Decisión ROL C1064-19
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo a instrumento denominado acuerdo nacional de salud. Lo anterior, por cuanto versaría sobre un antecedente aún en elaboración, cuya revisión y modificación estaría aún pendiente y que el Gobierno de Chile por medio de la reclamada, estaría evaluando a fin de generar una política en el área de salud. Por tal razón, y a fin de precaver un perjuicio al debido cumplimiento de las funciones de la referida entidad, se acoge la causal de reserva esgrimida para denegar su divulgación. En efecto, acceder a la divulgación de dicho antecedente supondría afectar el normal desarrollo de sus funciones y la agenda del Gobierno sobre la materia, por cuanto de conocerse el acuerdo requerido, ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular. Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Subsecretaría que una vez que haya concluido el proceso de revisión y modificación del instrumento, entregue al solicitante la información consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1064-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, relativo a instrumento denominado acuerdo nacional de salud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto versar&iacute;a sobre un antecedente a&uacute;n en elaboraci&oacute;n, cuya revisi&oacute;n y modificaci&oacute;n estar&iacute;a a&uacute;n pendiente y que el Gobierno de Chile por medio de la reclamada, estar&iacute;a evaluando a fin de generar una pol&iacute;tica en el &aacute;rea de salud.</p> <p> Por tal raz&oacute;n, y a fin de precaver un perjuicio al debido cumplimiento de las funciones de la referida entidad, se acoge la causal de reserva esgrimida para denegar su divulgaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, acceder a la divulgaci&oacute;n de dicho antecedente supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de sus funciones y la agenda del Gobierno sobre la materia, por cuanto de conocerse el acuerdo requerido, ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Subsecretar&iacute;a que una vez que haya concluido el proceso de revisi&oacute;n y modificaci&oacute;n del instrumento, entregue al solicitante la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C1064-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2018, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica -en adelante tambi&eacute;n Subsecretar&iacute;a-, &laquo;Texto &iacute;ntegro del acuerdo nacional de la salud&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de febrero de 2019, don Javier Morales Vald&eacute;s dedujo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg;4275, de 2 de abril de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> La referida instituci&oacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 16 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El acuerdo nacional es un antecedente previo a la adopci&oacute;n por parte del Presidente de la Rep&uacute;blica de una pol&iacute;tica p&uacute;blica que a&uacute;n no ha sido adoptada.</p> <p> b) Dicho instrumento no ha sido formalizado, en consecuencia, debe considerarse como un antecedente que puede ser modificado o rectificado, estando pendiente a&uacute;n su formalizaci&oacute;n.</p> <p> c) Por lo anterior, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) La entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio, &laquo;ya que si se llegase a entregar en esta instancia la informaci&oacute;n requerida, se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n que puede ser objeto de rectificaciones u otros lo cual podr&iacute;a dar lugar a la entrega de una informaci&oacute;n incongruente con el acto final pendiente de tramitaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> e) A la fecha no existe un plazo aproximado determinado en el cual este acuerdo va a estar terminado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de un documento denominado acuerdo nacional de salud. Al efecto, la reclamada indic&oacute; que dicho antecedente a&uacute;n no ha sido formalizado, encontr&aacute;ndose pendiente su revisi&oacute;n, modificaci&oacute;n y eventual rectificaci&oacute;n, asimismo que de conocerse se afectar&iacute;a el privilegio deliberativo del Presidente de la Rep&uacute;blica, quien adoptar&iacute;a una determinada pol&iacute;tica de salud a partir del uso de dicho acuerdo.</p> <p> 2) Que respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la dem&aacute;s informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&raquo;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano</p> <p> 4) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis, se colige que el acuerdo consultado, versar&iacute;a sobre un antecedente a&uacute;n en elaboraci&oacute;n, cuya revisi&oacute;n y modificaci&oacute;n estar&iacute;a a&uacute;n pendiente y que el Gobierno de Chile por medio de la reclamada estar&iacute;a evaluando a fin de generar una pol&iacute;tica en el &aacute;rea de salud. Por tanto, trata sobre antecedentes que servir&iacute;an de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia -rese&ntilde;ado en el considerando 2&deg; precedente-. Asimismo, y como se&ntilde;ala la reclamada, acceder a la divulgaci&oacute;n de dicho antecedente supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de sus funciones y la agenda del Gobierno sobre la materia, por cuanto de conocerse el acuerdo en an&aacute;lisis, ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular.</p> <p> 5) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia invocado por la Subsecretar&iacute;a. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, se hace presente a la requerida que en lo sucesivo deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de dar respuesta a los requerimientos que se le formulen, dentro de los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que finalmente, se recomienda a la Subsecretar&iacute;a que una vez que haya concluido el proceso de revisi&oacute;n y modificaci&oacute;n del instrumento, entregue al solicitante la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, en la medida que ello no afecte el privilegio deliberativo del Presidente en los t&eacute;rminos planteados precedentemente.</p> <p> QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>