Decisión ROL C1373-11
Reclamante: EDUARDO ARAYA POBLETE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, fundado en que no recibió respuesta a sus solicitudes de información sobre solicitud Folio N° 7380, por medio de la cual requirió que se le entregara copia o fotocopia del sumario realizado al ex funcionario municipal y Director de Secpla, don Víctor Hugo Montalva. El Consejo acogió el amparo ya que señaló que habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial han adquirido el carácter de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/6/2012  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1373-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de la Paz</p> <p> Requirente: Eduardo Araya Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 316 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1373-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&ordm; 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Eduardo Araya Poblete, el 9 de septiembre de 2011, formul&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n a la Municipalidad de San Pedro de La Paz, en adelante, e indistintamente, &ldquo;la Municipalidad&rdquo;, conforme al siguiente detalle:</p> <p> a) Solicitud Folio N&deg; 7380, por medio de la cual requiri&oacute; que se le entregara copia o fotocopia del sumario realizado al ex funcionario municipal y Director de Secpla, don V&iacute;ctor Hugo Montalva.</p> <p> b) Solicitud Folio N&deg; 7381, por medio de la cual requiri&oacute; copia o fotocopia de la resciliaci&oacute;n, o en su defecto de carta u otro documento, cualquiera sea nombre y/o denominaci&oacute;n, en que las empresas en cuesti&oacute;n manifiestan la intenci&oacute;n de resciliar los siguientes contratos:</p> <p> i. De arrendamiento entre la Municipalidad de San Pedro de la Paz e Info Technology Limited.</p> <p> ii. De servicios profesionales entre la Municipalidad y Eco Business Consulting Group S.A. (ECO BCG).</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Eduardo Araya Poblete, el 2 de noviembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de La Paz, mediante Oficio N&deg; 2.928, de 8 de noviembre de 2011. Encontr&aacute;ndose vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia para que la municipalidad reclamada evacuara sus descargos, sin que este hecho se haya verificado, este Consejo remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a los enlaces de Transparencia de dicho municipio, a fin de hacerles presente tal situaci&oacute;n y otorgarle al organismo reclamado un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar sus descargos. Asimismo, se hizo presente a la municipalidad que en caso de no efectuar la actuaci&oacute;n requerida, se resolver&iacute;a el caso sin m&aacute;s tr&aacute;mite. A la fecha, la Municipalidad de San Pedro de la Paz no ha presentado sus observaciones y descargos ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada consiste en copia de un sumario administrativo y de los contratos o cualquier otro documento en que conste la resciliaci&oacute;n del contrato de arrendamiento suscrito entre la entidad edilicia reclamada e Info Technology Limited, por una parte, y por otra, del contrato de servicios profesionales suscrito entre la Municipalidad y Eco Business Consulting Gropu S.A. (ECO BCG).</p> <p> 2) Que, el presente amparo, se ha deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz debido a que dicho &oacute;rgano no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente.</p> <p> 3) Que, respecto a la solicitud de informaci&oacute;n Folio N&deg; 7380, sobre copia o fotocopia del sumario realizado al ex funcionario municipal y Director de Secpla, don V&iacute;ctor Hugo Montalva, cabe tener presente que el inciso segundo del art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883, que aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales dispone que &laquo;[e]l sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&raquo;. Esta norma, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blico, en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de dicho cuerpo legal, en relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n, posee, para estos efectos, el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10, dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto, por una parte, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) de precitado numeral; y, por otra, seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, asimismo, tal como se destacara en la decisi&oacute;n de amparo Rol C561-11, de 7 de septiembre de 2011, cabe tener tambi&eacute;n presente la reiterada jurisprudencia de este Consejo sobre la materia (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10 y C288-11), en virtud de la cual se ha concluido que &laquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial&hellip; han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica...&raquo;. Asimismo, conforme a lo sostenido por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, lo se&ntilde;alado no se ve alterado por la interposici&oacute;n, en contra de la resoluci&oacute;n respectiva, del reclamo de ilegalidad establecido en el art&iacute;culo 156 de la Ley N&deg; 18.883 &ndash;ya que este no constituye un recurso procesal que impida, mientras no sea resuelto, que la resoluci&oacute;n se encuentra firme&ndash; o que se encuentre pendiente del tr&aacute;mite de registro en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o en la respectiva Contralor&iacute;a Regional</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 7) Que, atendida la falta de respuesta y de descargos de parte de la Municipalidad requerida, este Consejo desconoce el estado de tramitaci&oacute;n del sumario requerido, lo que llevar&aacute; a este Consejo a acoger el presente amparo en esta parte, y a requerir a la Municipalidad de San Pedro de La Paz que entregue al requirente una copia del expediente del sumario sustanciado en contra del ex funcionario municipal don V&iacute;ctor Hugo Montalva, s&oacute;lo en cuanto &eacute;ste se encuentre afinado, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Si dicho proceso sumarial no se encuentra afinado bastar&aacute; con que se informe tal circunstancia al requirente.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n Folio N&deg; 7381, debe tenerse presente que, conforme a lo se&ntilde;alado por la doctrina, la resciliaci&oacute;n &ndash;o mutuo disenso&ndash; es un modo de extinguir las obligaciones que est&aacute; establecido en el inciso primero del art&iacute;culo 1567 del C&oacute;digo Civil, conforme al cual &laquo;[t]oda obligaci&oacute;n puede extinguirse por una convenci&oacute;n en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula&raquo;, motivo por el cual sostiene que la resciliaci&oacute;n &laquo;[e]s un acuerdo de voluntades (convenci&oacute;n) en que las partes, dotadas de capacidad de disposici&oacute;n, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes&raquo; (RAMOS P., Ren&eacute;. De las Obligaciones. Santiago: Editorial Jur&iacute;dica, 1999, p. 320).