Decisión ROL C1071-19
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Reclamante: ALVARO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile y se ordena la entrega de la hoja de vida de los funcionarios consultados, debiendo el órgano tarjar los datos personales de contexto, así como las patologías médicas y sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17 y C1241-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1071-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile y se ordena la entrega de la hoja de vida de los funcionarios consultados, debiendo el &oacute;rgano tarjar los datos personales de contexto, as&iacute; como las patolog&iacute;as m&eacute;dicas y sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17 y C1241-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1071-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2019 don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito la hoja de vida del Capit&aacute;n Juan Carlos Morales Villegas. Solicito hoja de vida del Sargento 1&deg; Luis V&aacute;squez Soto&quot;, agregando que &quot;Se me informe si est&aacute;n sometidos a sumario administrativo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 39, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, remitiendo notificaci&oacute;n a los funcionarios aludidos, quienes su opusieron a la entrega de la documentaci&oacute;n consultada. Asimismo, el &oacute;rgano hace menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol 11.154-2017, respecto de la notificaci&oacute;n del tercero por tratarse de un tr&aacute;mite esencial, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, indica que &quot;los funcionarios por los que se consulta, no se encuentran sometidos a sumarios administrativos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de febrero de 2019, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n de los terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E4312, de fecha 2 de abril de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 82, de fecha 12 de abril de 2019, present&oacute; sus descargos, reiterando todo lo expuesto en su respuesta, detallando el procedimiento de oposici&oacute;n por parte de los terceros, y se&ntilde;alando que se encontrar&iacute;a imposibilitado de proporcionar los antecedentes solicitados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Finalmente, informa datos de contacto de los terceros, adjuntando los comprobantes de las notificaciones y de las oposiciones de los mismos, acompa&ntilde;ando sus respectivas hojas de vida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; E5720 y N&deg;E5721, ambos de fecha 27 de abril de 2019, notific&oacute; a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, don Juan Morales Villegas y don Luis V&aacute;squez Soto, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de mayo de 2019, don Luis V&aacute;squez Soto manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la hoja de vida contiene datos sensibles, personales y familiares, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, denegando su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 33, letra m) de la citada ley, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;alando que no conoce al solicitante y que su af&aacute;n podr&iacute;a ser desacreditarlo.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que don Juan Morales Villegas se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de la hoja de vida de los funcionarios que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido a la oposici&oacute;n de los terceros a la entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, con relaci&oacute;n a la hoja de vida de los funcionarios consultados, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n, fundado en la oposici&oacute;n expresa de los terceros, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que uno de los funcionarios respecto de los cuales se deneg&oacute; la entrega de su hoja de vida, no manifest&oacute; su oposici&oacute;n ante este Consejo, habiendo sido notificado conforme a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, &quot;El desempe&ntilde;o profesional se evaluar&aacute; a trav&eacute;s de un sistema de calificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n. La decisi&oacute;n que se emita se fundar&aacute; preferentemente en los m&eacute;ritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observaci&oacute;n personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad f&iacute;sica&quot;. Asimismo, la hoja de vida, deber&aacute; contener en t&eacute;rminos generales, un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o funcionario durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario. Habiendo tenido a la vista las hojas de vida consultadas, cabe tener presente que dichos documentos contienen antecedentes personales de los funcionarios requeridos, sus antecedentes profesionales, calificaciones, cursos, sanciones, beneficios, licencias m&eacute;dicas, y diversas estad&iacute;sticas.</p> <p> 6) Que, vale tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el inciso 3&deg;, del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual expone que &quot;Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de la hoja de vida de los funcionarios consultados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los referidos funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida de los funcionarios don Juan Morales Villegas y don Luis V&aacute;squez Soto, debiendo tarjar, previamente, aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, fotograf&iacute;a, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancias.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, y en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a don Juan Morales Villegas y don Luis V&aacute;squez Soto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>