuro.</p>
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iii. ¿Cuál es el presupuesto quinquenal y/o anual que tiene la Municipalidad en materia de construcción y mantención de Áreas Verdes? Pasado y Futuro.</p>
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iv. ¿Cuál es el presupuesto quinquenal y/o anual que tiene la Municipalidad en materia de expropiaciones por causa de utilidad pública? Pasado y Futuro."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de febrero de 2019, el solicitante dedujo tres amparos a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a sus solicitudes de información contenidas en cada una de sus cartas.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, mediante oficio N° E4273, de fecha 2 de abril de 2019, requiriendo que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; de no contar con parte de ella, especifique con qué información no contaría; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de memorándum N° 057/2019, de 13 de mayo de 2019, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La Municipalidad, a través de su oficina de partes, recibió 3 documentos que contienen sugerencias a la etapa de diseño del plan regulador, cada documento de aproximadamente 70 hojas, los cuales fueron escaneados y enviados mediante correo electrónico a la consultora.</p>
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La consultora que se menciona, fue licitada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Los Lagos mediante el portal de Mercado Publico, y se puede buscar con el identificador 644-5-LP17. La consultora que se ha adjudicado este proceso licitatorio, es la encargada de llevar a cabo el proceso completo del Plan regulador de la comuna de Llanquihue.</p>
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b) Se debe tener presente que la primera hoja de cada una de las cartas ingresadas tienen en su enunciado lo siguiente: "Atención: Sra Marcia Antiman Huerque; Directora Secplan; proceso de actualización del plan regulador comunal de lIanquihue". Mediante este enunciado, la Secretaria de Planificación Comunal (SECPLAN), envió el documento a la brevedad posible a la consultora encargada del Plan regulador Comunal, sin percatarse que dicho documento en su página 58, hace mención a la Ley de Transparencia y desde dicha página en adelante, pide información respecto al estudio de plan regulador comunal.</p>
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c) Respecto a la información que se solicita, se ha pedido al MINVU que se pronuncie respecto a estas observaciones, el cual ha respondido: "Cada etapa del proceso del diseño del plan regulador comunal de Llanquihue, tiene una estructura definida de acuerdo a la ley art 2.1.17 de la OGUC, que culmina con la exposición a la comunidad y el derecho de esta a emitir observaciones que consideren pertinentes, en tal sentido, es importante establecer que para avanzar en la construcción del proyecto cada una de las etapas debe ser terminada y sancionada. En la actualidad se han sancionado las tres primeras etapas, ( I de diagnóstico participativo comuna y urbano, II propuestas y acuerdos de planificación participativa, III anteproyecto), lo cual ha incluido la exposición pública, talleres de participación ciudadana, recepción de observaciones y acuerdo por parte del concejo comunal, encontrándose el estudio en la etapa de proyecto, por lo que todas las observaciones se deben referir exclusivamente a materias atingentes a la etapa en cuestión y de acuerdo a lo revisado por las tres observaciones presentadas".</p>
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d) El municipio solo remite la información a la consultora y al MINVU, ya que ellos son quienes llevan el proceso de actualización del proyecto de plan regulador comunal de Llanquihue.</p>
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Considerando todo lo antes mencionado, se solicita hacer llegar las consultas directamente al MINVU, entidad encargada de llevar el proyecto de actualización del Plan Regulador Comunal.</p>
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Luego, este Consejo, solicitó al órgano complementar sus descargos, quien mediante memorándum N° 062/2019, de 23 de mayo de 2019, indicó en resumen, lo que sigue:</p>
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No se ha dado respuesta al requerimiento, ya que por las razones antes indicadas, se enviaron las cartas del requirente a la consultora.</p>
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Los fundamentos de diseño para el desarrollo del Plan Regulador Comunal de Llanquihue consta de dos elementos, los cuales son Memoria Explicativa, la que incluye el proceso de participación ciudadana, y los Estudios especiales (estudios de riesgo, equipamiento comunal, ordenanza, planos, estudio de factibilidad sanitaria e informe ambiental estratégico), cuyo proceso de formulación se basan en el artículo 2.1.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUe). Todos estos elementos componen el proyecto que no ha sido sometido a consulta pública, cuya fechas establecidas para esta participación ciudadana serán informadas con anticipación mediante los medios pertinentes.</p>
