Decisión ROL C1377-11
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Reclamante: FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN PERIODÍSTICA (CIPER)  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Subsecretaría de Justicia por haber denegado información relativa a resolución mediante la cual se otorgó la libertad condicional, en mayo pasado, a los internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) que individualiza. El Consejo acoge parcialmente el amparo considerando que no concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1377-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fundaci&oacute;n Centro de Investigaciones Period&iacute;sticas (CIPER)</p> <p> Requirente: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 322 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1377-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2011 do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaciones Period&iacute;sticas (CIPER) , solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia copia de la resoluci&oacute;n mediante la cual se otorg&oacute; la libertad condicional, en mayo pasado, a los internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario (CCP) Punta Peuco Luis Fernando Romo Morales y Primitivo Jos&eacute; Castro Campos, se&ntilde;alando que dicho beneficio fue concedido a trav&eacute;s de la Secretaria Regional Ministerial de Justicia.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: La Subsecretar&iacute;a de Justicia comunic&oacute; la solicitud al Sr. Luis Romo Morales mediante el Ordinario N&deg; 678 y al Sr. Primitivo Castro Campos, mediante el Ordinario N&deg; 679, ambos de 26 de septiembre de 2011. Dichos terceros dedujeron oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada; el Sr. Primitivo Castro Campos mediante presentaci&oacute;n efectuada ante la SEREMI de Justicia de la VII Regi&oacute;n del Maule el 29 de septiembre de 2011, y el Sr. Luis Romo Morales, mediante presentaci&oacute;n efectuada ante la Subsecretar&iacute;a de Justicia el 30 de septiembre de 2011, fundando sus oposiciones en la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al sostener que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a la esfera de su vida privada, respecto de lo cual argumentaron en torno a lo siguiente:</p> <p> a) El car&aacute;cter de dato personal y/o sensible que tiene la informaci&oacute;n solicitada en conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en cuanto reconoce el derecho a la dignidad de la persona humana y lo dispuesto en el N&deg; 4&deg; de la misma Carta Fundamental, en cuanto garantiza la igualdad ante la ley y el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia,</p> <p> c) Lo reglamentado en el D.L. N&deg; 645, de 1925, que crea el Registro General de Condenas y otorga a este registro la calidad de secreto, como tambi&eacute;n lo dispuesto en el D.S. N&deg; 64, de 1960, que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, se&ntilde;alando expresamente en su art&iacute;culo 7&deg; que: &laquo;Los prontuarios y los datos que se relacionen con &eacute;stos ser&aacute;n secretos... &raquo;. Por &uacute;ltimo el C&oacute;digo Penal, en su art&iacute;culo 246 califica como delito de &laquo;violaci&oacute;n de secreto&raquo;, por parte de empleados p&uacute;blicos que infrinjan el secreto de hechos y papeles que tengan a su cargo y no deban ser publicados.</p> <p> d) Concluye que es posible inferir de las disposiciones legales citadas, que el legislador otorga el car&aacute;cter de reservados a los antecedentes penales de los condenados, al calificarlos como datos sensibles, y estableciendo por esta v&iacute;a la defensa y protecci&oacute;n de la vida privada de &eacute;stos y la de su familia y tambi&eacute;n la reinserci&oacute;n del condenado en el medio libre.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Justicia respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ordinario N&deg; 715, de 12 de octubre de 2011, en el cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fundado en que, habiendo notificado la solicitud a don Luis Romo Morales y don Primitivo Jos&eacute; Castro Campos, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos dedujeron oposici&oacute;n formal a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de noviembre de 2011 do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaciones Period&iacute;sticas (CIPER) dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n de los terceros, argumentando en su reclamaci&oacute;n, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que la Subsecretaria de Justicia ha faltado al debido proceso legal al no haberle entregado copia de las oposiciones deducidas por los terceros a quienes se refer&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, por lo que se ha visto imposibilitado para analizar si las oposiciones fueron realizadas en forma legal, esto es, en tiempo y forma tal como lo exige la Ley de Transparencia, es decir, que ha sido &uacute;nicamente la entidad p&uacute;blica reclamada quien ha calificado tales oposiciones. En tal sentido argumenta que en todo procedimiento, sea civil, penal o administrativo, a las partes les asiste el derecho a conocer el estado del mismo y los documentos que lo sustentan; as&iacute;, en materia administrativa, supletoriamente a lo que dispone la Ley de Transparencia, la Ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 16 consagra el principio de transparencia remitiendo al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley de Transparencia, por lo que, a&uacute;n cuando pudiera eventualmente entenderse &ndash;err&oacute;neamente&ndash; que baste con indicar por la autoridad que habiendo oposici&oacute;n de terceros queda impedida de entregar la informaci&oacute;n, la discrecionalidad de la calificaci&oacute;n y la entrega incompleta de los antecedentes que sirvieron de base a tal decisi&oacute;n, genera un perjuicio a una leg&iacute;tima defensa.