</p> <p> 9) Que, de esta forma, la resciliaci&oacute;n de los contratos a que se refiere la solicitud en comento, debe constar en una convenci&oacute;n suscrita por la municipalidad y las dem&aacute;s partes de dichos contratos, la cual, para ser cumplida por el &oacute;rgano requerido, debe ser aprobado por el respectivo decreto municipal.</p> <p> 10) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, las convenciones de resciliaci&oacute;n requeridas por el Sr. Araya Poblete son p&uacute;blicas salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, cuesti&oacute;n que la municipalidad no ha aclarado a este Consejo por cuanto no ha intervenido en el presente procedimiento.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en caso de no existir las resciliaciones requeridas, el reclamante ha solicitado copia de la carta u otro documento, cualquiera sea nombre y/o denominaci&oacute;n, por medio del cual las empresas individualizadas en el requerimiento han manifestado a la Municipalidad su intenci&oacute;n de resciliar los contratos en comento.</p> <p> 12) Que de existir dichos documentos &ndash;lo que no pudo establecerse durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento- se relacionan con el desarrollo de un contrato que sus autores suscribieron con la Municipalidad y obran en poder del municipio, siendo p&uacute;blicos conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, aplic&aacute;ndoseles lo se&ntilde;alado en el considerando 10&deg;. Por lo dem&aacute;s, la contrataci&oacute;n p&uacute;blica est&aacute; sujeta a un alto est&aacute;ndar de publicidad, tanto por la exigencia del art&iacute;culo 7&deg; e) de la Ley de Transparencia como por las que establece la Ley N&deg; 19.886, de 2003, de bases de contratos administrativos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, si bien en caso que el expediente sumarial contengan datos personales entregados en el contexto de la investigaci&oacute;n, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fechas de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares (que deben protegerse seg&uacute;n los art&iacute;culos 2&deg; f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada), deber&aacute;n tarjarse en forma previa a su entrega, aplicando el principio de divisibilidad (art&iacute;culo 11 e) de la Ley de Transparencia).</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo no puede pasar por alto que al no responder la solicitud de informaci&oacute;n de la especie el Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de La Paz contravino lo ordenado en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y 31 y 32 de su Reglamento, y los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h), de dicha Ley, lo que agrava la no formulaci&oacute;n de observaciones o descargos en esta sede (no obstante hab&eacute;rsele conferido especialmente un t&eacute;rmino extraordinario para tal efecto). Esta conducta reviste especial gravedad, pues implican no tramitar el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en la forma exigida por el legislador (garant&iacute;a de un derecho) ni dar fundamento alguno al interesado que pueda justificar la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 15) Que, ante ello, este Consejo ejercer&aacute; su facultad para requerir que se ajusten los procedimientos administrativos a la legislaci&oacute;n sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n (art&iacute;culo 33, letra d, Ley de Transparencia) y requerir&aacute; al Sr. Alcalde que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para ello.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que la gravedad de la actitud que adopt&oacute; el Sr. Alcalde (en contra del sentido de la Ley de Transparencia y de los principios que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n) hace que puede, adem&aacute;s, configurar una denegaci&oacute;n infundada de acceso a la informaci&oacute;n, conducta sancionada por el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia. Por ello, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo en contra de dicha autoridad, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 49, inciso 2&ordm;, del mismo cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Araya Poblete en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz que:</p> <p> a) Entregue al Sr. Araya Poblete, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y tarjado de los datos personales que se indican en el considerando 13&deg;:</p> <p> a. El expediente del sumario sustanciado en contra del ex funcionario municipal don V&iacute;ctor Hugo Montalva, s&oacute;lo en cuanto &eacute;ste se encuentre afinado, debiendo en caso contrario informarse de esta circunstancia al requirente.</p> <p> b. Los contratos de resciliaci&oacute;n singularizados en la solicitud o, en su defecto, cualquier otro documento en que las empresas respectivas manifiesten la intenci&oacute;n de resciliar los contratos que all&iacute; se indican. Si dichos antecedentes no existen deber&aacute; informarse tal circunstancia al requirente.</p> <p> b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones impuestas.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de La Paz el incumplimiento de los art&iacute;culos 11, 14 y 16 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 15, 17, 32 y 33 de su Reglamento, y requerirle que adopte todas las medidas administrativas necesarias para, en lo sucesivo, ajustar los procedimientos administrativos del municipio a la legislaci&oacute;n sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Instruir un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de La Paz para establecer si su conducta, en este caso, constituye una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida por don Eduardo Araya Poblete, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, encargando al Director General de este Consejo que solicite al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica que, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 de dicho cuerpo legal, instruya dicho sumario y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, seg&uacute;n la cl&aacute;usula cuarta del convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre dicha Contralor&iacute;a y este Consejo el 3 de abril de 2009.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Araya Poblete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de La Paz.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asisti&oacute; a esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>