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Finalmente, se indicó que los avances que se han presentado a la comunidad mediante consulta pública, los puede encontrar en la página web http://prcllanquihue.blogspot.com/ y además los documentos, puede encontrarlos en el sitio web http ://eae.mma.gob.cl (previo filtro de 2018/ región de los lagos).</p>
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Toda la demás documentación que no ha pasado por consulta pública antes la ciudadanía, se invoca la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) PRESENTACIÓN DE RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico de 7 de mayo de 2019, el reclamante en síntesis, acompañó diversos antecedentes sobre la materia, indicando que sobre los requerimientos de información, había asistido a una audiencia vía Ley de Lobby -15 de abril de 2019- en donde se abordó la falta de respuesta del órgano. Luego, indicó que por medio de correo electrónico de 2 de mayo de 2019, Secplan de la Municipalidad, le indicó que no habrían encontrado las cartas presentadas por el solicitante.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo señalado por el órgano en sus descargos, este Consejo solicitó al reclamante, mediante oficio N° E7201, de fecha 30 de mayo de 2019, pronunciamiento al respecto.</p>
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Posteriormente, por medio de carta de 1 de junio de 2019, el reclamante indicó que no se encuentra conforme con lo referido por el municipio, señalando en síntesis, lo que sigue:</p>
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a) Refiere que el órgano, con ocasión de sus descargos, sólo le envió lo solicitado en las letras a), de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3, de la solicitud de información.</p>
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b) Detalla los requerimientos de cada uno de los amparos que no han tenido respuesta, a saber:</p>
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i. Del punto 1.1 del requerimiento: letras d), e) numerales ii, iii, iv, y v; letras f), g) numerales i. ii -con excepción en este último caso de lo relativo a Camino Viento Norte-, iv, v, vi y vii; letras i) y j).</p>
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ii. Del punto 1.2 del requerimiento: letras b), c), d), números ii, iii, iv, y v; letras e), f) g), h) e i).</p>
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iii. Del punto 1.3 del requerimiento: letra b) números ii y iii; d) números i y v; e), f), g) h) e i).</p>
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c) En este caso, no existe adopción de resolución alguna, sino que se presenta un Anteproyecto de PRC al escrutinio de la ciudadanía, escondiendo o evitando entregar toda la información necesaria para un debido estudio del citado anteproyecto, de manera que en forma viciada se solicita el pronunciamiento de la ciudadanía, sin concederle el derecho a revisar, informarse y analizar todos los factores que le permitirían "Observar" de manera adecuada el anteproyecto, dejando así a la ciudadanía en la obscuridad, y creando un "halo" de legalidad al conceder plazo para efectuar observaciones que serán imposibles de efectuar debidamente informadas, lo que en sí constituye un vicio respecto de dicho procedimiento.</p>
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d) Así, tanto la DDU 227 como la LGUC y su Ordenanza, prescriben específicamente como uno de los principios fundamentales del proceso de un PRC (incluso en su anteproyecto), cuyo es por lo demás el fundamento por esencia de la Ley de Transparencia, es la entrega de la información veraz, clara y precisa de los fundamentos de la modificación proyectada, para que los vecinos tengan la oportunidad de observarla.</p>
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Solicitar que los vecinos efectúen observaciones, sin entregarles la información adecuada y completa sobre un Anteproyecto, claramente contraviene las más mínimas normas que ordenan este sistema, y hace ilusorio el plazo concedido y el derecho a solicitar modificaciones al Anteproyecto, viciando el proceso por falta de información que el órgano si tiene.</p>
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e) En el caso de marras, cómo los requerimientos efectuados pueden afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente cuando el propio órgano ha establecido un procedimiento de publicidad y permitido un proceso para que la ciudadanía efectúe observaciones al anteproyecto.</p>
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La función del órgano público en este caso es precisamente informar veraz, completa y eficientemente a los ciudadanos para que puedan ejercer su derecho a observar el Anteproyecto debidamente informados y no a obscuras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en atención a que entre los amparos roles C1060-19, C1061-19 y C1062-19 existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que consagra el principio economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, para resolver el presente caso, a modo de contexto, conviene tener presente lo siguiente:</p>