</p> <p> b) Se&ntilde;ala, a mayor abundamiento, que la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo C36-10, ha establecido que los terceros, concluido un procedimiento, tienen derecho a conocer el mismo por aplicaci&oacute;n del principio de transparencia que consagra la Ley N&deg; 19.880 (art&iacute;culo 16) en relaci&oacute;n con lo que establece la propia Ley de Transparencia, cuerpos legales que, conjuntamente con los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica citados en la citada decisi&oacute;n, dan cuenta del porqu&eacute; los documentos solicitados deben ser entregados.</p> <p> c) En cuanto a la publicidad y relevancia de la informaci&oacute;n solicitada se&ntilde;ala que contar con &eacute;sta es de vital importancia a nivel de pa&iacute;s y, por tanto, de inter&eacute;s p&uacute;blico en el marco del debate a la hora de analizar los fundamentos que tuvo la autoridad administrativa para otorgar beneficios carcelarios que contempla el ordenamiento jur&iacute;dico nacional en relaci&oacute;n a las personas que cumplen condenas. Sostiene al efecto que tanto la solicitud del beneficio como la resoluci&oacute;n que resuelve &ndash;concediendo o negando&ndash; son p&uacute;blicos ya que dicha informaci&oacute;n, en primer lugar, obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, a&uacute;n cuando dicha informaci&oacute;n pudiera contener datos personales o sensibles de los internos, pues claramente la autoridad administrativa puede aplicar el principio de divisibilidad, regulado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.931, de 8 de septiembre de 2011 a la Sra. Subsecretaria de Justicia, solicit&aacute;ndole que se refiriera las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada; indicara los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega, y acompa&ntilde;ara los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros as&iacute; como la respuesta de &eacute;stos. Dicha autoridad contest&oacute; el traslado formulando sus observaciones y descargos en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la Subsecretar&iacute;a de Justicia no ha invocado en caso alguno una causal de secreto o reserva, sino que ha dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, dando a conocer la oposici&oacute;n hecha valer por los terceros, quienes han deducido oposici&oacute;n fundados en la eventual vulneraci&oacute;n de su derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, conforme a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) En este sentido, precisa que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, constituyen dos derechos aut&oacute;nomos, de equivalente rango jur&iacute;dico, de modo que no puede pretenderse aplicar un derecho sobre el otro, pues existe entre ambos una dif&iacute;cil delimitaci&oacute;n, gener&aacute;ndose a su respecto lo que en doctrina se denomina un dilema jur&iacute;dico, cuya soluci&oacute;n debe ser resuelta mediante la ponderaci&oacute;n de los derechos en presencia, lo que debe hacerse para cada caso en concreto, y supone efectuar la ponderaci&oacute;n de tal modo que el contenido esencial de los derechos no resulte desnaturalizado, siendo esto &uacute;ltimo lo que pretende el requirente, al utilizar la Ley de Transparencia para un objeto diverso al que tiene.</p> <p> c) Bajo el prisma expuesto en el p&aacute;rrafo precedente, y conforme al expreso mandato del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la Subsecretar&iacute;a de Justicia se encuentra en la obligaci&oacute;n de dar traslado a los terceros cuyos derechos puedan verse afectados con motivo de la solicitud de informaci&oacute;n de que se trate. Para el caso de que los terceros afectos realicen una oposici&oacute;n fundada y presentada en tiempo y forma, en conformidad a lo dispuesto por la norma en comento, el organismo se encuentra imposibilitado de entregar la informaci&oacute;n. El propio dise&ntilde;o del procedimiento administrativo que contempla la referida norma, al regular en forma expresa el efecto de la oposici&oacute;n del tercero, contempla una de las medidas de resguardo a los derechos de los terceros, que para el presente caso corresponde al derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales a que ya se ha hecho referencia, por cuanto la oposici&oacute;n fundada y tempestiva impide &ndash;provisionalmente, ya que el Consejo para la Transparencia puede decidir cosa diversa&ndash; que el organismo requerido entregue los datos solicitados.