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DECISIÓN AMPARO ROL C1071-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile y se ordena la entrega de la hoja de vida de los funcionarios consultados, debiendo el órgano tarjar los datos personales de contexto, así como las patologías médicas y sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17 y C1241-18, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1071-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2019 don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información: "Solicito la hoja de vida del Capitán Juan Carlos Morales Villegas. Solicito hoja de vida del Sargento 1° Luis Vásquez Soto", agregando que "Se me informe si están sometidos a sumario administrativo".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2019, mediante Resolución Exenta N° 39, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, que dio aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, remitiendo notificación a los funcionarios aludidos, quienes su opusieron a la entrega de la documentación consultada. Asimismo, el órgano hace mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 11.154-2017, respecto de la notificación del tercero por tratarse de un trámite esencial, denegando la entrega de la información solicitada. Finalmente, indica que "los funcionarios por los que se consulta, no se encuentran sometidos a sumarios administrativos".</p>
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3) AMPARO: El 4 de febrero de 2019, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, debido a la oposición de los terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E4312, de fecha 2 de abril de 2019. Se solicitó expresamente al órgano, que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5°) remita copia íntegra de la información solicitada.</p>
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El órgano, a través de oficio N° 82, de fecha 12 de abril de 2019, presentó sus descargos, reiterando todo lo expuesto en su respuesta, detallando el procedimiento de oposición por parte de los terceros, y señalando que se encontraría imposibilitado de proporcionar los antecedentes solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Finalmente, informa datos de contacto de los terceros, adjuntando los comprobantes de las notificaciones y de las oposiciones de los mismos, acompañando sus respectivas hojas de vida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N° E5720 y N°E5721, ambos de fecha 27 de abril de 2019, notificó a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, esto es, don Juan Morales Villegas y don Luis Vásquez Soto, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentación requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 27 de mayo de 2019, don Luis Vásquez Soto manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando, en síntesis, que la hoja de vida contiene datos sensibles, personales y familiares, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, denegando su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia y artículo 33, letra m) de la citada ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, señalando que no conoce al solicitante y que su afán podría ser desacreditarlo.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que don Juan Morales Villegas se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida de los funcionarios que indica. Al respecto, el órgano denegó su entrega de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debido a la oposición de los terceros a la entrega de la documentación requerida.</p>
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2) Que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, con relación a la hoja de vida de los funcionarios consultados, el órgano reclamado denegó dicha información, fundado en la oposición expresa de los terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que uno de los funcionarios respecto de los cuales se denegó la entrega de su hoja de vida, no manifestó su oposición ante este Consejo, habiendo sido notificado conforme a lo señalado en el N° 5 de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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4) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, "El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación. La decisión que se emita se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física". Asimismo, la hoja de vida, deberá contener en términos generales, un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño funcionario durante el correspondiente período de calificación, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario. Habiendo tenido a la vista las hojas de vida consultadas, cabe tener presente que dichos documentos contienen antecedentes personales de los funcionarios requeridos, sus antecedentes profesionales, calificaciones, cursos, sanciones, beneficios, licencias médicas, y diversas estadísticas.</p>
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6) Que, vale tener en consideración lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual expone que "Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en concordancia con lo precedentemente señalado, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y se ordenará la entrega de la hoja de vida de los funcionarios consultados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los referidos funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida de los funcionarios don Juan Morales Villegas y don Luis Vásquez Soto, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, fotografía, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancias.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, y en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a la información pública, a don Juan Morales Villegas y don Luis Vásquez Soto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>