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a) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones "el anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente". Lo mismo dispone el artículo 2.1.10 de la Ordenanza General de la mencionada ley, en donde se preceptúa que: "El Plan Regulador Comunal será confeccionado, en calidad de función privativa, por la Municipalidad respectiva".</p>
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b) A su turno, el artículo 2° literal b), del Decreto Supremo N° 397/76 (V. y U.), Reglamento Orgánico de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, señala que corresponderá a éstas, entre otras funciones, apoyar la planificación comunal.</p>
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c) Luego, dada la antigüedad del plan regulador comunal vigente de Llanquihue, surgió la necesidad de actualizarlo. En dicho contexto, la Municipalidad de Llanquihue celebró un convenio con la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Los Lagos, aprobada por resolución exenta N° 928, de 4 de mayo de 2017, sobre "Actualización Plan Regulador Comunal de Llanquihue", en donde se dejó constancia en su cláusula cuarta, que: "a través de Oficios Ord. N°4408/04/18 de fecha 18.07.2016, N°5050/26/09 de fecha 17.08.2016, N°7261/97/21 de fecha 29.11.2016, W1802/90/16, de fecha 13.03.2017 y N° 2311/07/27, de fecha 03 de abril de 2017, todos de la Municipalidad de Llanquihue, ésta ha solicitado apoyo técnico y económico, (...), para la ejecución del Estudio denominado "Actualización Plan Regulador Comunal de Llanquihue". Luego, en la cláusula novena, letra e), se precisa que el Municipio se obliga a: "Desarrollar y culminar el proceso de aprobación de la Modificación del Plan Regulador Comunal, apoyado por el Consultor". Por otra parte, la cláusula décima, dispone que: "El Estudio incluye la elaboración de una Evaluación Ambiental Estratégica del instrumento de planificación correspondiente, por parte del Consultor, siendo de responsabilidad del Municipio, en su calidad de Titular, la presentación ante la Secretaría Regional de Los Lagos del Ministerio del Medio Ambiente. El análisis de las observaciones podrá ser realizado conjuntamente con la SEREMI MINVU, y serán subsanadas por el Consultor. Por otra parte, la Municipalidad, en su misma calidad de Titular deberá liderar el proceso de aprobación de las modificaciones al Plan, apoyado por el Consultor y asesorado por la SEREMI". Finalmente, la cláusula décimo primera, indica que: "la SEREMI se obliga, en general, a licitar y adjudicar el "Estudio" así como también a velar por el correcto cumplimiento del contrato suscrito con el Consultor que se adjudique su elaboración y a brindar el apoyo técnico necesario a fin que, el Municipio cuente con un Plan Regulador Comunal, realice la EAE y logre su aprobación para que el Instrumento entre en vigencia". Dicha licitación fue adjudicada a la empresa INFRACON S.A.</p>
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d) Finalmente, a la fecha de la solicitud de información, de acuerdo a lo informado en la web http://prcllanquihue.blogspot.com/2018/12/plazo-recepcion-de-observaciones.html por SECPLAN de la Municipalidad de Llanquihue, las observaciones o sugerencias al Anteproyecto del Plan Regulador Comunal de Llanquihue se recibirán hasta el día miércoles 19 de diciembre 2018.</p>
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3) Que, teniendo en cuenta lo expuesto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relacionada con el proceso de actualización y modificación del Plano Regulador Comunal de Llanquihue, requerimiento que no fue contestado dentro de plazo.</p>
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4) Que, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, alegando el órgano que no le dio tramitación de conformidad a la Ley de Transparencia, por cuanto los requerimientos se encontraban contenidos en cartas, en cuya primera hoja se hacía referencia al proceso de actualización del plan regulador, razón por la cual se le dio tramitación en el contexto de dicho procedimiento. No obstante lo anterior, de la lectura de la primera página de las respectivas cartas se lee, entre otras cosas, lo que sigue: "(...) los vecinos (...) se dirigen a Usted por medio de la presente, para efectuar las debidas opiniones, observaciones, rechazos, sugerencias de cambios, consultas y requerimientos de información, que nos permitan entender la situación actual real del territorio que habitamos (...)". Luego, en dichas cartas referidas en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3, del requerimiento de información contenidas en el numeral 1°, de lo expositivo, respectivamente, en sus páginas 43, 46 y 58, el requirente detalló sus requerimientos de información haciendo además expresa mención de la Ley de Transparencia. Lo anterior, da cuenta que el órgano, actuando con la debida diligencia, hubiera estado en condiciones de dilucidar que determinadas páginas de las cartas que recibió decían relación con solicitudes de información, las cuales ingresaron además, por un canal idóneo como es la oficina de partes del municipio. En razón de lo anterior, este Consejo desestimará la alegación del órgano, representando al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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5) Que, el municipio alegó por otra parte, que remitió la información a la consultora y al MINVU, ya que ellos serían quienes llevan el proceso de actualización del proyecto de plan regulador comunal de Llanquihue, debiendo en consecuencia el requirente dirigir su solicitud a dicho órgano. Al respecto, dicha alegación se debe desestimar, en la medida que tal como quedó establecido en el considerando 2°, precedente, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Los Lagos y la consultora respectiva, sólo apoyan y asesoran a la municipalidad en el referido proceso de actualización del plan regulador comunal, siendo el titular o encargado de aquel, este último.