</p> <p> d) De esta manera, expresa, la apreciaci&oacute;n que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado haga respecto a la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, para efectos de comunicarles la solicitud de informaci&oacute;n y darles oportunidad de oponerse, es completamente potencial y no constituye una calificaci&oacute;n jur&iacute;dica definitiva respecto a la protecci&oacute;n que merecen esos datos, pues esto &uacute;ltimo s&oacute;lo se alcanza una vez terminada la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo y, eventualmente, judicial que contempla la Ley de Transparencia. En este sentido, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 20 de la precitada ley expresa en t&eacute;rminos potenciales la apreciaci&oacute;n sobre afectaci&oacute;n de derechos de terceros que realiza el ente administrativo al expresar: &laquo;&hellip;cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros...&raquo;. En el caso del presente amparo, la Subsecretar&iacute;a de Justicia consider&oacute; que la solicitud de copia de la resoluci&oacute;n solicitada pod&iacute;a afectar los derechos que la Ley N&deg; 19.628 reconoce al Sr. Romo y al Sr. Castro, debido a que contiene datos concernientes a ellos como personas naturales identificadas, vale decir, datos de car&aacute;cter personal seg&uacute;n la definici&oacute;n que da el literal f) del art&iacute;culo 2&deg; de dicho cuerpo legal. En consideraci&oacute;n a lo anterior, los datos contenidos en la resoluci&oacute;n pueden ser tratados &quot;s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados&quot; (art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628), entre los que no se encuentra su comunicaci&oacute;n a terceros.</p> <p> e) Confirma la conclusi&oacute;n del p&aacute;rrafo precedente, el hecho que el Decreto Ley N&deg; 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, Sobre el Registro General de Condenas, establece un sistema severamente restringido en lo relativo al tratamiento de datos sobre la forma de cumplir las penas en favor del condenado. En efecto, el inciso segundo del art&iacute;culo 30 dispone que en el prontuario respectivo del Registro General de Condenas &laquo;&hellip;se inscribir&aacute; tambi&eacute;n la forma como fue cumplida la pena o las causas por qu&eacute; no se cumpli&oacute; en todo o en parte&raquo;. Respecto de este dato, el art&iacute;culo 6&deg; del mismo cuerpo legal dispone que: &laquo;Fuera de las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmer&iacute;a de Chile respecto de las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibici&oacute;n de los datos que se anotan en el Registro. El empleado que en raz&oacute;n de su cargo, divulgue la inscripciones, incurrir&aacute; en las penas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal.&raquo;</p> <p> f) Expresa que frente a la comunicaci&oacute;n efectuada por esta Subsecretar&iacute;a al Sr. Romo y al Sr. Castro, ambos se opusieron por escrito, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por los motivos que se&ntilde;alan. En consecuencia, cumplidos los presupuestos f&aacute;cticos que hacen aplicable la norma prohibitiva contenida en el inciso tercero del citado art&iacute;culo 20, la Subsecretar&iacute;a procedi&oacute; a comunicar a la solicitante, por lo que su actuar en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie ha sido ajustada a derecho, dando cumplimiento cabal al procedimiento administrativo que la propia Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante los Oficios N&deg;s 3.285 y 3.286, de 16 de diciembre de 2011, respectivamente, confiri&oacute; traslado del presente amparo a los Sres. Luis Romo Morales y Primitivo Castro Campos, quienes mediante presentaciones de fechas 26 y 30 de diciembre de 2011, respectivamente, contestaron el traslado oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en base a los mismos argumentos expuestos ante la Subsecretar&iacute;a de Justicia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en relaci&oacute;n a los aspectos formales del procedimiento de oposici&oacute;n aplicado en la especie, los art&iacute;culos 20, inciso tercero, y 16 de la Ley de Transparencia exigen que las respuestas denegatorias sean fundadas. Asimismo, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre &laquo;Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n&raquo; (publicada en el Diario Oficial de 17.12.2011 y vigente en esta parte desde el 1&deg; de marzo de 2012), establece en su apartado 2.4 que las respuestas denegatorias en caso de existir oposici&oacute;n de terceros exigen: &laquo;&hellip;comunicar al solicitante la circunstancia de haberse negado el tercero en tiempo y forma a la entrega de la informaci&oacute;n, otorgando copia de la oposici&oacute;n&raquo;. Por tanto, si bien el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros en este amparo se ha verificado con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Instrucci&oacute;n, es menester hacer presente a la Subsecretar&iacute;a de Justicia que deber&aacute; observar lo dispuesto en dicha Instrucci&oacute;n respecto de los procedimientos de oposici&oacute;n que lleve a cabo en el futuro.