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DECISIÓN AMPARO ROL C1098-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Recoleta</p>
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Requirente: Elizabeth Bravo Monsalve</p>
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Ingreso Consejo: 06.02.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Recoleta, relativo a la entrega del listado completo de los afiliados al Servicio de Bienestar de Funcionarios de Salud Recoleta.</p>
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Lo anterior, por cuanto corresponden a datos personales de los servidores públicos.</p>
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Se representa al órgano reclamado la infracción a la Ley sobre Protección a la Vida Privada, al haber divulgado datos personales de sus funcionarios, sin contar con la autorización de aquellos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1098-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de enero de 2019, doña Elizabeth Bravo Monsalve solicitó a la Municipalidad de Recoleta "De Servicio de Bienestar de Funcionarios de Salud Recoleta, deseamos conocer: - Listado completo de socios inscritos a la fecha en dicho Servicio de Bienestar".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Recoleta mediante ordinario N° 2430/2019, de fecha 31 de enero de 2019, adjuntó memorándum N° 22, de fecha 28 de enero de 2019, por medio del cual informan el listado de los funcionarios de Salud inscritos en servicio de Bienestar Municipal.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 6 de febrero de 2019, doña Elizabeth Bravo Monsalve dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Recoleta fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular, que habrían otorgado un listado con 18 socios a enero de 2019, siendo que a diciembre de 2013, habría 140 funcionarios pertenecientes a bienestar.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta mediante oficio N° E4.283, de fecha 2 de abril de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 2599, de fecha 17 de abril de 2019, señaló que, si bien, su respuesta no daba cuenta del listado de los socios inscritos en el servicio de Bienestar del Departamento de Salud, sino de aquellos que por diversas razones están inscritos en el Bienestar Municipal. Sin embargo, aquella era errónea por cuanto en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, debieron haber denegado el acceso a la totalidad de la información, en atención a la jurisprudencia de este Consejo en tal sentido, la que reproducen.</p>
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De esta forma, consideran que cometieron un error al entregar el listado, aunque menor de socios del Bienestar del Municipio, pertenecientes al Departamento de Salud, aun cuando se haya censurado su RUT. Pues con aquella han afectado el derecho que tienen esos funcionarios a que se guarde secreto sobre sus datos personales, por lo cual, señalan que pedirán disculpas a cada uno de ellos. Finalmente, indican que "Reconocemos ese error, que en este caso es de responsabilidad de una falta de capacitación en los temas que cubre la Ley 19628, sobre Protección de la Vida Privada de las Personas. La Unidad de Transparencia del Municipio, hará capacitación ad hoc sobre las obligaciones que tienen los funcionarios sobre las Bases de Datos que manejan las Unidades de Recursos Humanos del Municipio (cuatro en total), con el objeto de que no se produzca en el futuro otro error de esta naturaleza. Además se extenderá a otros campos de las obligaciones de Reserva que se establecen en la Ley de Transparencia, en relación a otros procedimientos vinculados a RRHH, tales como concursos, ascensos, promociones y datos sensibles, siguiendo las Decisiones del CPLT y de los Tribunales Superiores de Justicia".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la información entregada no corresponde a la solicitada, en particular, considera que no se le otorgó el listado con la totalidad de funcionarios pertenecientes a bienestar. Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, denegaron los antecedentes requeridos pues se tratarían de datos personales en los términos dispuestos en la ley N° 19.628.</p>
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2) Que la información requerida dice relación con el Servicio de Bienestar de Funcionarios de Salud de Recoleta. En cuanto a este tipo de organizaciones, este Consejo ha requerido la entrega de datos de sus cuentas bancarias, saldos y movimientos (decisiones amparos Roles C1302-15, C1494-16, C2051-16 y C491-18), en el entendido que su divulgación se justifica en un claro interés público y en un control riguroso de los destinos de los fondos administrados por las Municipalidades, aún aquellos que cedan en beneficio de sus funcionarios, toda vez que, en la administración adecuada de los mismos, está involucrada la fe pública que los ciudadanos depositan en entidades como los municipios. Sin embargo, en el presente caso lo requerido es la individualización de los funcionarios municipales que se encuentran afiliados a aquel.</p>
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3) Que si bien, este Consejo atendido el tipo de función que desempeñan los funcionarios públicos, ha sostenido de que están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes, requiriendo la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sin embargo, en el presente caso lo solicitado es la individualización de aquellos que en ejercicio del derecho de asociación consagrado en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política de la República, se encuentran afiliados al Servicio de Bienestar de Funcionarios de Salud de Recoleta. En tal sentido, aquello corresponde a un dato personal en los términos dispuestos en el artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628, que no dice relación directa con el ejercicio de su cargo, ni con la función pública que desempeña.</p>
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4) Que, en tal sentido, cabe hacer presente que este Consejo de manera reiterada ha denegado el acceso a los datos relativos a los descuentos voluntarios realizados a las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos, dentro de los cuales se encuentran los correspondientes al pago de cuotas de asociaciones gremiales, servicio de bienestar, cotizaciones voluntarias al Fondo de Pensiones, entre otros. Lo anterior, debido a que el objeto al cual los servidores públicos destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relación con el desempeño de sus funciones ni interfieren en el ejercicio de las mismas, siendo más bien una materia propia de la esfera de su vida privada, por lo tanto, un dato de carácter personal en los términos establecidos en la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19.628. Por otro lado, aquellos provienen de fuentes no accesibles al público, ya que ha sido el propio funcionario quien ha solicitado al Servicio que efectúe dichos descuentos, por la que es plenamente aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 7° del citado cuerpo legal. En consecuencia, al no contar con la autorización de sus titulares para proporcionar acceso a dichos datos, se rechazará el presente amparo por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, finalmente, se debe señalar que la entrega a la reclamante por parte de la Municipalidad de Recoleta, del listado incompleto de funcionarios pertenecientes al Servicio de Bienestar, con ocasión de su respuesta, constituye una infracción grave a los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 2 letra f) de la misma ley. En tal sentido, y en virtud de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, se representará aquella al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta, en lo resolutivo de la presente decisión, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que en lo sucesivo la anotada infracción se reitere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Elizabeth Bravo Monsalve en contra de la Municipalidad de Recoleta, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de Recoleta la infracción a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, al haber otorgado acceso a datos personales de sus funcionarios, sin contar con la autorización de aquellos. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Elizabeth Bravo Monsalve y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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