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DECISIÓN AMPARO ROL C1064-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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Requirente: Javier Morales Valdés.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo a instrumento denominado acuerdo nacional de salud.</p>
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Lo anterior, por cuanto versaría sobre un antecedente aún en elaboración, cuya revisión y modificación estaría aún pendiente y que el Gobierno de Chile por medio de la reclamada, estaría evaluando a fin de generar una política en el área de salud.</p>
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Por tal razón, y a fin de precaver un perjuicio al debido cumplimiento de las funciones de la referida entidad, se acoge la causal de reserva esgrimida para denegar su divulgación.</p>
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En efecto, acceder a la divulgación de dicho antecedente supondría afectar el normal desarrollo de sus funciones y la agenda del Gobierno sobre la materia, por cuanto de conocerse el acuerdo requerido, ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Subsecretaría que una vez que haya concluido el proceso de revisión y modificación del instrumento, entregue al solicitante la información consultada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N°C1064-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2018, don Javier Morales Valdés solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública -en adelante también Subsecretaría-, «Texto íntegro del acuerdo nacional de la salud».</p>
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2) AUSENCIA RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de febrero de 2019, don Javier Morales Valdés dedujo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N°4275, de 2 de abril de 2019, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada</p>
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La referida institución, mediante presentación de 16 de abril de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El acuerdo nacional es un antecedente previo a la adopción por parte del Presidente de la República de una política pública que aún no ha sido adoptada.</p>
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b) Dicho instrumento no ha sido formalizado, en consecuencia, debe considerarse como un antecedente que puede ser modificado o rectificado, estando pendiente aún su formalización.</p>
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c) Por lo anterior, resulta aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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d) La entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio, «ya que si se llegase a entregar en esta instancia la información requerida, se estaría entregando información que puede ser objeto de rectificaciones u otros lo cual podría dar lugar a la entrega de una información incongruente con el acto final pendiente de tramitación».</p>
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e) A la fecha no existe un plazo aproximado determinado en el cual este acuerdo va a estar terminado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de un documento denominado acuerdo nacional de salud. Al efecto, la reclamada indicó que dicho antecedente aún no ha sido formalizado, encontrándose pendiente su revisión, modificación y eventual rectificación, asimismo que de conocerse se afectaría el privilegio deliberativo del Presidente de la República, quien adoptaría una determinada política de salud a partir del uso de dicho acuerdo.</p>
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2) Que respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) invocada por la reclamada para justificar la denegación de la demás información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados». Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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3) Que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano</p>
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4) Que de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, se colige que el acuerdo consultado, versaría sobre un antecedente aún en elaboración, cuya revisión y modificación estaría aún pendiente y que el Gobierno de Chile por medio de la reclamada estaría evaluando a fin de generar una política en el área de salud. Por tanto, trata sobre antecedentes que servirían de base a una medida o política de la autoridad administrativa requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la máxima autoridad del país en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del artículo 21 de la Ley de Transparencia -reseñado en el considerando 2° precedente-. Asimismo, y como señala la reclamada, acceder a la divulgación de dicho antecedente supondría afectar el normal desarrollo de sus funciones y la agenda del Gobierno sobre la materia, por cuanto de conocerse el acuerdo en análisis, ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular.</p>
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5) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegación de la información consultada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia invocado por la Subsecretaría. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, se hace presente a la requerida que en lo sucesivo deberá adoptar las medidas necesarias a fin de dar respuesta a los requerimientos que se le formulen, dentro de los términos previstos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que finalmente, se recomienda a la Subsecretaría que una vez que haya concluido el proceso de revisión y modificación del instrumento, entregue al solicitante la información consultada. Lo anterior, en la medida que ello no afecte el privilegio deliberativo del Presidente en los términos planteados precedentemente.</p>
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QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Morales Valdés en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales Valdés y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>