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado (actos administrativos pronunciado por la SEREMI de Justicia respectiva para conceder la libertad condicional a los terceros a quienes se refiere la solicitud) cabe consignar que el D.S. N&deg; 2.442/1926, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, define a &eacute;sta como &laquo;&hellip;un modo de cumplir en libertad, bajo determinadas condiciones, y una vez llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que est&aacute; condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada&raquo; (art&iacute;culo 1&deg;). Por su parte, el Decreto Ley N&deg; 321, de 1925 del Ministerio de Justicia (o Ley de Libertad Condicional) se&ntilde;ala que dicha modalidad &laquo;&hellip;no restringe ni modifica la duraci&oacute;n de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y seg&uacute;n las disposiciones que se dicten en este decreto-ley y en el reglamento respectivo&raquo;. En cuanto a la forma de obtener el beneficio, la Ley de Libertad Condicional prescribe que &laquo;&hellip;la petici&oacute;n de libertad condicional la har&aacute; una comisi&oacute;n especial que funcionar&aacute; en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada a&ntilde;o, previo informe del jefe del establecimiento en que est&eacute; el condenado&raquo; (art&iacute;culo 4&deg; inciso 1&deg;); mientras que en lo tocante a su forma de otorgamiento dispone: &laquo;se conceder&aacute; por decreto supremo, previos los tr&aacute;mites correspondientes y se revocar&aacute; del mismo modo. En todo caso, trat&aacute;ndose de condenados a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional deber&aacute; ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los tr&aacute;mites previstos en el art&iacute;culo precedente. La resoluci&oacute;n que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicar&aacute; al Ministerio de Justicia, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los art&iacute;culos 6&ordm; y 7&ordm; del presente decreto ley y en el reglamento respectivo&raquo; (art&iacute;culo 5&deg;). Finalmente, el D.S. N&deg; 1.597/1980, del M. de Justicia, que fija el reglamento org&aacute;nico de esta cartera, establece como una de las facultades de los Secretario Regionales Ministeriales: &laquo;conceder o denegar la libertad condicional a los condenados recluidos en los establecimientos penales de su jurisdicci&oacute;n y revocar, en igual forma, dicho beneficio a los reos libertos a quienes se haya fijado su residencia en la respectiva regi&oacute;n o est&eacute;n efectuando sus presentaciones ante Patronatos de Reos pertenecientes a la misma&raquo;.</p> <p> 3) Que, en cuanto la informaci&oacute;n requerida consiste en &laquo;resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial&raquo; han de presumirse p&uacute;blicos, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que desarrolla el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, sin embargo, comunicada la solicitud a los terceros potencialmente afectados &eacute;stos han ejercido su derecho a oponerse a la entrega de los actos solicitados, alegando que deben considerarse reservados por contener sus antecedentes penales. Por tanto, es preciso abordar esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que respecto de los datos personales relativos a condenas penales, el inciso primero del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y datos personales, dispone que: &laquo;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&raquo;. Este Consejo ha establecido que los presupuestos que deben concurrir para aplicar esta hip&oacute;tesis de secreto respecto de condenas penales son: a) Debe tratarse de &laquo;datos personales relativos a condenas por delitos&raquo;. Es decir debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &ldquo;cumplidas&rdquo; o la pena asignada debe estar &ldquo;prescrita&rdquo;. Sin embargo, la Recomendaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales de este Consejo, as&iacute; como las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C411-09, de 09.12.2009; C73-10, de 20.07.2010; C339-10, de 07.12.2010; y C664-10, de 07.12.2010, permiten autorizar la comunicaci&oacute;n de los datos referidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 cuando as&iacute; lo exija el inter&eacute;s p&uacute;blico aplicando la Ley de Transparencia (numeral 6.3 de la Recomendaci&oacute;n), lo que se ha denominado &ldquo;test de inter&eacute;s p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 6) Que, la pena de los dos condenados a que se refiere la solicitud no puede reputarse cumplida al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional: &laquo;El per&iacute;odo de libertad condicional durar&aacute; todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena, i la pena se reputar&aacute; cumplida si obtiene su indulto o si terminare el per&iacute;odo de libertad condicional sin que haya sufrido una nueva condena o sin que se haya revocado su libertad condicional&raquo; (sic). Siendo as&iacute;, la hip&oacute;tesis de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 no puede aplic&aacute;rseles.