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano con ocasión de sus descargos, acompañó determinada información respecto de la cual el requirente, según lo expuesto en el numeral 5° letra a), de lo expositivo, manifestó su conformidad, particularmente, en lo que atañe a lo solicitado en las letras a), de los puntos 1.1, 1.2 y 1.3, del numeral 1°, de lo expositivo. Por dicho motivo, el amparo en esta parte será acogido, sin perjuicio de tenerse por entregado lo antes señalado, aunque en forma extemporánea.</p>
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7) Que, por otra parte, el requirente señaló no haber recibido la información anotada en la letra b), del numeral 5°, de lo expositivo, cuya entrega se analizará en los considerandos siguientes.</p>
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8) Que, en un primer orden de ideas, en lo que atañe a lo requerido en el número 1.1, letra d); número 1.2, literal b), numerales ii y iii; letra c) y g); número 1.3, letras b), numerales ii y iii, y g), todos del numeral 1°, de lo expositivo, este Consejo advierte que aquellas corresponden más bien al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, no podrá prosperar. En efecto, del tenor literal de lo solicitado por la reclamante, es posible concluir que lo pedido es la emisión de un pronunciamiento por parte del órgano, lo que implica que el municipio deba realizar valoraciones para conferir respuesta, lo que escapa al ámbito de competencia de este Consejo.</p>
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9) Que, respecto de la demás información anotada en la letra b), del numeral 5°, de lo expositivo, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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10) Que, en este caso, el órgano sólo consignó la referida causal de reserva, sin fundarla de modo alguno, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 16 inciso 3°, de la Ley de Transparencia, en orden a que la negativa de entregar información debe ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión. Teniendo aquello presente, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. En efecto, el órgano no fundó de manera alguna cómo la entrega de la información reclamada puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual, la causal alegada será desestimada.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de la información anotada en el punto 1.1 del requerimiento, letras e) numerales ii, iii, iv, y v; letras f), g) numerales i. ii -con excepción en este último caso de lo relativo a Camino Viento Norte-, iv, v, vi y vii; letras i) y j); del punto 1.2, letra b) numeral i; d), números ii, iii, iv, y v; letras e), f), h) e i); y, del punto 1.3, letra b) número i; d) números i y v; e), f), h) e i). Todo lo anterior, en la medida que obren en alguno de los soportes referidos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del municipio alguno de los antecedentes requeridos, dicha situación debe ser explicada y acreditada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos interpuestos por don Cristián Amunátegui García-Huidobro en contra de la Municipalidad de Llanquihue, teniendo por entregada aunque en forma extemporánea, la información anotada en las letras a), de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3, de la solicitud de información, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue, que:</p>
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a) Entregue los antecedentes solicitados en las cartas presentadas el día 14 de diciembre de 2018, particularmente, los anotados en el numeral 1°, de lo expositivo, punto 1.1, letras e) numerales ii, iii, iv, y v; letras f), g) numerales i. ii -con excepción en este último caso de lo relativo a Camino Viento Norte-, iv, v, vi y vii; letras i) y j); del punto 1.2, letra b) numeral i; d), números ii, iii, iv, y v; letras e), f), h) e i); y, del punto 1.3, letra b) número i; d) números i y v; e), f), h) e i). Todo lo anterior, en la medida que obren en alguno de los soportes referidos en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del municipio alguno de los antecedentes requeridos, dicha situación debe ser explicada y acreditada en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo, respecto de la información anotada en el número 1.1, letra d); número 1.2, literal b), numerales ii y iii; letra c) y g); número 1.3, letras b), numerales ii y iii, y g), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Llanquihue y a don Cristián Amunátegui García-Huidobro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>