</p> <p> 7) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, en caso que la pena de los condenados a que se refiere la solicitud pudiere reputarse cumplida al tenor de la norma precedentemente citada, este Consejo estima que la protecci&oacute;n que envuelve dicha norma debiera ceder igualmente frente al inter&eacute;s p&uacute;blico envuelto en la publicidad de los actos administrativos requeridos como v&iacute;a para el control social respecto de los fundamentos bajo los cuales se autoriza una modalidad excepcional de cumplimiento de una pena privativa de libertad, cuesti&oacute;n que constituye un fundamento suficiente para justificar la divulgaci&oacute;n a terceros de los actos administrativos en cuesti&oacute;n. No debe olvidarse que el procedimiento para otorgar el beneficio de libertad condicional tiene el car&aacute;cter de administrativo en los t&eacute;rminos requeridos por el art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 19.880, sobre bases de los Procedimientos Administrativos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ya que est&aacute; conformado por una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y en su caso de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal: el pronunciamiento sobre el beneficio de la libertad condicional que emite el/la SEREMI de Justicia. Esto exige que dicho acto ha de encontrarse debidamente motivado al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 41 de dicho cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, por otra parte, s&oacute;lo determinadas autoridades o personas pueden acceder al Registro General de Condenas regulado en el D.L. N&deg; 645/1975 (conforme sus art&iacute;culos 2&deg; y 6&deg;) , que constituye una base de datos que sistematiza la totalidad de la informaci&oacute;n relativa a condenas penales de las personas. Tal r&eacute;gimen de acceso restringido ampl&iacute;a el establecido por el citado art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, en dos sentidos: a) Impide en todo momento &ndash;es decir, con prescindencia que se haya cumplido o no o prescrito o no la pena&ndash; acceder a la informaci&oacute;n que consta en el registro general de condenas, y b) S&oacute;lo permite a personas calificadas acceder a la informaci&oacute;n de registro (v&eacute;ase la decisi&oacute;n del amparo Rol C91-11). No obstante, este Consejo considera que este r&eacute;gimen de acceso restringido responde a la naturaleza misma del Registro General de Condenas, en cuanto base de datos que contiene la totalidad de los antecedentes relativos a condenas penales de las persona, y permite, por ello, acceder al conocimiento de la &laquo;historia penal completa&raquo; de las personas. Esto hace que su divulgaci&oacute;n a terceros represente un riesgo potencial y evidente de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas cuya informaci&oacute;n consta en dicho registro, claramente mayor que en casos como el presente, en que se pide una informaci&oacute;n circunscrita y que parte de la base de conocer que la persona est&aacute; condenada. De all&iacute; que este Consejo estime que dicho r&eacute;gimen especial de reserva resulta solo aplicable para el supuesto que contempla, esto es, cuando se pretenda acceder a la base de datos que constituye el registro general de condenas. Trat&aacute;ndose de otras v&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n sobre condenas debe aplicarse el r&eacute;gimen de reserva que establece el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, cuya procedencia ya ha sido analizada.</p> <p> 9) Que, por otra parte, cabe hacer presente que la calificaci&oacute;n de secretos que efect&uacute;a el art&iacute;culo 7&deg; del D.S. N&deg; 64/1960, del Ministerio de Justicia, sobre prontuarios penales, respecto del prontuario penal mismo y de los datos asociados al mismo, al constituir una norma de secreto contemplada en un cuerpo normativo de rango infralegal no sirve como fundamento legal para la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n exige que toda disposici&oacute;n de secreto o reserva est&eacute; consagrada en una norma legal de qu&oacute;rum calificado, lo que ratifica el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, no cabe sino desechar las alegaciones formuladas por los terceros y la Subsecretar&iacute;a de Justicia en torno a la aplicaci&oacute;n del r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de contemplan los cuerpos normativos citados en los considerandos precedentes.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, cabe precisar que no resulta aplicable en la especie el procedimiento de disociaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra l) de la Ley N&deg; 19.628, ni el principio de divisibilidad que recoge el art&iacute;culo 11 d) de la Ley de Transparencia, por ser de la esencia de los actos administrativos solicitados la identificaci&oacute;n de los terceros, m&aacute;xime cuando en este caso esta disociaci&oacute;n carecer&iacute;a de eficacia pues la solicitante requiri&oacute; la informaci&oacute;n identificando espec&iacute;ficamente a los titulares de los datos.</p> <p> 12) Que, por todo lo anterior el presente amparo ser&aacute; acogido.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica (CIPER) en contra de la Sra. Subsecretaria de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Justicia que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante de los las resoluciones pronunciadas por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial respectiva, que concedi&oacute; la libertad condicional a don Primitivo Castro Campos y don Luis Romo Morales.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.&rdquo;</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, representante de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, a don Primitivo Castro Campos, a don Luis Romo Morales, y a la Sra. Subsecretaria de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>